REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO. AP21-R-2019-000208

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el N° 45, Tomo 94-A-Pro., cuya ultima reforma estatutaria consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad, celebrada en fecha 2 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2008, bajo el N° 63, Tomo 1745-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, JULIO ALI MARTINEZ BELLO, LUISA ANGELICA JANEIRO GOUVEIA, MARIA CLARA TORRES ARAUJO, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA, FRANCISCO JAVIER UTRERA, JUAN CARLOS FERMIN, CARLOS URBNA F., MARIA ALEJANDRA MOLINA, BERNARDO PISANI, LISBETH DE FRANCA, MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, abogados en ejercicio, Inpreabogados Nros. 38.901, 90.892, 63.972, 71.805, 141.449, 124.35, 227.758, 229.347, 296.958, 17.459, 28.535, 83.863, 85.763, 107.436, 180.337, 117.751, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO: LUIS EDUARDO CUBEROS ACUÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-19.023.161.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO BENEFICIARIO: FRANKLIN QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 211.976.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo el N° P.A. 116/18, dictada en fecha 04 de junio de 2018por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-04861.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.058.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.165.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso de apelación presentado por el Tercero Beneficiario y Recurso de apelación presentado por la parte Actora).



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por el abogado Manuel Alejandro Urdaneta Constanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.751, contra la Providencia Administrativa No. 116/18 de fecha 04 de junio de 2018, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-04861, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2018 corresponde conocer mediante acto de distribución al Tribunal A-quo del presente procedimiento.

En fecha 25 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente demanda de Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 116/18 de fecha 04 de junio de 2018, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-04861, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró sin Lugar la solicitud de la autorización de despido (Calificación de Falta) incoada por la sociedad mercantil: Distribuidora Duncan, C.A., contra el ciudadano: Luis Eduardo Cuberos Acuña.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 01 de febrero de 2019, por cuanto fue designado un nuevo Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa y visto que fue admitida la demanda, ordena la notificación de los entes así como el tercero interesado, mediante oficios y boleta de notificación.

En fecha 03 de abril de 2019, el Juez A-quo, dicta auto mediante el cual establece que una vez notificadas las partes, fijó para el día martes 16 de abril de 2019, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2019, el Tribunal A-quo, reprograma la fijación de la audiencia en virtud del decreto del Ejecutivo Nacional por declarar los días 15, 16, 17 de abril de 2019, como asueto de Semana Santa, y fija la audiencia oral y publica para el día lunes 13 de mayo de 2019, a las 09:00 a.m.

De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia y una vez realizada la misma, el Juez informó a las partes que vistas las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha exclusive, comienza a correr el lapso de tres días hábiles para que presenten si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y una vez vencidos éstos, comenzará a correr los tres días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas.


En fecha 13/05/2019 tuvo lugar la audiencia oral y pública, se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, y del representante de la Procuraduria General de la Republica,. Asimismo, se dejo constancia que la parte recurrente no consigno pruebas en el acto, y ratifico las documentales presentadas en el recurso.- Asimismo, intervino el beneficiario de la Providencia consignando escrito de oposición nen cuatro (4) folios.

Así como quedaron aperturados y cumplidos cada uno de los lapsos de Ley, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, declaró: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil: Distribuidora Duncan, C.A., contra la Providencia Administrativa de efectos particulares identificada bajo el N° 116/18 de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que declaro sin lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano: Luis Eduardo Cuberos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.023.161, y contenida en el expediente 027-2017-01-04861.

En fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano: Luis Eduardo Cubero Acuña, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.161, debidamente asistido por el abogado: Franklin J. Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su condición de tercero interesado en el proceso, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2019, la abogada: María Fernanda Andara Lorca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.958, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual manifiesta que: “…La presente solicitud de ampliación de sentencia resulta tempestiva toda vez que es ejercida dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fuera dictada la decisión objeto de ampliación. En tal sentido, el criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa es que, si bien el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ampliación, corrección o aclaratoria de sentencia debe solicitarse el mismo día o al día siguiente que es dictada la decisión, ante los Tribunales de Instancia debe entenderse que la naturaleza jurídica de dicha solicitud es recursiva, y por ende, en protección de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional, debe entenderse aplicable a dicha solicitud el lapso legal para el recurso de apelación de cinco (5) días de despacho. En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 48, del 15 de marzo de 2000, asimismo, en sentencia N° 1723 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social, caso que fue reiterado y precisado en el anterior criterio.- En vista de lo anterior, al haberse impuesto la presente solicitud de ampliación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, debe concluirse que la misma resulta tempestiva, y así solicito sea declarado.- De la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2019, luego de la motivación respectiva con relación al análisis de los vicios denunciados, y habiendo declarado la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que dieron lugar a la declaratoria de procedencia de la pretensión interpuesta, y por ende, la nulidad del acto administrativo impugnado, declaro los siguiente: Primero: Con lugar la demanda de nulidad; Segundo: Nula la Providencia administrativa; Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Cuarto: Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Indica que como se observa, la sentencia dictada por ese Juzgado, se analizo de forma adecuada la pretensión propuesta, y por ende declaro procedente la pretensión, y anulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 116-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar una solicitud de autorización de despido interpuesta por la actora ante dicho órgano administrativo. Evidentemente, el objeto de dicha solicitud administrativa ante la Inspectoría del Trabajo era obtener la autorización para despedir de forma justificada al trabajador Luis Eduardo Cuberos, quien encontrándose amparado por fuero de inamovilidad laboral, incurrió en la causal de despido justificado establecida en el literal a) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye que por haberse declarado improcedente la pretensión administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, según se estableció en la providencia administrativa respectiva, la actora acudió ante el Tribunal Laboral, quienes son competentes en el contencioso administrativo laboral, a los fines de impugnar el referido acto administrativo, en virtud de haber incurrido en vicios que hacían procedente su nulidad, y por vía de consecuencia, que se declarase la procedencia de la solicitud de autorización del despido, todo ello en el contexto del alcance de las potestades que tiene el poder judicial de revisar los actos administrativos, y cuando ello sea necesario, de sustituir en la voluntad de la administración publica, otorgado todo cuanto fuera omitido por dicha administración en el ejercicio de sus facultades.

Señala que debe entenderse que los tribunales, quienes forman parte del Poder judicial, en su potestad de revisión de la actividad administrativa, no deben limitarse en todos los casos a declarar la nulidad de los actos administrativos de los cuales tuvieren conocimiento en virtud de la interposición de pretensiones de nulidad. Por el contrario, cuando ello sea necesario, y sin que para ello sea imprescindible la solicitud de parte, deben extenderse a declarar o establecer aquello que no fue otorgado por el órgano administrativo. De otra forma, quedaría vacía de contenido la actividad jurisdiccional, pues no se satisfaría la pretensión del administrativo, que es precisamente la obtención de una respuesta favorable por parte de la administración publica, y además impetrándole a iniciar nuevamente un procedimiento administrativo, todo lo cual incluso atenta contra el principio de economía procesal.

Alega que en este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1010, del 11 de julio de 2012, con respecto al alcance de la función jurisdiccional en la revisión de los actos administrativos. Así se observa que en la decisión dictada por este Tribunal el 19 de septiembre de 2019, aun cuando declaro la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 116-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área metropolitana de Caracas, entendemos que por error involuntario omitió autorizar el despido del trabajador Luis Eduardo Cuberos siendo ello objeto del procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo. Es de destacar que dicha autorización de despido es un efecto directo e inmediato de la nulidad del acto administrativo, razón por la cual, solicito por vía de ampliación de sentencia, y sin que ello de ninguna forma comporte una modificación del despido del fallo, se declare de forma expresa que dicha nulidad del acto administrativo, supone procedencia de la solicitud de autorización de despido que fuera incoada en sede administrativa por la entidad de trabajo contra el tercero beneficiario. En virtud de las consideraciones solicita respetuosamente la corrección de la sentencia publicad por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2019, que declaro con lugar la demanda de nulidad y por vía de consecuencia, nula la providencia administrativa N° 116-18 de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. …”.

En fecha 16 de octubre de 2019, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, emite sentencia mediante la cual considera: “… que de las causales a que se refiere el articulo supra, para la aclaratoria solicitada que de pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de fecha 27/09/2019, estaría incurriendo en ultrapetita, por cuanto no se evidencia del libelo de la demanda que el recurrente halla solicitado la calificación de despido, el libelo versa en denunciar los vicios en que incurrió el ente administrativo al dictar la providencia administrativa, por lo que no puede pretender la apodera supra, una ampliación de la demanda alegando un hecho nuevo además que después de pronunciada la sentencia sujeta a apelación el Tribunal, que la dictó no podrá revocar o reformar la misma y para ello las partes cuentan con los recursos que brindan la Ley . Por lo que declara: Primero: Improcedente la solicitud de ampliación. …”.

En fecha 18 de octubre de 2019, la abogada María Fernanda Andara Lorca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.958, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de apelación contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2019, en la que declaro improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia.

En fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, oye en ambos efectos dichos recursos de apelación y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.

En fecha 15 de noviembre de 2019, corresponde conocer por acto de distribución a esta Alzada.

En fecha 21 de noviembre de 2019, esta Alzada mediante auto da por recibido el expediente, y se establece el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual para la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


Estima este Juzgado, que la competencia -hoy en día-, para conocer las demandas contencioso administrativas de nulidad presentadas en Primera Instancia contra las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el conocimiento en Segunda Instancia de los recursos de apelación ejercidos contra las Sentencias de fondo dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en las demanda que son interpuestas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde la competencia en materia del trabajo, a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.




CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


El actor en su escrito de demanda, expone que: “Los siguientes antecedentes de hecho de la Providencia Administrativa, todos los cuales se evidencian del expediente administrativo producido en la Inspectoría del Trabajo, el cual se acompaña anexo al presente legajo de copias certificadas constantes de 163 folios, marcado con la letra “C”, a saber: 1.- En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de Duncan acudió por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este a los fines de solicitar la autorización de despido del trabajador Luis Eduardo Cuberos de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sujeción a los literales a) e i) del articulo 79 eusdem en virtud de que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 2.158 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 de fecha 31 de diciembre de 2015.- 2.- Como fundamento de su solicitud, indico que el ciudadano Cuberos se desempeñaba en el cargo de vendedor detal, que su fecha de ingreso era del 26 de diciembre de 2008 y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 188.849,60.- 4.- Que en fecha 21 de septiembre de 2017, y no el 21 de noviembre como erradamente se narro en la solicitud de autorización de despido por error involuntario, lo cual fue convalidado posteriormente, dicho trabajador incurrió dentro de las causales de despido justificado, específicamente en la de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, prevista en el literal a) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previsto en el literal i) del mismo articulo: todo ello en virtud de haber vendido 7 baterías y emitido 7 facturas sin que los números de identidad coincidieran con el de los compradores de esas baterías, por lo que l a información reflejada en las mimas era falsa, incumplimiento en consecuencia con el deber de verificación del documento de identidad de los clientes, así como el llenado del formulario de compra identificándose a si momio como el técnico que atendió al cliente, cuando lo que debió hacer fue colocar el nombre del técnico que lo atendió, considerando además que su cargo era el de vendedor detal.- 4.- En fecha 05 de diciembre de 2017, es admitida la solicitud el 12 de enero de 2018, el trabajador fue notificado del procedimiento; y en fecha 16 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de contestación del mismo. 5.- En fecha 16 de enero de 2018 se ordena la apertura de la articulación probatoria y el 19 de enero de 2018, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

Arguye que las pruebas promovidas por Duncan fueron: a.- De las documentales: marcadas de la “A1” al “A7” originales y copias de las facturas y vouchers de pago mediante punto de venta todas de fecha 21 de septiembre de 2017, a fin de demostrar las faltas incurridas por el trabajador a sus obligaciones laborales.- Marcado “B” copia simple de análisis de riesgo en tareas especificas a fin de demostrar que el trabajador incurrió en faltas a sus obligaciones laborales.- De las pruebas de informes: Se requirió prueba de informes a las entidades bancarias: Banesco, Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco de Venezuela, a fin de certificar la información respecto de las operaciones realizadas con tarjeta de debito en fecha 21 de septiembre de 2016 de las personas indicadas. Al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) a fin de que informar sobre la identidad de las personas identificadas.- Se promovieron como testigos a los ciudadanos: Ramón Machado Pacheco y Elio Fernández, a fin de que rindieran declaraciones sobre los hechos que se discuten en el caso.- Respecto de las pruebas promovidas por el trabajador, se encuentra de las documentales marcadas: “A” a la “E” copias simples de la facturación diaria del 21 de noviembre de 2017, 15 de enero de 2018, facturación original de fecha 10 de enero de 2017. De la exhibición de las documentales: de la factura de fecha 21 de noviembre de 2017, de la nomina de trabajadores que prestan servicios en la entidad de trabajo Servicentro de la California, del informe final de resultados del inventario realizado al ciudadano Luis Eduardo Cuberos en fecha 16 de enero de 2018, en la entidad de trabajo a fin de demostrar que el accionado se vio en la necesidad de auto marcarse para emitir las facturas correspondientes.- De la prueba de testigos se promovieron como testigos a los ciudadanos: Francisco Liendo, Jhon Berrio, Pedro Moreno y José Camacho, a fin de que rindieran declaraciones sobre los hechos que se discuten en el caso.

Indica que en fecha 22 de enero de 2018, la accionada presento diligencia con exposición de alegatos, en la misma fecha esta representación presento escrito de impugnación de las pruebas promovidas por el trabajador. En fecha 25 de enero de 2018, se evacuaron los testigos promovidos. El 29 de enero de 2018, esta representación consigno escrito de conclusiones.- En fecha 15 de marzo de 2018, se emiten oficio N° 34-18 del 07 de febrero de 2018, mediante el cual se requiere información a las entidades bancarias Banesco, Banco Venezuela, Banco Mercantil y Banco Provincial informe sobre los particulares indicados. En fecha 24 de abril de 2018, esta representación consigna escrito de conclusiones; y en la misma fecha se libra oficio al SAIME para que informe sobre la información requerida. El 25 de abril de 2018, se emite auto mediante el cual se ordena la apertura de la fase de decisión. El 04 de junio de 2018, se dicta providencia administrativa N° 116-18 mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de autorización de despido (calificación de faltas), solicitada por la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A., y en consecuencia, negó el despido del trabajador Luis Eduardo Cuberos Acuña.- En fecha 06 de junio de 2018, el trabajador se da por notificado de la decisión y posteriormente el 12 de julio la empresa se da por notificada de la referida providencia.

Alega que en el presento caso, mi representada dio inicio al procedimiento de calificación de falta a fin de solicitar la autorización de despido del ciudadano Luis Cuberos, por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales a) e i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue declarada sin lugar, basada en que –a su entender-, los medios de prueba aportados no resultaron consistentes a los fines de hacer valer su pretensión.- En ese sentido, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo fue dictada en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de DUNCAN, al sostener que no existían plenas pruebas para demostrar las faltas sostenidas por el actor, a saber, que el ciudadano Luis Cuberos Acuña en fecha 21 de septiembre de 2017 vendió 7 baterías y emitió 7 facturas, en las que los datos de las cedulas de identidad reflejados no coincidían con la de los compradores, habiendo manipulado la información, y en consecuencia, reflejado información falsa.

Señala que contrario a la apreciación de la Inspectoría, el hecho antes descrito quedo demostrado en el procedimiento administrativo con las pruebas documentales promovidas por Duncan en originales y copias (marcados de la “A1” al “A7”) contenidas de facturas, así como los vouchers de pago mediante punto de venta, todas de fecha 21 de septiembre de 2017, en las que se aprecia que el trabajador no solicito documento de identificación alguno para corroborar los datos de los clientes que realizaron el pago de las baterías vendidas ese día ya que se desprende incongruencias en los datos reflejados de las facturas respecto de los vouchers de pago, e incluso haber colocado información falsa en el formulario de la factura identificada con el numero 00027242, al haber colocado su nombre como técnico, en el lugar del nombre del técnico que realmente atendió al cliente, incumpliendo en consecuencia, no solo con las obligaciones laborales que comprende su cargo, así como las disposiciones establecidas en la Ley de Tarjetas de Crédito, debito, prepagadas, y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico. Asimismo la actora promovió documento marcado “B” copia simple de análisis de riesgo en tareas especificas del cual se desprende las tareas especificas que debía desempeñar el trabajador bajo el cargo de vendedor detal, entre las cuales se encuentra el de realizar ventas, con lo cual estaba en la obligación de dar cumplimiento a la solicitud de identificación de los cumplimientos estrictos de la Ley antes referida.

Arguye que de igual forma la actora, promovió prueba de informes a varias entidades bancarias con miras de que certificara las operaciones reflejadas en las documentales promovidas, así como al SAIME a fin de determinar la identidad de los compradores que realizaron las compras a través del punto de venta de Duncan, cuyas resultas no llegaron a tiempo oportuno para la apreciación del inspector. Finalmente, la actora promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones de igual forma fueron desechadas. Es de destacar que las referidas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de enero de 2018, y no fueron impugnadas y menos aun desconocidas por el Sr. Cuberos durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el Inspector del Trabajo procedió a negarles todo valor probatorio en la motiva a las documentales promovidas por inconsistentes a pesar de haberlas admitido previamente, limitándose a indicar –bajo una errada apreciación del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las mismas no aportaban nada para esclarecer los hechos, sin siquiera entrar a conocer la información que se desprende de las mismas y que evidencian las falta incuestionable de los hechos antes referidos. Es de recordar, que para que una prueba documental sea desechada, es porque la información que proporciona no guarda relación con los hechos controvertidos, por ser inconducente o incongruente, tal y como se encuentra previsto en las máximas procesales del Código de Procedimiento Civil, articulo 398, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articulo 62.

Señala en este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derechos, específicamente son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna, que se haya cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva este facultado para ello; que quien decida, la partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. Es así como quien detenta la responsabilidad de decidir, lo hace partiendo de los hechos y pruebas aportadas por las partes que intervienen en un proceso, considerando las premisas establecidas para ello. En el caso concreto, la actora aun cumpliendo los extremos de ley para promover pruebas y habiendo señalado el objeto de las mismas, específicamente el de las pruebas documentales, la inspectoría del trabajo al desechar la totalidad de las mismas ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de Duncan, derechos garantizados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al hacer caso omiso a los presupuestos jurídicos argumentados a lo largo del procedimiento administrativo que le permite valorar o no una prueba. En tan sentido nuestra Carta Magna, establece en el articulo 49, una manifestación inequívoca del derecho a la defensa y al debido proceso que ha de imperar en un Estado de Derecho. De allí que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en alcance de la norma contenida en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya expresamente consagrado que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas.

Arguye que como puede observarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el derecho del administrado a defenderse, en el marco de un procedimiento en el cual interviene de manera activa, si encuentra la necesidad de hacer valer un derecho que el este siendo vulnerado. Igualmente, este derecho al debido proceso, inherente al derecho a la defensas, se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la Republica. Así por ejemplo, la declaración universal de los derechos humanos establece el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia, asimismo, el pacto internacional de derechos civiles y políticos reconoce en el inciso I) del articulo 14, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías, el articulo 8 (1) de la convención americana sobre derechos humanos, por su parte, establece que toda persona debe ser odia con las debidas garantías. Todo esto implica no solo el derecho a un proceso regular, sino a un proceso justo.

Indica en este sentido que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al desechar todas las evidencias aportadas por Duncan, coloca a la actora en estado de indefensión ya que estaban a su alcance las pruebas para demostrar las faltas alegadas y que la llevaron a iniciar un procedimiento de calificación de faltas, de las cuales en la providencia administrativa se les reconoció haber sido legalmente promovidas, y que por el contrario, baso su fundamentación en que los medios de prueba aportados no resultaron consistentes a los fines de hacer valer su pretensión y que no existen plenas pruebas que precisen como ciertas las faltas alegadas. Por tanto, se evidencia claramente que la Inspectoría del Trabajo efectúo una interpretación errada del contenido del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues justamente los medios probatorios promovidos por la actora, especialmente, las documentales, constituyen por si mismas los hechos que acreditan las faltas alegadas, esto es, se probo con las mencionadas documentales, que se habían falseado las mismas, asimismo, se habían incumplido por parte del ciudadano Luis Eduardo Cuberos Acuña leyes de la Republica lo que a su vez implica que las pruebas promovidas fueron procedentes; pertinentes, legales, oportunas y cumplieron todas las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, por lo que Duncan si logro probar lo alegado en el procedimiento administrativo, y mal podía incorporar otras pruebas distintas a las aportadas en el procedimiento administrativo. Por tanto, de todos los argumentos expuestos a lo largo de este capitulo se evidencia que a Duncan le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo por calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo; en este sentido, solicitamos a este honorable Juzgado de Juicio, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Alega que la providencia administrativa adicionalmente se dicto sobre la base de un falso supuesto, lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta. Antes de exponer razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa, es preciso formular ciertas consideraciones en torno a la definición, modalidades y efectos del vicio de falso supuesto. La administración para poder dictar un acto administrativo valido, en primer lugar, debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación y en segundo lugar, debe calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Ello obliga a la administración a no solo a realizar una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. Por tanto, cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como falso supuesto de hecho, y cuando el error de la administración viene dado al momento de la aplicación la norma jurídica, nos encontramos ante la figura jurídica de falso supuesto de derecho. En este sentido, es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha establecido de forma pacifica y reiterada el criterio según el cual, tanto el vicio de falso supuesto de hecho, como el vicio de falso supuesto de derecho, ambos acarrean de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente. Entre las decisiones jurisprudenciales que podemos citar al respecto, se encuentran las sentencias N° 1084 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2002.- Asimismo en la sentencia N° 1708 dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Sala Político Administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 23 de fecha 14 de enero de 2009.- Por lo que es preciso indicar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado elemento teológico. La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación administración publica, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte. Cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fuero apreciados por la administración, se produce el falso supuesto de hecho.

