I

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano OSWALDO PERNIA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.40.143, asistido por el profesional del derecho RAMON ALBERTO ALANIZ GRATEROL, IPSA Nº 207.644, interpone formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A.
Distribuida la causa en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), su conocimiento le corresponde al Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), librándose el correspondiente cartel de notificación.
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020), el alguacil designado consigna notificación positiva a la entidad de trabajo demandada, sobre la presente demanda, siendo certificada por secretaria el dieciocho (18) del mismo mes y año, distribuyéndose el expediente en esta fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo este el décimo día hábil siguiente a la certificación del secretario, correspondiendo conocer de dicha audiencia a este juzgado.
II

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Mediante sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, examinó el desistimiento del procedimiento en materia procesal laboral. Para definir la figura del desistimiento del procedimiento la Sala citó al autor Rengel-Romberg y señaló que “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Respecto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, la Sala estableció que:

“Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.”

En razón de todo lo anterior, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, indefectiblemente debe este juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la norma adjetiva laboral. Así se establece.-