REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO Nº: AP21-R-2020-0000024

PARTE RECURRENTE: ARTISOL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 1955, bajo el N° 45, Tomo N° 1.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO y CECILIA ANDREÍNA GONCALVES DE JESUS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 205.818, 226.557 y 298.459, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMISNITRATIVA N° 00084-2019, de fecha 26 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en el expediente administrativo N° 023-2018-01-04028.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2020, se dieron por recibidos en esta Alzada, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nro. 00084-2019, de fecha 26 de julio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en el expediente administrativo Nro. 023-2018-01-04028. Seguidamente, en esa misma fecha, se fijó oportunidad para que la esta última, en su carácter de beneficiaria de dicha resolución administrativa presentase escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Superioridad, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por la prenombrada ley adjetiva para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la tercera interesada, pasa a reproducir el fallo in extenso en los términos que a continuación se exponen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sociedad Mercantil ARTISOL, C.A., ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00084-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de julio de 2019, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano FERNANDO MOYANO, contra la referida entidad de trabajo, recayendo su distribución en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en ocasión del análisis de los requerimientos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, invocados por la recurrente, tales como el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora, el mencionado Juzgado, a través de la sentencia recurrida declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el precitado acto administrativo.
Ejerciendo su derecho a la defensa de manera tempestiva y cumplidas las formalidades de rigor, esta Superioridad recibió los recaudos correspondientes y fijó el lapso legalmente establecido en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte reclamante presentase escrito con las razones de hecho y de derecho que justificasen su apelación, so pena de incurrir en desistimiento ante la omisión de falta de fundamentación, conforme a los siguientes lineamientos:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De acuerdo entonces, con la norma supra transcrita, el apelante cuenta con la manifestación de sus alegatos de hecho y de derecho mediante escrito que consignará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente así como de cinco (5) días de despacho, el contrario, para contestarlos.
En ese orden, vista falta de fundamentación se ha de tener como desistida la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
De tal manera, en el presente caso, el expediente se dio por recibido el 11 de Febrero de 2020, transcurriendo el lapso otorgado a la apelante: Miércoles 12; Jueves 13; Viernes 14; Lunes 17; Martes 18; Miércoles 19; Jueves 20; Miércoles 26; Jueves 27; y Viernes 28 de Febrero.
Así pues, visto que la parte recurrente omitió la presentación del escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para este Tribunal Superior, en aplicación de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, en representación de la Sociedad Mercantil ARTISOL, C.A., identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, en representación de la Sociedad Mercantil ARTISOL, C.A., identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARÍA INÉS CAÑIZALEZ L.

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR CASTILLO.-

ASUNTO Nº: AP21-R-2020-0000024