Indica por otra parte, cuando la administración, no obstante aprecia correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la administración, se produce el falso supuesto de derecho. Así en decisión el 11 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre el vicio de falso supuesto y sus modalidades. Sobre las modalidades del vicio de falso supuesto, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente declaro que los efectos del vicio de falso supuesto sobre el acto administrativo que de el adolezca, fueron objeto de un arduo debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NO obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes Contencioso Administrativo y los Juzgados con competencia en asuntos contencioso administrativo, han sido los llamados a perfilar el tratamiento que el juez contencioso administrativo debe darle al vicio de falso supuesto, jurisprudencia que con el correr de los años se ha encontrado en perfecta consonancia con los criterios doctrinales expresados sobre la materia. En efecto la consagración del falso supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 1991. Obsérvese que la interpretación que la jurisprudencia hizo del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue la que determinó la calificación de falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Tal razonamiento fundamenta en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación de hechos por parte de la administración, le hace incompetente para ejercer el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación. La contundencia de las afirmaciones precedentes, y la reiterada y pacifica jurisprudencia contencioso-administrativa no permite lugar a dudas: el vicio de falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Efectuadas las anteriores consideraciones a continuación se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma que no establecía el supuesto del cual se pretende atribuir una consecuencia jurídica. De esta forma, se debe entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación. En el presente caso, se identifica claramente que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo establece una consecuencia jurídica ajena al presente caso, cuando asevero que no se demostró los hechos sostenidos en el procedimiento, haciendo una interpretación errónea del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, correspondía a Duncan demostrar los hechos alegados, es decir, probar en el procedimiento por calificación de faltas, en que consistieron las faltas en las que incurrió el trabajador que se encuentran dentro de las causales de despido previstas en la Ley, lo cual fue justamente lo que hizo dicha empresa. Sin embargo, la Inspectoría omitió lo señalado por la Ley y se limito a indicar que con las pruebas aportadas no se demostraba las faltas sostenidas, como si no se hubiese aportado ningún tipo de elemento probatorio para la convicción sobre los hechos expuestos, haciendo esta caso omiso justamente de la consecuencia jurídica prevista en dicho articulo, y en consecuencia, la falta de aplicación de la misma, ya que los hechos narrados guardan relación con los hechos contenidos justamente en esas pruebas. Por tanto, debió la Inspectoría del trabajo, tener en cuenta el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, ya que la valoración que hizo en la providencia respecto de las pruebas aportadas fue ignorar por completo los hechos contenidos en las mismas y que de su valoración correcta se probaría los hechos alegados por la recurrente, por lo que en consecuencia incurrió en una interpretación errada de la controversia.- En este sentido, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual trajo como consecuencia que el resultado de la Providencia Administrativa fuese contario a lo que debió ser. En ese sentido, quien afirma un hecho tiene la carga de la prueba lo cual fue lo que hizo Duncan, demostrando de los instrumentos documentales los hechos alegados, por ser estos los títulos principales que conllevaron a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; razón por la cual el procedimiento debió haber sido declarado con lugar, lo que no ocurrIo en virtud de la errada interpretación que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo impugnado.

Señala, que así queda demostrado que la Inspectoría del Trabajo realizo un análisis errado de la normativa aplicable en materia probatoria, en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, solicita que de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, declare con lugar la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Arguye la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho, indicando que en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso hubo hecho omisión de la verificación de los hechos por parte de la administración, ya que el hecho determinante se produjo el día 21 de septiembre de 2017, y fue desestimado al desechas las pruebas documentales promovidas. Reitera que lo anterior fue debidamente probado por Duncan en la articulación probatoria, pues con las documentales de la “A1” al “A7”, contentivas de las facturas emitidas en esa fecha y en las que se aprecia que los datos de los clientes que realizaron el pago de las baterías vendidas ese día no se correspondían con los datos reflejados en los vouchers de pago, además de haber colocado información falsa en el formulario de la factura identificada con el N° 00027242, al haber colocado su nombre con el cargo de técnico, cuando realmente se desempeña como vendedor detal. De este modo, se demuestra como la inspectoría del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado de forma errónea las circunstancias acontecidas, en virtud que para que exista una causa justificada de despido sostenida por nuestra representada ha debido el inspector del trabajo entrar a conocer y verificar los hechos fundamentados en las pruebas documentales promovidas por Duncan; cosa que no ocurrió en el presente caso, pues desecho las mismas fundamentándose en que non resultaban consistentes, pero sin explicar el porque o al menos justificar alguna razón por la que sostuvo que quedo ilusoria la solicitud de la entidad de trabajo de calificar las faltas previstas en los literales a) por falta de probidad o conducta inmoral, y la i) por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual si fue demostrado en el procedimiento.

Indica que lo mas alertante a esta defensa, es que el caso en concreto se hizo referencia a unas faltas tan contundentes como lo son la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y que el inspector no se haya detenido a verificar siquiera la verdad de los hechos o al menos el origen de estos y que fueron desecados sin razón justificada (los cuales corren insertos en autos del expediente administrativo), e lo que lleva a ejercer el presente recurso y solicitar la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre las pruebas de Duncan, basado en una errónea interpretación de la norma como fue antes referido conlleva el falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido. Es de resaltar que la causa constituye la razón justificadora del acto que se pretende hacer valer, es decir, el motivo o la base que lleva a la administración a tomar una decisión determinada. Por lo tanto, para evitar que la actuación de la administración sea arbitraria, la Ley obliga a la administración a comprobar los hechos, es decir, no solo debe constatar que dichos hechos existen o existieron, sino que debe probarlos y calificarlos adecuadamente. En consecuencia, la omisión por parte de la inspectoría del trabajo en la valoración de las pruebas promovidas, dirige el acto administrativo hoy recurrido en una errónea apreciación de los hechos y, en consecuencia, en la emisión de una decisión viciada de nulidad, en virtud que no entro a conocer siquiera alguno de los hechos referidos y que estaban contenidos en las pruebas documentales promovidas por la actora, limitándose únicamente a indicar que esta no logro probar las faltas aducidas, por cuanto –a su entender-, las pruebas no resultaron consistentes; y que si buen fueron legalmente promovidas, no precisaron como ciertas dichas faltas alegadas. Esta mala apreciación, o mejor dicho, la omisión de apreciación de los hechos, llevo al inspector en consecuencia, a aplicar una consecuencia jurídica inapropiada e incorrecta, por lo que podemos concluir que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta. Por las razones expuestas, solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa, sea declarado con lugar, y por lo tanto sea declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 116-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2018, de la cual la actora se da por notificada el 12 de julio de 2018. …”.




CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO


El tercero interesado, alega: “como punto previo hace del conocimiento que el ciudadano: Luis Eduardo Cuberos Acuña, se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad laboral decreto presidencia N° 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.419 de fecha 03 de enero de 2019, sino también por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según se evidencia del acta de nacimiento N° 206 tomo 1, folio N° 206 de fecha 13 de febrero de 2019, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual deja constancia del nacimiento del niño Luis Ignacio Cubero Chacon, hijo del tercero interesado marcado con la letra °”A” para su debida apreciación.

Arguye que niega, rechaza y contradice la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa que declaro sin lugar las pretensiones de la entidad de trabajo, Distribuidora Dunca, C.A., de calificar el despido de Luis Eduardo Cuberos Acuña, por presuntas faltas injustificadas establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como al tercero interesado los estrictos postulados de Ley, referidos al Derecho a la defensa y el debido proceso. El procedimiento administrativo se cumplió íntegramente con las garantías constitucionales, en el caso que nos ocupa es importante destacar que es la representación de Distribuidora Duncan, C.A., quien tuvo la principal carga de la prueba de demostrar que los hechos que pretendía subsumir al tercero interesado se encontraron ajustados a derecho. No basto con lo alegado y las pruebas documentales que fueron consignadas a la Inspectoría del Trabajo, en virtud que en nada aportaban el caso in comento en razón de ser a criterio del sentenciador administrativo pruebas suficientes e impertinentes en virtud de que en nada aportaron al esclarecimiento de los hechos alegados por la empresa. Es por lo que las pruebas promovidas por la actora, no produjeron al sentenciador administrativo del trabajo la eficacia y certeza jurídica de lo alegado. Y por ello fue negada dicha solicitud.

Indica que por otro lado denuncia siempre al órgano administrativo del trabajo los errores de fondo inexcusables en la cual incurrió la parte actora al demostrar desde el inicio de solicitud de calificación de falta incongruencia entre las fechas de la interposición de la solicitud de calificación de despido y la fecha en que el tercero interesado, presuntamente cometió las irregularidades que denuncia la entidad de trabajo, ya que el escrito de solicitud de calificación de falta dirigido a la inspectoría del trabajo arguye la entidad de trabajo que el tercero interesado incurrió en una falta establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en fecha 21 de noviembre de 2017, cuando es consignada dicha solicitud el día 18 de octubre de 2017. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no ha debido ni siquiera admitir dicha solicitud, en virtud del error de fondo inexcusable en la formulación cronológica de modo, tiempo y lugar de los hechos que se pretendía imputar al tercero interesado.

Alega que al mismo tiempo el tercero interesado, dejo constancia de la falta de cualidad del abogado del actor, en el mes de enero de 2018, cuando consignó escrito de promoción de pruebas sin estar facultado mediante poder, ya que en el poder consignado al inicio de la solicitud de calificación de falta no se encontraba mencionado el abogado que promovía las pruebas el ultimo día del lapso procesal para promover las pruebas. Circunstancia que nos llevo inmediatamente a diligenciar y a exigir al órgano administrativo del trabajo que sea desestimado el escrito de promoción de pruebas de la empresa en virtud de que adolecía de legalidad ya que fue promovido por un abogado sin las facultades legales correspondientes, reiteramos no se encontraba facultado mediante poder, dicho evento quiso ser enmendado por la representación legal de la empresa al día siguiente con la consignación del poder el cual se facultaba al abogado que había promovido pruebas, evidentemente fuera del lapso. Sobre esta petición la inspectoría del trabajo no se pronuncio al instante. Sin embargo, mas allá de ello y aun cuando fueron promovidas las pruebas, las mismas por si misma se difuminación en virtud de que en nada portaron al proceso administrativo por ser insuficientes e impertinentes. Con relación al planteamiento de la empresa que señala que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al emitirla procede a rechazar dicho planteamiento en los siguientes términos: Aduce la actora, que el órgano administrativo del trabajo ignoró por completo las pruebas promovidas en el procedimiento de solicitud de calificación de falta, siendo esto falso ya que quien ha debido demostrar con pruebas idóneas para el esclarecimiento del presunto hecho es la empresa, sin embargo, y en razón de que mi representado nunca incurrió en las faltas que se le pretendió impugnar, la entidad de trabajo no tiene como demostrar y acude a esta instancia judicial a pretender corregir los errores de fondo que inicialmente tuvo la solicitud de calificación de falta. Quien incurre en vicio de falso supuesto es la entidad de trabajo que pretende perjudicar al tercero interesado con hechos que nunca ocurrieron y que la empresa no pudo comprobar. Vemos infundada y contraria a derecho la presente acción y a los principios que rige la normativa del derecho labora, es por lo que refuta la presente demanda de nulidad”.





