REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
209° y 161°

EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000294

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE REYES PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-10.869.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo: SENDYS ABREU, ANASTACA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, CRUZ ARCIA, LUIS PACHECO, CARLOS MESA y DARWIN POLANCO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.612, 88.222, 87.605, 162.537, 162.537, 216.041 y 284.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: abogados sustitutos del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA: Karla Geraldine Bellorin Gutiérrez, Osdayry Racmen Díaz Crespo, Adelaida Del Carmen Gutiérrez Vargas, Enmarys Amarilys López Martínez y Jennifer Coromoto Mota Games, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.687, 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incomparecencia de la parte Actora a la audiencia preliminar en fase de Mediación)


CAPITULO I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha: 19 de diciembre de 2019, por la abogada: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222, en su condición de Procuradora del Trabajo, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha: 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 08 de enero de 2020.

En fecha 10 de enero de 2020, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 15 de enero de 2020, esta Alzada da por recibido el asunto y de acuerdo a la agenda del Tribunal y la disponibilidad de salas de audiencias del Circuito Judicial, se procediendo a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 04 de marzo de 2020 a las11:00 a.m.

En la oportunidad fijada por esta Sentenciadora para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizado como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 88.222, en su condición de apoderada judicial la parte actora, el ciudadano: WILLIAM JOSE REYES PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.896.772, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de diciembre 2019.- TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha sido interpuesta por el ciudadano: WILLIAM JOSE REYES PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.896.772, contra la: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN


Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“…Buenos días: Hoy recurro ante esta Instancia en virtud de la decisión del 13 de diciembre de 2019, en donde se dejo desistida una demanda que es la del: AP21-L-2019-35. Los motivos por el cual acudo, es para solicitar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Paso a justificar que el motivo por el cual no acudí ese día, en virtud de que: Soy Procuradora de los Trabajadores, situación en donde hemos quedado prácticamente muy poco personal -hoy en día-, y a pesar de que en el poder hay varios abogados, actualmente la que esta activa soy yo, -mi persona-, ya que la doctora Zulay Piñango, se encuentra, pero tiene ya 6 meses de reposo, y el resto ha renunciado. Es por lo que me ha sido bastante fuerte cubrir tanto las audiencias de los tribunales, como también los actos administrativos, ejercer las defensas con respeto a los escritos de pruebas, y de ejecuciones, por lo que se me paso esta audiencia.- No fue por negligencia sino fue por el cúmulo de trabajo que estoy sola atendiendo en la parte Miranda-Este. Y ese el motivo por el cual le solicito -si hay la posibilidad- de la reposición de la causa. A pesar de que en virtud de que me encuentro sola, he tenido que pedir la colaboración muchos trabajadores. Muchos trabajadores si son consecuentes, y otros trabajadores solo lo que hacen es preguntar en que estado se encuentra al pie de la letra, la vigilancia y es por eso es que pido que quede del Tribunal, -si hay la posibilidad-, de la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar y si hay la posibilidad de ser declarada con lugar la presente causa.- Juez: ¿Usted es la única Procuradora en estos momentos de Miranda-Este?.- Respuesta: En este momento en Miranda-Este soy la única Procuradora.- Juez: ¿Y que han dicho al respecto en este caso, entiendo que ustedes tienen un coordinador, supongo que estando sola y siguen habiendo juicios, que acciones han tomado al respecto?.- Respuesta: hay muchas demandas, pasamos mas de 30 demandas, pero ya llegaron varios curriculums, que fueron ya aprobados, pero supuestamente fueron aprobados para Miranda cuatro nada mas.- Juez: ¿Así supongo que ustedes tienen ya las fechas previstas para la celebración de las audiencias, en cada uno de los casos?.- Respuesta: A medida de que uno pueda cubrir, pues uno viene se retira, revisa los expedientes, y como ya le dije la colaboración de los trabajadores ellos muchos vienen y me dicen doctora, ya aquí fijaron la fecha, cuando ellos están encima de su causa ellos me avisa, pero hay otros que no como es en este caso no.- .-. ..”.




CAPITULO III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, y visto como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar, si existen motivos justificados para que la parte demandante no haya comparecido a la Audiencia Preliminar, por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano plenamente comprobables, todo ello, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.


CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente, en la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:

“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.


En atención a la norma constitucional invocada, aprecia esta Sentenciadora que en cuanto a la Audiencia Preliminar, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la misma es uno de los momentos “fundamentales y estelares” del Proceso Judicial del Trabajo, donde su realización y conducción se materializa en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo presidida por el Juez y a la cual deben comparecer las partes obligatoriamente, bien sea personalmente o bien mediante Apoderados, en el día y hora determinado por el Tribunal y previa notificación del demandado. Continúa diciendo la Exposición de Motivos que la obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimulará los “medios alternos de resolución de conflictos”, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, teniendo ello como noble fin el evitar o limitar su objeto.

En este mismo orden, y respecto a la audiencia preliminar, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“… Articulo 129.
La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus Apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. …”.


Asimismo, la norma Constitucional, instaura los principios fundamentales como son la simplificación, uniformidad, eficacia, brevedad, oralidad y publicidad, establecidos en el artículo 257 eiusdem, que señala:


“… Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …”.


Observa esta Sentenciadora que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación, procede a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, declarando la consecuencia jurídica de conformidad a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes terminos:

“…En el día hábil de hoy, viernes trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YEIMI SARHAI ARMAO CARDOT, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 149.839, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según se verifica de sustitución de poder que le hiciera el Gerente General de Litio de la Procuraduría General de la Republica que presenta en original, que es consignado a los autos en este acto. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora, ciudadano WILLIAM JOSE REYES PAREDES, no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 207° y 159°.
. ...”.

En tal sentido, con lo anterior, observa este Juzgado, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“… Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. …”.


Ahora bien, esta Sentenciadora destaca con suma importancia, que siendo catalogada la celebración de la audiencia preliminar, como uno de los momentos fundamentales y estelares del Proceso Judicial del Trabajo, cuya realización y conducción se materializa en la fase de Mediación, debiendo ser presidida por el Juez (mediador), es por lo que deben obligatoriamente ambas partes comparecer el día y hora fijado por el Tribunal, para poder así estimular los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto a este tema decidemdum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, establece:


“ (…)
Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustado y fundamentado su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o al inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta conciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque de provenir de factores externos y ajenos a las partes.
. (…)”.

Consecuente con lo anterior y la doctrina calificada que ha establecido como causales que justifican la ausencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, denota que la recurrente no logra justificar en la audiencia oral, por ante esta alzada su ausencia en la celebración de la audiencia preliminar, ya que no es suficiente señalar la falta de personal en el organismo del cual depende la Procuradora del Trabajo, para no asistir a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, cuando la oportunidad fijada para la celebración de esta, ha sido fijada con antelación, para que las partes tomen sus previsiones, a fin de evitar la no comparecencia, y así evitar las consecuencia jurídica que corresponda. En virtud de lo anterior, es por lo que en consecuencia, aplicando las diversas normas invocadas y los criterios jurisprudenciales ut-supra, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-

CAPITULO V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 88.222, en su condición de apoderada judicial la parte actora, el ciudadano: WILLIAM JOSE REYES PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.896.772, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de diciembre 2019.- TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que ha sido interpuesta por el ciudadano: WILLIAM JOSE REYES PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.896.772, contra la: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de la parte actora, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica, y vencido este, se abrirá el correspondiente lapso a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020) Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-