CAPITULO V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa que la parte actora a los fines de fundamentar su pretensión, expresó que: “denuncia el recurrente que, la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la inspectoría del trabajo incurro en el vicio de falso supuesto al emitirla, lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta por falo supuesto de derecho, en virtud que, en el presente caso, se identifica claramente que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto la inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena al presente caso, cuando asevero que no se demostró los hechos sostenidos en el procedimiento, haciendo una interpretación errónea del articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que, sin embargo, la inspectoría del trabajo omitió lo señalado por la Ley y se limito a indicar que con las pruebas no demostraba las faltas sostenidas, como si no se hubiese aportado ningún tipo de elemento probatorio que para la convicción sobre los hechos expuestos, haciendo caso omisión justamente con la consecuencia j uridina prevista en dicho articulo y, en consecuencial la falta de aplicación de la misma ya que los hechos narrados guardan relación con lo hechos contenidos justamente en esas pruebas. Por tanto, debía la inspectoría del trabajo tener en cuenta el principio que quien alega a un hecho debe probarlo, ya que la valoración que hizo en la providencia respecto de las pruebas aportadas fue ignorar por completo las contenidas en las mimas, por lo que incurrió en una interpretación errada de la controversia. A este respecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, e igualmente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, criterios igualmente expuesto en similares términos por la misma Sala en sentencia N° 00420 de fecha 09 de abril de 2008, deduciéndose de tales criterios con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión de hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

Alega que aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que, el acto administrativo recurrido baso su decisión de declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido (calificación de falta) incoada por el representante legal de la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A., en el hecho d que aun cuando compareció en el lapso abierto a pruebas, los medios de prueba aportados, no resultaron consistentes a los fines de hacer valer su pretensión, lo cual considero el sentenciador administrativo, que no existen plenas pruebas que precisen como ciertas las faltas alegadas; ahora bien, se desprende que el funcionario del trabajo desestimo las documentales promovidas por el accionante en sede administrativa a saber, las originales y las copias de las facturas y vouchers de pago mediante punto de venta, de fecha 21 de septiembre de 2017, promovidas con la finalidad de demostrar que el trabajador accionante incurrió en presunta diversidad de faltas a sus obligaciones laborales, siendo estos los títulos principales que conllevaron a las faltas de probidad o conducta inmoral en el trabajo de lo cual le permite encuadrar tales probanzas en los supuestos de hecho contenidos en los literales “a” e “i” y del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indica que siendo ello a si, se constata que el auto recurrido, baso su decisión en una interpretación errónea del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: Los medios de probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; ,por lo que se evidencia que en el acto recurrido baso su decisión en hechos que existieron en expediente y que no fueron analizados correctamente por el funcionario administrativo que lo dicto, es decir, no aplico a tales hechos las disposiciones legales que establecen los supuestos de hecho para la procedencia de la calificación de falta, vale decir, que se trata de un vicio que afecto la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por la cual examinado la configuración de dicho acto se puede evidenciar que no se adecua las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, ya que fue dictado de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, por lo que tales disposiciones pueden corresponderse con el supuesto de hecho analizado y en tales disposiciones pueden corresponderse con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia, se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Por tales razones el alegato de falso supuesto de derecho denunciados por el recurrente debe proceder y así solicito sea declarado. Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente.

Alega que el Ministerio Publico, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente, declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Distribuidora Duncan, C.A., contra la providencia administrativa N° 116-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas .




CAPITULO VI
DEL ANALISIS PROBATORIO


Pruebas aportadas por la parte recurrente: sociedad mercantil: Distribuidora Duncan, C.A.:

Documentales:


1) Cursantes a los folios 13 al 16, inclusive, marcado con la letra “A”, y a los folios 206 al 211, inclusive, de la pieza principal identificada bajo el número uno (N° 1), las copias simples del Instrumento poder emanado de la entidad de trabajo, parte actora en el proceso otorgado a sus mandantes; que se aprecian por éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así acreditada la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad en el proceso.- Y así se establece.-


2) Cursante a los folios 17 al 169 inclusive, identificados bajo la letra “B”, cursantes en la pieza principal identificada con el numero uno (N° 1), copias fotostáticas debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondientes al expediente administrativo identificado bajo con N° 027-2017-01-04861, del que se evidencia boleta de notificación librada en fecha 04 de junio de 2018, dirigida al trabajador, a fin de notificarse sobre la Providencia Administrativa dictada por el ente administrativo, evidenciándose en la misma una nota “otro si:” de la que se lee que por error involuntario por parte del trabajador, la ciudadana Luisa Janeiro, se da por notificada en representación de Distribuidora Duncan, en la boleta que va dirigida al trabajador; se evidencia escrito que fue presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo ante el Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, mediante el cual solicita autorización para despedir justificadamente al trabajador; instrumento poder que acredita la cualidad que ostenta al apoderado; documento mercantil de la entidad de trabajo, Registro de Información Fiscal de la empresa; auto de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por el ente administrativo, mediante el una vez revisada la solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo, ordena librar boleta de notificación al trabajador; el correspondiente cartel de notificación ordenado en el auto ut-supra, del que se evidencia que el mismo fue debidamente firmado y recibido por el trabajador en fecha 10/01/2018; acta de fecha 16 de enero de 2018, realizada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al acto de contestación a la solicitud de autorización de despido realizada por la entidad de trabajo, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de falta y en consecuencia pide la apertura del laso probatorio correspondiente, a lo que el trabajador señala como defensa que el procedimiento no debió se tramitado en razón que adolece de legalidad al incurrir la empresa en un error de fondo inexcusable al fundamentar su solicitud en un hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2017, fecha posterior a la solicitud de recepción de la solicitud ante la inspectoría en fecha 18 de octubre de 2017, es por lo que no existe una descripción lógica de modo, tiempo y lugar sobre las circunstancias de hecho; escrito de contestación presentado por el trabajador en fecha 16/01/2013 y sus anexos; auto de fecha 16 de enero de 2018 mediante el cual el ente administrativo apertura la articulación probatoria dictada por la ente administrativo mediante el cual apertura la articulación probatoria de 8 días hábiles a la fecha; escrito presentado por la entidad de trabajo referente a la promoción y oposición de las pruebas; auto de fecha 19 de enero de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se pronuncia respecto a las pruebas aportadas por el trabajador; así como el dictado en la misma fecha mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo; así como el acervo probatorio promovido por la parte actora ante el ente administrativo, las documentales referidas a facturas, las cuales fueron presentadas previa exhibición de sus originales para su certificación correspondiente, promoción de las testimoniales evacuadas, solicitud de prueba de informes, actas realizadas por el ente administrativo, así como la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.- Esta Sentenciadora, observa que del estudio y análisis del acervo probatorio presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo a los folios 85, 86 y 89, el trabajador, recibió instrucciones de la empresa de realizar la gestión de ventas y atención al cliente, cuadro de caja de facturación, reporte diario de ventas, así como la existencia de una declaración de compromiso con la entidad del trabajo. Asimismo evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el trabajador alego que el abogado de la entidad de trabajo carece de cualidad al no presentar poder; en la misma fecha la entidad de trabajo impugna las pruebas presentada por el trabajador; el ente administrativo realiza acto de exhibición de documentales, declaración de testimoniales, evidenciando esta Sentenciadora la existencia en el escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, al ser presentado ante el ente administrativo contenia “copias” de las facturas “previa exhibición de su original para su certificación”; por lo que la entidad de trabajo no solo anexo copias simples del acervo probatorio, sino que además presento ad-efectum vivendi los originales para que fueran certificados por el ente administrativo, errando el Inspector del Trabajo el fundamento a que hace referencia (folio 124 de la pieza principal N° 01), al llegar a la consideración de negarles el valor probatorio respectivo. A tal efecto este Juzgado, con respecto al acervo probatorio aportado y al no haber sido impugnadas por la parte a quien fueron opuestas, ni al haber hecho uso de ninguno de los mecanismos permitidos por las normas para ser atacados, es por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación para tomar su decisión. Así se establece.



3.-) Cursante a los folios 170 al 180 inclusive, de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 1) copias certificadas de la providencia administrativa identificada bajo el N° 116/18 de fecha 04 de junio de 2018, emitida en el expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que se tramita bajo el expediente administrativo identificado bajo el N° 027-2017-01-04861, en la que el Inspector del Trabajo Jefe Miranda Este, motiva su decisión, del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, como lo son las documentales que las identifica con las letras “A” a la letra “E”, referidas a la facturación diaria correspondiente al 21 de noviembre de 2017, evidenciando los números de las facturas que fueron emitidas el día, señalando la numeración de ellas, los clientes que compraron algunos productos que ofrece la entidad de trabajo, la facturación diaria de fecha 15 de enero de 2018, el print de pantalla de dicha fecha correspondiente al sistema de facturación que refleja la identificación del personal que atiende al cliente, señalando que los mismos son los ciudadanos: Mychold León, Andry Espinoza, Félix Carmona, Francisco Liendo, así mismo identifica al trabajador de autos, ciudadano: Luis Cuberos (folio 46), señala el ente administrativo en dicha decisión que respecto a las documentales descrita, le niega el valor probatorio, a los fines de la resolución de la causa, por considerar que fueron legalmente promovidas, no es menos ciertos que fueron impugnadas por la parte contraria mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, por haber sido consignadas en copias simples, llevándolo a considerar que dichas documentales resultaron ser impertinentes e insuficientes a los fines de demostrar los hechos controvertidos.- Esta Sentenciadora, del estudio y análisis del acervo probatorio presentado por la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad, así como del escrito presentado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo sede Este de Caracas, en fecha 19 de enero de 2018, que en el capitulo de la prueba documental, señala que promueve las documentales marcadas con las letras “A” a la “A7”, contentiva de 14 folios útiles, copias de las facturas, previa exhibición de su original para su certificación, marcadas con las letras “B” contentivo de 7 folios documento denominado análisis de riesgo de tareas, firmado por el trabajador en fecha 03 de julio de 2012.- Respecto a la impugnación de documentales considera esta Sentenciadora señalar que: el acto de impugnación de una prueba documental es susceptible de efectuarse, y por cuanto evidencia esta Sentenciadora que estas documentales se tratan de recibos, facturas que son instrumentos reconocidos en el acto administrativo por cuanto a la parte a quien le fueron opuestos no desconoce terminantemente las documentales, y al evidenciar de los autos que el ente administrativo al momento en que la entidad de trabajo presento su escrito de promoción de pruebas deja constancia que presenta copias de las misma ad-efectum vivendi los originales, es por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación para tomar su decisión. Así se establece.

.


Pruebas aportadas por la parte recurrente: tercero interesado:


Documentales:


1.-) Cursante al folio 222 de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 1), copia simple del acta N° 206 de fecha 12 de febrero de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual registra al niño Luis Ignacio Cuberos Chacon, de la que se desprende que es hijo del ciudadano Luis Eduardo Cubero Acuña.- Este Tribunal evidencia de la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo que la parte promovente manifiesta que presenta dicha documental a los fines de demostrar que el tercero beneficiario es buen padre de familia y el mismo lo realiza conforme a sus beneficios con ocasión al trabajo.- A este respecto, la parte actora manifiesta que la misma es impertinente.- Esta Alzada considera que analizado como ha sido el contenido de las instrumentales que se promueve el beneficiario de la providencia administrativa como acervo probatorio, es lo que conlleva a esta Sentenciadora a considerar que dichas documentales no son idóneas por cuanto no aporta nada a las resultas del proceso, en consecuencia se desechan por no aportar elementos de convicción que contribuyan a la formación del criterio.- Y así se establece.-





CAPITULO VII
PUNTO PREVIO
SENTENCIA INTERLOCURIA CON OCASIÓN
A LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE FONDO SOLICITADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.


Observa esta Sentenciadora, que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión Interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2019, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el escrito de ampliación de la Sentencia presentado por la parte actora, indicando lo siguiente en relación al controvertido:

“(…)

Ahora bien la representante de la recurrente requiere que mediante una ampliación se produzca pronunciamiento con ocasión a la calificación de despido.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado del tribunal)
Así las cosas este despacho considera que de las causales a que se refiere el articulo supra, para la aclaratoria solicitada que de pronunciase en cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de fecha 27/09/2019, estaría incurriendo en ultrapetita, por cuanto no se evidencia del libelo de demanda que el recurrente halla solicitado la calificación de despido, el libelo versa en denunciar los vicios en que incurrió el ente administrativo al dictar la providencia administrativa, por lo que no puede pretender la apoderada supra, una ampliación de la demanda alegando un hecho nuevo además que después de pronunciada la sentencia sujeta a apelación el Tribunal, que la dictó no podrá revocar o reformar la misma y para ello las partes cuentan con los recursos que brinda la Ley.

Por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Improcedente la solicitud de ampliación.

Segundo: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

(…).”.





CAPITULO VIII
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL
ACTOR, SOCIEDAD MERCANTIL:DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. A LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE FONDO


La representación judicial de la parte actora, abogada: María Fernanda Andara Lorca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.958, apoderada judicial de la sociedad mercantil; DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2019, consignó escrito de fundamentación de la apelación propuesta contra la ampliación sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 que declaro improcedente la solicitud de ampliación, en el que:

Alega que la decisión impugnada, en lo que concierne a la motivación para establecer la improcedencia del recurso de ampliación, según decisión de fecha 16 de octubre de 2019, el Juez A-quo, declaro improcedente la solicitud de ampliación. Es importante advertir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, y cuya fundamentación se realiza mediante el presente escrito, se circunscribe única y exclusivamente a la decisión antes mencionada, es decir, a la dictada por el A.-quo, en fecha 16 de octubre de 2019, que declaro improcedente la solicitud o recurso de ampliación presentado, observando que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el mencionado juzgado se encuentra debidamente motivada, salvo en lo que respecta a la omisión en la que incurrió el referido sentenciador con relación al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de autorización de despido que fuere formulada por la entidad de trabajo ante la inspectoría del trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En efecto, la sentencia recurrida (del 16 de octubre de 2019), que declaro improcedente el recurso de ampliación presentado por la entidad de trabajo, en su parte motiva, incurre en un error en la interpretación del contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y además omite la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva y la plenitud de la jurisdicción contencioso administrativa cuando declara la nulidad de los actos administrativos. En efecto, como fue referido con anterioridad, la decisión dictada el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado A-quo declaro procedente la pretensión de nulidad propuesta por la entidad de trabajo, y anulo el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 116-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar una solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ante dicho órgano administrativo.

Indica que evidentemente, el objeto de dicha solicitud administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, era obtener la autorización para despedir de forma justificada al trabajador, quien encontrándose amparado por fuero de inamovilidad, incurrió en la causal de despido justificado establecida en el literal a) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La revisión del procedimiento administrativo y del acto administrativo que realiza el Tribunal Contencioso Administrativo (que para este tipo de casos corresponde su conocimiento al tribunal de Juicio, por la aplicación del criterio de competencia funcional), supone un análisis que no solo se circunscribe a la declaración de los vicios denunciados, sino que además se debe extender a la revisión de la solicitud administrativa propuestas por el administrado. En este caso, la solicitud (o pretensión) administrativa se concreto en que, por efecto del fuero de inamovilidad que tenia (y tiene) el trabajador, se otorgara la autorización a la entidad de trabajo para que pudiera despedir de forma justificada al referido trabajador en virtud de que este habría incurrido en una de las causales de despido justificado, establecidas en los literales a) a i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala que luego, la inspectoría del trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas dicto la providencia administrativa N° 116-18 de fecha 04 de julio de 2018, en la que declaro sin lugar la solicitud o pretensión administrativa interpuesta por la entidad de trabajo. En virtud del control de los actos administrativos dictados por la Administración Publica, lo cual, para los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentra atribuido a los Tribunales Laborales (quienes actúan en funciones contencioso administrativas) la entidad de trabajo procedió a solicitar ante este circuito Judicial y correctamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, en primer grado de jurisdicción, el control y revisión del acto administrativo, señalando para ello un conjunto de vicios de los que adolece el acto administrativo impugnado, todo ello con la finalidad de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio declarase procedente la solicitud o petición administrativa que fue formulada por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo. La revisión y control judicial de un acto administrativo en sede judicial contenciosa administrativa, mas aun cuando se verifican vicios en el acto administrativo, no debe agotarse en si misma, pues ello no seria útil, y supondría un desgaste innecesario de esfuerzo para dicha revisión, sino que mas bien, el Juez, cuando actúa en sede contencioso administrativa, debe aplicar en su integridad las normas y principios que rigen el derecho procesal o contencioso administrativo.

Arguye que de esta forma, la sentencia A-quo, con base a los vicios delatados en la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, ha debido, no solo declarar la existencia de los vicios denunciados por la parte actora (en este caso la entidad de trabajo) sino que además pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en sede administrativa, todo ello en virtud de la plena jurisdicción que tiene el Juez contencioso administrativo en la revisión de los actos administrativos. Aun mas, en la demanda de nulidad, la entidad de trabajo, entre los fundamentos o afirmaciones fácticas y jurídicas de la pretensión, solicito de forma expresa la nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y además su pronunciamiento en torno a la solicitud administrativa de autorización de despido. En cuanto a los vicios delatados del acto administrativo, se encuentran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, lo cual supone, además de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, que el Tribunal Contencioso Administrativo, en ejercicio de su plena jurisdiccional, realice el respectivo pronunciamiento en torno a la procedencia de la solicitud o petición administrativa. En efecto en el folio 6 del escrito de la demanda, cuando se hace referencia a los antecedentes administrativos, la entidad de trabajo, en los fundamentos de derecho, señalo los vicios que dan lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo, respecto de los cuales, también incluyo el efecto jurídico que se deriva del vicio, esto es, un errado pronunciamiento por arte de la inspectoría del trabajo, de lo cual el Tribunal Contencioso Administrativo, en la revisión y control de los actos administrativos, debe subsanar y corregir.

Indica que por ende, en la demanda interpuesta en el proceso de autos, la entidad de trabajo solicito tanto la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de los vicios delatados, y además, por vía de consecuencia, el respectivo pronunciamiento en torno a la petición administrativa de que se declarase la procedencia de la autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo en sede administrativa. En efecto, el contexto del alcance de las potestades que tiene el poder judicial de revisar los actos administrativos, y cuando ello sea necesario, de sustituirse en la voluntad de la administración publica, otorgando todo cuanto fuera emitido por dicha administración en el ejercicio de sus facultades. Debe entenderse que l os tribunales, quienes forman parte del poder judicial, en su potestad de revisión de la actividad administrativa, no deben limitarse en todos los casos solo a declarar la nulidad de los actos administrativos de los cuales tuvieren conocimiento en virtud de la interposición de pretensiones de nulidad. Por el contrario, cuado ello sea necesario y aun sin que medie solicitud de parte, el pronunciamiento jurisdiccional deben extenderse a declarar o establecer aquello que no fue otorgado por el órgano administrativo. De otra forma, quedaría vacía de contenido la actividad jurisdiccional contencioso administrativa, pues no se satisfaría la pretensión del administrado, que es precisamente la obtención de una respuesta favorable por parte de la administración publica; adicionalmente, no realizar pronunciamiento sobre la pretensión contencioso administrativa supondría que el administrativo inicie nuevamente un procedimiento administrativo, que atente contra el principio de economía procesal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1010, del 11 de julio de 2012, con respecto al alcance del a función jurisdiccional en la revisión de los actos administrativos, se observa que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 19 de septiembre de 2019, aun cuando declaro nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 116-18 de fecha 04 de julio de 2018, dictada por la inspectoría del trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, entendemos que por error involuntario omitió autorizar el despido del trabajador, siendo ello el objeto del procedimiento administrativo sustanciado ante la inspectoría del trabajo.

Alega que, es de destacar que la referida autorización de despido es un efecto directo e inmediato de la nulidad del acto administrativo, razón por la cual el Tribunal A-quo, en el contexto de la solicitud de ampliación del fallo, ha debido declarar de forma expresa que dicha nulidad del acto administrativo, involucraba la procedencia de la solicitud de autorización de despido que fuera incoada en sede administrativa por la entidad de trabajo contra el trabajador. Incluso, en la opinión fiscal presentada por el Ministerio Publico, sobre la base de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, estableció que el ente administrativo de donde emano la providencia incurrió en el vicio delatado; el cual es falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo se patentiza al no darle el justo valor a las pruebas presentadas, siendo ello así, su contraparte hoy demandante no pudo desvirtuarlas en su justo momento; y de haberlo hecho el resultado hubiera sido otro, situación esta que no pudo hacer ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional, es por ello que se solicita sea declarado con lugar el caso de marras. De esta forma, la sentencia A-quo, no hubiera incurrido en ultrapetita si hubiera declarado con lugar, además la nulidad absoluta, también la autorización del despido del trabajador, todo ello en el contexto de la revisión y control del acto administrativo impugnado, y en aplicación de la plena jurisdicción que detenta el juez contencioso administrativo. Incluso, en el supuesto negado que no hubiere sido solicitada dicho pronunciamiento por parte de la entidad de trabajo, aun así el Juez Laboral contencioso administrativo tiene plenos poderes, repito en aplicación y ejercicio de la plena jurisdicción, para revisar el procedimiento administrativo, y por ende, declarar no solo la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sino además procedente la petición administrativo de autorización de despido. En virtud de las anteriores consideraciones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en funciones contencioso administrativas, que declare procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, y al efecto ratifique la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo, mediante pronunciamiento expreso, otorgue la debida autorización a la entidad de trabajo para proceder a despedir justificadamente al trabajador.

Señala que sobre la base de los argumentos y razones precedentemente expuestos y desarrollado, muy respetuosamente solicita que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el referido juzgado, también declare la procedencia de la solicitud de autorización de despido que fuera incoada en sede administrativa por la entidad de trabajo contra el trabajador. ”.





CAPITULO IX
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA CON RESPECTO A LA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE FONDO


Visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil: Distribuidora Duncan, C.A., contra la Sentencia Interlocutoria dictada con ocasión a la Ampliación de la Sentencia publicada en fecha: 16 de octubre de 2019, por el A-quo; quedando así trabada la litis ante esta Alzada, considera esta, que la controversia versa, en la revisión de la Sentencia Interlocutoria, que declaro: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION presentada por la actora contra la sentencia de fondo.

Es por lo que procediendo a examinar los vicios denunciados por la actora en el escrito consignado ante esta Alzada que fundamenta su recurso presentado en fecha: 05 de diciembre de 2019, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juez A-quo, alegando que la sentencia Interlocutoria con ocasión a la solicitud de ampliación, incurre en el vicio de error de interpretación del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia de ello, solicita que se acuerde la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva solicitada por la entidad de trabajo, por cuanto la misma no satisface la pretensión del administrado, que es la obtención de una respuesta favorable por parte de la administración publica.- Así se establece.





CAPITULO X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL
RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA
PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
OCASIÓN A LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE FONDO


Tenemos
:
1) Vicio de error de interpretación del contenido del Articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil:


En este mismo orden, observa quien decide, que la parte actora, Sociedad Mercantil: Distribuidora Ducan, C.A., en su escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 05 de diciembre de 2019, solicita se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2016, en la que se declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva, alegando la existencia del vicio de error de interpretación del contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… Artículo 252.-
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”.

Sobre el alcance de la norma ut-supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 319 de fecha 09 de marzo de 2001, señaló:


“ (...)

ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.)

“… que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. …”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
(...)”.


Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia no. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. … ” .


A este respecto, esta sentenciadora observa que la publicación del fallo por parte del Tribunal A-quo se realizo en fecha 19 de septiembre de 2019, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, presenta su escrito de solicitud de ampliación de la sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, en consecuencia, este Juzgado evidencia que la respectiva solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales señalados, y que han sido reiterados en posteriores oportunidades. Así se establece.-


En atención a lo anteriormente establecido, señala esta Juzgadora, que siendo el derecho que tienen las partes a solicitar la aclaratoria y la ampliación figuras procesales distintas: la primera de ellas como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103), mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347. En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el presente caso, la parte actora solicita ampliación de la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, alegando que la misma no debe limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos de los cuales tuvieron conocimiento, si no que debe extenderse a declarar o establecer aquello que no le fue otorgado por el órgano administrativo, y siendo que la ampliación de una sentencia tal como ha sido establecido en los criterios jurisprudenciales señalados debe circunscribirse a un punto omitido y no extenderse a puntos ya decididos, es por lo que esta Alzada evidencia que la apelación ejercida por la actora contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juez A-quo, pretende mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia, extender a puntos que fueron ventilados o ya decididos de acuerdo al criterio del Juez en el proceso, todo ello de acuerdo a sus alegatos de derecho expresados y probados, y es por lo que en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la apelación presentada por la Sociedad Mercantil: Distribuidora Duncan, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2019, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2016, en la que se declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva,.- Y así se establece.-


Una vez resuelta la incidencia anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la sentencia de fondo:



CAPITULO XI
DE LA SENTENCIA DE FONDO RECURRIDA


Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fondo dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda, así como en la forma en que dio contestación a la demanda el tercero beneficiario y la opinión del Ministerio Publico, e indicando lo siguiente en relación al controvertido:

“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente: La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04/06/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUIS EDUARDO CUBEROS, titular de la cédula de identidad No 19.023.161. Alega la parte recurrente, que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Así las cosas, tenemos que, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

“…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.
Pues bien, en este orden de ideas, tenemos que la parte recurrente insiste en que el Inspector del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no otorgándole valor probatorio alguno a la documental contentiva de una cantidad de factura las cuales fueron promovidas y certificadas por la Inspectoría in comento, las cuales no fueron impugnadas y menos aún desconocidas por el Sr. Luís Cuberos, señalando que dichas pruebas promovidas por la entidad de trabajo se encuentran insertas en copias, (marcadas de la A1 al A7, en el expediente administrativo), contentivas de las facturas números 00026867, 00026875, 00026876, 00026881, 00026883, 00027214 y 00027242, así como los vauchers de pago mediante punto de venta, todas de fecha 21 de septiembre de 2017, en la que se puede evidenciar que el mencionado ciudadano no solicitó documentos de identificación alguno para corroborar los datos de los clientes que realizaron el pago de las baterías vendidas ese día, siendo que en la factura número 00027242, colocó información falsa, colocando su nombre como técnico, en lugar del nombre del técnico que realmente atendió al cliente, en tal sentido, la aduce la parte recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo ignoro por completo las pruebas promovidas en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, tal circunstancia no le produjo la certeza necesaria como para otorgarle veracidad a los documento, de modo que tampoco le dio la convicción para validar la ocurrencia de los hechos allí plasmados (la calificación de despido por parte de la entidad de trabajo accionada), siendo que todo ello lo fundamenta en el literal e y i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; aduce que la providencia fue dictada en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la entidad de trabajo logró demostrar en el acto en sede administrativa las faltas del trabajador, es decir, demostró que el trabajador en la que guardar el debido orden cronológico de las faltas antes mencionadas, la misma genera seguridad y certidumbre, y la cual fue desechada por el Inspector del Trabajo, de tal modo que el Inspector debió tomar en consideración éstos fundamentos en que se basó el funcionario al desechar las pruebas aludidas en sede administrativa, amen que debió observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga probatoria, en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no obstante, culmina señalando que estableció que el Inspector del Trabajo incurrió en el faso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, lo cual, en su decir, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, que el presente Recurso de Nulidad se declare Con Lugar y como consecuencia se anule la Providencia Administrativa que declarado Sin Lugar la autorización para despedir al ciudadano Luís Eduardo Cuberos Acuña.
Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, no esta ajustado a derecho, lo que implica que la providencia administrativa estuviese viciada de nulidad, cuestión esta que conllevaba a su vez a que a la recurrente (Distribuidora Duncan, C.A.,) en el procedimiento administrativo se le violentara el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben realizar de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley Especial, siendo que el artículo 86 establece, en cuanto al punto que nos interesa, que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, siendo que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, lo cual sucedió en el presente asunto, pues el patrono produjo un instrumento privado como emanado del trabajador y el trabajador no lo desconoció en su contenido, es decir, no negó haber colocado su nombre en el mismo, ni la existencia del contenido del documento, asumiendo, como bien lo estable, su validez de conformidad con los artículos 86 ejusdem y 1.363 del Código Civil, no constando en autos prueba o elemento alguno que desvirtúe tal carácter, por lo que, el recurso de nulidad debe declararse con lugar, toda vez que al analizarse el expediente administrativo (inserto a los folios 44 al 179 p.p) del expediente, se desprende que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, son contrarias a derecho, pues el inspector del trabajo, partió del hecho que la entidad de trabajo solicitó la calificación de despido del trabajador in comento al haber consignado los medios probatorios idóneos, siendo que consideró la base legal prevista en los artículos 11 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ello implicaba que le diera valor a las pruebas promovida por la empresa Distribuidora Duncan, C.A., y por tanto, producto de esa errada interpretación se cerceno el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo que implica que la inspectoría in comento, se extendiera más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto a la interpretación y aplicación correcta del material probatorio e infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la decisión recurrida no garantizó la tutela judicial efectiva de la recurrente, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente causa establecida en la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso. Así se establece.
Por lo que se concluye que al interpretarse erróneamente los hechos o al darle un sentido incorrecto, no solamente existe error de hecho sino que surge la falsa aplicación de la norma jurídica, configurándose así el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por tales motivos, debe puntualizar quien Juzga que en el caso concreto el ente Administrativo al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad incurrió en el vicio FALSO SUPUESTO DE DERECHO, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma legal, Lo que conlleva a este sentenciador, a la declaración de NULIDAD ABSOLUTA, la cual afecta la causa del acto administrativo aquí recurrido, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás puntos o vicios denunciados por el accionantes, dado que la anterior declaratoria acarrea la nulidad de todo el procedimiento administrativo (iter procedimental), la cual ocasiona ipso iure la ineficacia del acto aquí recurrido, en su totalidad. Así se Decide.-
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, y en aplicación directa de lo consagrado en el artículo 259 constitucional,
En atención a lo expuesto, y determinado lo anterior resulta innecesario para quien decide así como lo ha establecido en casos análogos, la Sala Constitucional y Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, contra Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04-07-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano Luís Eduardo Cuberos, titular de la cédula de identidad no 19.023.161. Así se decide.
(….). “.



CAPITULO XII
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO:
LUIS EDUARDO CUBEROS ACUÑA CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO


El tercero interesado en el proceso, ciudadano; LUIS EDUARDO CUBEROS ACUÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en fecha 23 de octubre de 2019, consignó escrito de fundamentación de la apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019 que declaro con lugar la nulidad del acto administrativa, que desarrolla en los siguientes términos:

“Alega que en uso de su derecho a disentir, contradice la decisión, dado que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa, no vulnero derechos y garantías constitucionales a la entidad de trabajo, por el contrario tuvo el legitimo derecho a demostrar las faltas que se pretenden atribuir al tercero interesado. Sin embargo muy bien estableció la administración que la empresa no demostró suficientemente con pruebas suficientes y pertinentes los hechos alegados, además de diversos elementos que se desarrollaron en el curso del procedimiento administrativo y que pasa a desarrollar: Con una exigua motivación el sentenciador de primera instancia despacho con lugar la nulidad del acto administrativo, presentada por la entidad de trabajo, estableciendo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho. Para esgrimir al respecto resulta necesario desarrollar el criterio sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la Sala Político Administrativa que sen sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2020, explana que se patentatiza de dos maneras. Desconoce el sentenciador la tesis de falso supuesto de derecho, ya que clara e inteligiblemente se aprecia en el texto antes transcrito que cuando la administración al dictar el acto los subsume en normas erróneas o inexistentes configurarías el vicio de falso supuesto de derecho, circunstancia que no ocurrió ya que claramente y como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo el sentenciador administrativo conoce del derecho y desarrolla su decisión fundada en que las pruebas explanadas por distribuidora Duncan, C.A., no alcanzaron a dilucidar las pretendidas faltas injustificadas que se le pretenden imponer a mi representado. Toda vez que eran insuficientes e impertinentes y que dada la naturaleza del cargo que ocupa la entidad de trabajo como vendedor le permitía facturar a clientes, además que el tercero interesado, no contaba para el momento en que facturaba los acumuladores objeto de la presente acción con algún dispositivo electrónico y/o biométrico que le permitiera verificar la identidad exacta de los clientes que acudían diariamente al centro de servicio a comprar baterías.

Indica que cabe destacar que planteada así la litis y vista la narrativa del Juez de Primera Instancia se hace necesario recapitular a quien corresponde la carba probatoria de todos aquellos hechos traídos al proceso que le sirvan de fundamento para hacer su requerimiento, siendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004, en concordancia con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente transcrito y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Es la representación judicial de la actora quien a nuestro entender ha debido demostrar con elementos, contundentes que los pretendidos hechos que se le pretenden imputar al tercero interesado son ciertos. Circunstancias que repetimos nunca surgieron de la voluntad del tercero interesado, de causarle un perjuicio a la entidad de trabajo para la que trabaja desde hace más de diez (10) años. Por otro lado denuncia que debe anularse la decisión del tribunal A-quo, en virtud de que el sentenciador omitió hechos de interés para una resolución junta del presente asunto en virtud de que referimos los errores de fondo inexcusables en la cual incurrió la representación de la entidad de trabajo, al demostrar desde el inicio de la solicitud de calificación de falta en la inspectoría del trabajo incongruencia entre las fechas de la interposición de la solicitud de calificación de despido y la fecha en que el ciudadano interesado, presuntamente cometió las irregularidades que denuncia la entidad de trabajo. Ya que en el escrito de solicitud de calificación de falta dirigido a la inspectoría del trabajo, arguye la entidad de trabajo que el tercero interesado incurrió en una falta establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 21 de noviembre d 2017, cuando es consignada dicha solicitud el día 18 de octubre de 2017. En consecuencia, la inspectoría del trabajo no ha debido ni siquiera admitir dicha solicitud, en virtud del error de fondo inexcusable en la formulación cronológica de modo, tiempo y lugar de los hechos que se pretendían imputar al tercero interesado.

Alega que al mismo tiempo, el tercero interesado, dejo constancia de la falta de cualidad del apoderado de la entidad de trabajo, en el mes de enero de 2018, cuando consigno escrito de promoción de pruebas sin estar facultado mediante poder, ya que el poder consignado al inicio de la solicitud de calificación de falta no se encontraba mencionado el abogado que promovía las pruebas el ultimo día del lapso procesal para promover pruebas. Circunstancia que nos llevo inmediatamente a diligenciar a exigir al órgano administrativo del trabajo que sea desestimado al escrito de promoción de pruebas de la empresa, en virtud de que adolecía de legalidad ya que fue promovido por un abogado sin facultades legales correspondientes, reiteramos no se encontraba facultado mediante poder, dicho evento quiso ser enmendado por la representación legal de la empresa al día siguiente con la consignación del poder en la cual se facultada al abogado que había promovido pruebas, evidentemente fuera del lapso legal para que pudieran ser consideradas y valoradas sus pruebas. Sobre esa petición la inspectoría del trabajo, no se pronuncio al instante. Sin embargo, mas allá de ello y aun cuando fueron promovidas y evacuadas las pruebas, las mismas por si misma se difuminaron en virtud de que en nada aportaron al proceso administrativo por ser insuficientes e impertinentes. Además que nos permite percibir que fue esta la principal casual por la que el inspector del trabajo no le dio valor a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo.

Indica que a todas luces estamos en presencia de una sentencia inmotivada y que se desprende de la legalidad, además se contradice y adolece de clarividencia toda vez que el Tribunal A-quo procede anular un acto administrativo que beneficia a un trabajador que es un padre de familia y al cual no han podido despedir de forma justificada por su recto proceder. En fin, con el perdón del sentenciador de Primera Instancia, desde nuestra humilde perspectiva, dada la naturaleza del fallo no existe otro medio procesal sumario y eficaz que este, capaz de ofrecer la justicia urgente que se solicita. Razón suficiente por la que respetuosamente solicita a la Alzada que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y otorgue pleno valor al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. …”..






CAPITULO XIII
CONTESTACION REALIZADA POR LA ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. AL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO.


La representación judicial de la parte actora, abogada: María Fernanda Andara Lorca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.958, apoderada judicial de la sociedad mercantil; DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2019, consignó escrito de contestación a la apelación presentado por el tercero interesado, ciudadano: Luis Eduardo Cuberos Acuña, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019 que declaro con lugar la demanda de nulidad presentada por la entidad de trabajo, en el que expone:

“… Solicita como punto previo, que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare el desistimiento del recurso de apelación que fuera interpuesto por el tercero interesado, en virtud de no haber presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del plazo de 10 días a que hace referencia el referido articulo 92 eiusdem. En efecto, el apoderado judicial del tercero interesado presento en fecha 23 de octubre de 2019, un escrito en el cual indica que fundamenta su recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado A-quo. Ahora bien, el referido escrito fue presentado de manera intempestiva, esto es, fuera del lapso establecido en el articulo 92 eiusdem, encontrándose el expediente judicial en el Juzgado A-quo; es en fecha 13 de noviembre de 2019 que el Juzgado A-quo mediante el oficio N° 4327/2019, remite el expediente para su distribución ante uno cualquiera de los Tribunales Superiores del Trabajo, y es en fecha 21 de noviembre de 2019, que este Juzgado Ad.-quem, da por recibido el expediente, conforme el articulo 92 eiusdem, estableciendo el lapso que debe transcurrir para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Indica que en el presente caso no es aplicable el criterio relacionado con la actuación intempestiva por anticipada, pues en el caso de marras, la fundamentación fue realizada encontrándose el expediente ante el Juzgado A-quo, y además sin que haya comenzado a transcurrir el lapso legal para la fundamentación del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente que se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Arguye, que sin perjuicio de lo anteriormente solicitado, con relación a la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en el supuesto negado de que este Tribunal considere tempestiva la fundamentación de dicho recurso de apelación del ciudadano Luis Eduardo Cuberos Acuña, a todo evento, procedo a dar contestación a cada uno de los aspectos indicados por el tercero beneficiario del acto administrativo que determinan la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio. En todo caso, debemos advertir que el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, carece de la técnica procesal adecuada para denunciar vicios procesales concretos en la Sentencia recurrida; el tercero interesado realiza algunas consideraciones subjetivas vinculadas con su disconformidad de la decisión dictada por el Juzgado A.quo, lo cual, in limine litis, conlleva a la improcedencia del recurso de apelación. A todo evento, procederemos a analizar los comentarios o criticas realizados por el tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 19 de septiembre de 2019. Sobre este particular, la sentencia A-quo, de fecha 19 de septiembre de 2019, con relación a las consideraciones efectuadas por el tercero interesado, yerra en su objeción a la sentencia A-quo, pues esta efectivamente estableció que el falso supuesto de derecho se verifico cuando el acto administrativo aplico erróneamente la norma jurídica al interpretar erróneamente los hechos o darles un sentido incorrecto. Sobre este particular, la sentencia N° 274 del 05 de abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Social, con relación al vicio del falso supuesto, y sus modalidades estableció que el mismo se patentatiza de dos maneras. Y en el presente caso, se observa entonces que la sentencia A-quo, detecto y declaro la existencia, no solo del error de hecho, sino además del vicio de falso supuesto de derecho, sobre la base de que: la administración al dictar el acto los subsume (los hechos) en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión”, pues, dicho acto administrativo impugnado en sede judicial, al realizar la interpretación de los hechos, no aplico de forma correcta la norma relacionada con la distribución de la carga de la prueba (articulo 72) así como tampoco las normas para la valoración de los hechos (articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil). De esta forma, la sentencia A-quo de fecha 19 de septiembre de 2019, en lo que concierne a la declaratoria del vicio de error de hecho y de falso supuesto de derecho se encuentra correctamente motivada y por ende, solicita muy respetuosamente que se desestime el señalamiento del ciudadano Luis Eduardo Cuberos Acuña con relación al vicio que supuestamente adolece la sentencia.

Señala, que el tercero interesado arguye que debe anularse la decisión del tribunal A-quo, en virtud que el sentenciador omitió hechos de interés para una resolución justa del presente asunto en virtud que referimos los errores de fondo inexcusables en el cual incurrió la representación de la entidad de trabajo, al mostrar desde el inicio de la solicitud de calificación de falta en la inspectoría del trabajo, incongruencia entre las fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido y la fecha en la que el tercero interesado, antes identificado, presuntamente cometió las irregularidades que denuncia la entidad de trabajo. Ya que en el escrito de solicitud de calificación de falta dirigido a la inspectoría del trabajo, arguye la entidad de trabajo que el tercero interesado incurrió en una falta establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no ha debido ni siquiera admitir dicha solicitud, en virtud del error de fondo inexcusable en la formulación cronológica de modo, tiempo y lugar de los que se pretende imputar al tercero interesado.

Arguye, que con relación al punto bajo análisis, se observa que el tercero interesado, denuncia supuestos vicios en que se habrían incurrido durante el procedimiento administrativo, como si se tratase el recurso de apelación de una instancia para la revisión de los cuestionamientos contra el acto administrativo respecto de la parte que no presento oportunamente la respectiva demanda de nulidad; de esta forma, el tercero interesado pretende, por vía del recurso de apelación, incorporar al thema decidemdum aspectos que no han sido planteados por el tercero beneficiario del acto administrativo en una demanda. Por ende, el cuestionamiento que realiza el tercero interesado no esta vinculado con la sentencia objeto de su recurso de apelación, sino mas bien esta relacionado con el procedimiento administrativo sustanciado ante la inspectoría del trabajo, por ende, por el hecho de no haber planteado el tercero interesado dicho punto en una demanda de nulidad que tuvo que haber interpuesto, ya no podría objetarse el mismo bajo la formula de argumentaciones en el contexto del recurso de apelación contra la sentencia judicial, por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada que declare improcedente el presente planteamiento del tercero interesado.

Indica, que el tercero beneficiario del acto administrativo incurre en un grave error de fundamentación del recurso de apelación, pues plantea objeciones contra el procedimiento administrativo, las cuales, en todo caso, por no haber estado conforme con ello, ha debido plantear en su oportunidad en sede judicial mediante una demanda formal. Insisto, el tercero beneficiario no puede, por medio de su cuestionamiento a la sentencia dictada en primera instancia, objetar el procedimiento o el acto administrativo, pues de aceptarse dicho proceder, se estaría admitiendo la posibilidad de que las partes puedan proponer puntos ajenos al thema decidendum a través del recurso de apelación, atentando contra el principio dispositivo que caracteriza a los procesos judiciales en nuestro ordenamiento jurídico.- En razón de lo anterior, solicita muy respetuosamente que el presente punto sea desestimado por este Tribunal Superior. A todo evento, debo señalar que la mención que realiza el tercero beneficiario del acto administrativo, con relación a la supuesta falta de mención en el poder de la entidad de trabajo, del abogado promovente de las pruebas, resulta irrelevante, pues en todo caso se trata de un apoderado que estaba legalmente constituido por la entidad de trabajo, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, y no se trataba de un abogado que no ostentaba dicha condición, razón por la que debe desestimar dicha delación.

Alega, que el ciudadano tercero interesado, incurren en defecto de técnica procesal, pues por una parte señala que la sentencia recurrida se encuentra motivada, pero al mismo tiempo alega que se contradice y adolece de clarividencia. Debe destacarse que la inmotivacion tiene diversas modalidades y es carga de la parte que la alega señalar cual de ellas se encuentra presente como vicio de la sentencia recurrida. Así tenemos que atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social N° 1977 del 10de diciembre de 2014, sobre la inmotivacion señalo. Pues bien, el tercero interesado no señala el presunto tipo de inmotivacion en que incurre la sentencia A-quo, de forma tal que la delación resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, lo que resulta más sorprendente, es que por una parte señala que el fallo es inmotivado, pero luego sostiene que no es claro. Es importante advertir que la motivación exigua o que no sea clara, no constituye envicio propiamente de inmotivacion, sino que mas bien da lugar a otros vicios, en función de la interpretación y aplicación de la norma jurídica. Seguidamente, en su exposición, la parte actora recurre al argumento ad misericordiamente, es decir, arguye que no se puede anular un acto administrativo que beneficia a un trabajador padre de familia, lo cual resulta totalmente improcedente en este caso, mas allá de la consagración legal de las faltas en la que incurrió el tercero beneficiario, las cuales fueron debidamente demostradas en la sustanciación del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica, que por las razones con anterioridad, es por lo que solicita muy respetuosamente que declare sin lugar el recurso de apelación intentado por el tercero beneficiario, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019 y en todo caso, que la misma sea sustituida por una decisión en la que se acuerde el aspecto peticionado por la entidad de trabajo, relacionado con la declaratoria de procedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la actora contra el tercero beneficiario, en virtud de la plena jurisdicción que detenta este Tribunal Superior, en funciones contencioso administrativa. ”.





CAPITULO XIV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por el tercero interesado, ciudadano: Luis Eduardo Cubero Acuña, debidamente asistido por el abogado: Franklin J. Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez A-quo, en fecha 19 de septiembre de 2019; quedando así trabada la litis ante esta Alzada, es por lo que considera esta Sentenciadora que la controversia versa en la revisión de la Sentencia de Fondo dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, que declaro CON LUGAR de la demanda contencioso administrativa de nulidad incoado por la sociedad mercantil: DISTRIBUDORA DUNCAN, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativa No. 116-18 de fecha 04 de junio de 2018, tramitada en el expediente 027-2017-01-04861. Es por lo que procediendo a examinar los vicios denunciados por el tercero interesado en el escrito que fundamenta su recurso de apelación presentado en fecha: 23 de octubre de 2019; así como los alegatos en los cuales el recurrente denuncia que la sentencia definitiva dictada por Juez A-quo incurre en el vicio de inmotivacion, y como consecuencia ello se revoque la sentencia definitiva y se declare sin lugar la demanda contencioso administrativa interpuesta por la entidad de trabajo que declara sin lugar solicitud de autorización de despido (calificación de falta) alegada por el recurrente.- Así se establece.




CAPITULO XV
DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. AL
RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL
TERCERO INTERESADO CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO




1).- La parte actora, sociedad mercantil: Distribuidora Duncan, C.A., alega el desistimiento contra el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado.

La sociedad mercantil: Distribuidora Duncan, C.A., invoca en sus alegatos el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que el recurrente –tercero beneficiario-, no presento el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del plazo de 10 días a que hace referencia la referida norma. Ante este alegato y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Sentenciadora, que el tercero interesado, en fecha 25 de septiembre de 2019, (folios 03 y 03 de la pieza principal identificada con el numero dos N° 02), presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la Sentencia de fondo, asimismo evidencia este Juzgado que consta a los autos que en fecha 23 de octubre de 2019, consigna escrito de fundamentación de la apelación (folios 17 al 22 inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero dos N° 02). En atención a lo anterior, observa este Tribunal, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento de segunda instancia, establece:

“… Artículo 92.

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)



En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2011, ha establecido:

“… (omisis)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del acervo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 13 de mayo de 2010. Así se decide.

. (omisis) …”.


A este respecto, evidencia este Tribunal que el recurrente al presentar su recurso de apelación, este lo realiza en forma pura y simple, sin fundamentación alguna, sin embargo, consta a los, que el apoderado judicial del tercero interesado presento en fecha 23 de octubre de 2019, un escrito en el cual indica que fundamenta su recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado A-quo. Ahora bien, el referido escrito fue presentado de manera intempestiva por anticipado , esto es, fuera del lapso establecido en el articulo 92 eiusdem, y siendo que esta Sentenciadora aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra, adminicula ambas actuaciones, con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de permitir el acceso al doble grado de jurisdicción, asi como también acoge el criterio de flexibilidad que otorga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación, demostrando con ello, el impulso e interés de atacar lo que le afecta, en virtud de ello, es lo que conlleva a la firme convicción a esta Alzada a considerar Improcedente, lo alegado por la actora con respecto a ser catalogado como extemporáneo al escrito de fundamentación presentado por el tercero interesado. Y así se establece.-




CAPITULO XVI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL
RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL
TERCERO INTERESADO CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO



En este mismo orden, observa quien decide, que el tercero interesado en el proceso, ciudadano LUIS EDUARDO CUBEROS ACUÑA, asistido por abogado, señala en su escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 23 de octubre de 2019, solicita se declara con lugar el recurso de apelación presentado y se le otorgue pleno valor al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada bajo el N° 116-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la Sentencia recurrida incurre en errónea interpretación al determinar que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho, así como el vicio de inmotivacion, por lo que en consecuencia serán objeto de análisis ante esta Alzada los siguientes vicios denunciados:

1) Errónea interpretación al determinar que el acto administrativo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación al establecer que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. Con relación a la denuncia que realiza el tercero interesado de que el Juez A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia n° 00465 de fecha 27 de marzo de 2001, lo siguiente:

"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…".


Vista la anterior decisión y de acuerdo a lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones, aprecia quien decide que el Juez de Primera Instancia de Juicio, al considerar que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa, sin haber realizado el debido análisis, ni el correspondiente valor al acervo probatorio aportado, es lo que hace que se configure el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto fundamenta el Inspector del Trabajo su decisión en hechos que no son aplicables, al no realizar el debido análisis ni el correspondiente valor a las pruebas aportadas en su conjunto de hechos, para que así con ello hubiera llevado al Inspector del Trabajo, indefectiblemente a la firme convicción de considerar la solicitud de autorización de despido que presento la entidad de trabajo ante el ente administrativo, en contra del trabajador, por lo que considera esta Alzada que no se configura así el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente contra la sentencia dictada por el A-quo. Y así se establece.-


2) Vicio de inmotivacion de la sentencia.

En relación al vicio de inmotivación, alegado por la representación audición del tercero interesado, alega que el Juez A-quo, en su decisión, incurrió en el vicio de inmotivacion, a este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1235 de fecha 13 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, indicó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:

“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.



Considera este Juzgado sin lugar a dudas que el Juez de Primera Instancia, dicta una Sentencia de acuerdo al estudio, análisis y valor que realiza al acervo probatorio presentado por las partes, así como a la copia fotostática certificada referida al expediente administrativo tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo durante todo el proceso administrativo, a la Providencia Administrativa objeto de nulidad, para que con ello aplique las normativas legales, constitucionales, y diversos criterios jurisprudenciales invocados, es lo que conlleva a este Juzgado Superior, a no considerar ni a detectar que en la Sentencia recurrida exista el vicio de ausencia absoluta de motivación -alegado por el recurrente-, por cuanto ha quedando garantizado con ello a las partes el conocimiento amplio de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa el Juez su decisión, por lo que en virtud de ello, tal decisión no se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, como consecuencia a ello, es por lo que esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el tercero interesado. Y así se decide.-

Decidido lo anterior, considera esta Alzada establecer en el caso bajo estudio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 334 de fecha 02 de mayo de 2016, en la que establece:

“ (…)
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión n° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la p.a. que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
(…) “.

Asi las cosas, se observa que en los criterios anteriormente transcrito, esta Juzgadora ha realizado un análisis de todo el procedimiento llevado por la sede Administrativa, asi como también del acervo probatorio, mediante el cual se constata que en el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativa No. 116-18 de fecha 04 de junio de 2018, tramitada en el expediente 027-2017-01-04861, el Inspector del Trabajo no refiere pronunciamiento alguno sobre los hechos alegados por la accionante -Distribuidora Duncan, C.A.- en el proceso en sede administrativa, así como tampoco valoro el acervo probatorio aportado, ha pesar del reconocimiento legal de la promoción de estas, en la Providencia Administrativa, no garantizando una tutela judicial efectiva al momento de su pronunciamiento, si no que, fundamenta su decisión en hechos inexistentes tal como ya fue señalado, concluyendo esta alzada que indefectiblemente lo que procede en derecho es declarar el falso supuesto de derecho y ANULAR dicho acto Administrativo, tal como lo estableció el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, en su sentencia, y es esto lo que conlleva a esta Juzgadora a declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el tercero interesado, y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada por el A-quo.
Por las razones que anteceden y siendo la decisión la que asegura a las partes la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido, tal como lo señala la sala constitucional, todo ello, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y garantizando de esta forma una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, es por lo que en consecuencia pasa esta Alzada -posterior al fallo-, que ha declarado la nulidad de la Providencia Administrativa, a ordenar al Inspector del Trabajo autorizar el despido del trabajador, ciudadano: Luis Eduardo Cuberos Acuña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-19.023.161, en el procedimiento incoado en la sede administrativa por la entidad de trabajo, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.- Así se decide.

CAPITULO XVI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2019, por la abogada MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.958, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., contra la decisión INTERLOCUTORIA dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro Improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia de fondo dictada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el N° 45, Tomo 94-A-Pro., cuya ultima reforma estatutaria consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad, celebrada en fecha 2 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2008, bajo el N° 63, Tomo 1745-A. contra la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 116-18, de fecha 04 de Julio de 2018 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-04861.- TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2019, por el tercero interesado en el proceso, ciudadano: LUIS EDUARDO CUBERO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.161, debidamente asistido por el abogado: FRANKLIN J. QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: SE CONFIRMA con diferente motiva la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el N° 45, Tomo 94-A-Pro., cuya ultima reforma estatutaria consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad, celebrada en fecha 2 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2008, bajo el N° 63, Tomo 1745-A. contra la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 116-18, de fecha 04 de Julio de 2018 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-04861, y como consecuencia a ello, se ordena al Inspector del Trabajo en Miranda del Este autorizar el despido del trabajador ciudadano: LUIS EDUARDO CUBEROS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-19.023.161, en el procedimiento incoado en la sede administrativa por la entidad de trabajo.- QUINTO: Se condena en costas, al tercero beneficiario de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por así permitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEXTO: Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por así permitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. SEPTIMO: Se ordena la notificación de Inspectoría del Trabajo en el Este adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.-



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-