REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO No. AP21-R-2019- 000055
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.197.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANATANDER LOPEZ, JOSE GREGORIO CODOVES, JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 65.622, 264.987 y 62.679, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. 00072-17, de fecha 20 de abril de 2017, tramitada en el EXPEDIENTE N° 023-2013-01-01655, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente mediante decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 de la misma fecha, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, y cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151-A..
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, FELIX JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSE ROSEDO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS JOSE MORENO BERROTERAN, BETTY TORRES, JANITZA GHEISI RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA ELIZABETH DE FIGUEIREDO PLASENCIA, JEYMAR SUGHEY COLINA MACERO, ROCIO BERIOZKA GOITIA GOMEZ, GILBERTO CHACON LAYA, WALTER LA MADRIZ, ARTURO JOSE SUAREZ HERRERA, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, L UIS CASTILLO, JUAN CARLOS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701, 13.047, 70.403, 98.358. 111.519, 46.855,17.510, 36.263, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No consta a los autos representación judicial alguna por parte del ente ministerial.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No consta a los autos representación judicial alguna por parte del ente administrativo
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (Recurso de apelación interpuesto por la recurrente beneficiaria de la providencia administrativa).
CAPITULO – I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por el ciudadano: Ángel Armando Niño Méndez, titular de la cédula de identidad No. V.-11.197.568, asistido por el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.987, contra la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20 de abril de 2017, sustanciada bajo el número de expediente 023-2013-01-01655, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de junio de 2017, corresponde conocer mediante acto de distribución al Tribunal A- quo del presente procedimiento.
En fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00075-17, de fecha 20 de abril de 2017, sustanciada bajo el número de expediente 023-2013-01-01655, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró:
“… PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)” en contra del trabajador ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.197.586, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en el literal I) Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia se autoriza su despido. Así se decide.
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con lo establecido en el articulo 422 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competente. ...”.
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, estableciendo que una vez que conste a los autos la ultima de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados; y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que agrega las copias simples a los fines de la tramitación de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de julio de 2017, la Juez A-quo dicta auto, mediante el cual vista la diligencia de la parte actora y las copias consignadas, ordena librar los respectivos oficios de notificación ordenados en el auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora, presenta diligencia, en la que manifiesta que fije fecha para la audiencia por cuanto fueron realizadas efectivamente todas las notificaciones.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual vista la diligencia del apoderado actor, procede a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica para el día 20 de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual vista la incomparecencia de la Juez por haber asistido a una consulta medica, es por lo que reprograma la oportunidad de la audiencia oral y publica para el día 14 de diciembre de 2017 a las 02:00 p.m.
En fecha jueves 14 de diciembre de 2017, siendo las 02:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la referida audiencia, en la que se señalo:
“… En el día de hoy, jueves catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, debidamente asistido por los abogados JOSE SANTANDER I.P.S.A Nº 264.987 Y JOSE CORDOVES I.P.S.A Nº 65.622 y Aurora Ojeda I.P.S.A Nº 62.679, contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00072-17, cursante en el expediente administrativo No. 023-2013-01-01655, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes, el accionante el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, con sus apoderados judiciales abogados JOSE SANTANDER, JOSE CORDOVES, AURORA OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.987, 65.622 , 62.679, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alberto Chacon Laya, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 17.510, apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de tercero beneficiario, quien consigna copia simple del instrumento poder. Se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica. Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que la presente Audiencia será grabada por un técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial. Seguidamente se da inicio al acto, la Juez procede a dar una breve explicación de las reglas para el desarrolló de la Audiencia según el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se le otorga el derecho de palabra a todas las partes comparecientes por un lapso de 10 minutos a los fines que expongan sus alegatos y defensas, las cuales hicieron uso del mencionado derecho. La Juez procedió de seguidas a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente. Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útil y doce (12) y noventa (90) folios útiles de anexos. Se deja constancia que las representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa consigno escrito de prueba constante de tres (03) folios y anexos constante de ciento doce (12) folios útiles. Vistas las pruebas promovidas por el tercero beneficiario, en la presente audiencia el Tribunal dispone que las partes tengan un lapso de 03 días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que convengan en alguno hecho o contradigan o se opongan a las pruebas invocadas en esta Audiencia. De igual forma este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de 03 días de despacho vencidos aquellos, providenciará dichas pruebas, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dan por concluida la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Se deja constancia que por razones de seguridad, los archivos de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, quedan en custodia de la oficina de Técnicos Audio Visuales de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman. …”.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado, por resultar las mismas inconducentes, impertinentes, inútiles e innecesarias, puesto que nada tienen que aportar al proceso y en nada favorecen, a los fines de establecer la verdad de los hechos delatados en la demanda, razón por la cual, se opone formalmente a la admisión de las mismas, y así se pide sea declarado por el Tribunal. En ese mismo orden, por cuanto no hay oposición de parte demandada ni del tercero interesado, ratifica los medios probatorios que fueron promovidos oportunamente, con el debido señalamiento de su necesidad, utilidad y pertinencia que quedo establecido en el escrito consignado en la audiencia celebrada.
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes.- En dicho pronunciamiento, establece que:
“… Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios N° 29 al 37, de la pieza N° 2, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: Documentales: Se deja expresa constancia que se refiere a las instrumentales que corren insertas a los folios Nº 38 al 141, de la pieza N° 2; que este Tribunal las admite salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se establece.- Prueba de Informe: Con relación a la prueba de informe solicitada a la Gerencia de Finanzas y a la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), este Tribunal la niega ya que solo se admite la prueba de informe cuando a quien se solicita no es parte en el proceso. Así se establece.-Exhibición de Documentos: Con relación a la prueba de exhibición este Tribunal la niega, ya que la parte accionante no puede traer hechos nuevos al proceso, debe limitarse a atacar los vicios que alega en la providencia administrativa, de la cual solicita la nulidad. Así se establece.- Respecto a las pruebas promovidas por Tercero Beneficiario: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA): Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa, el cual riela al folio N° 145, de la pieza N° 2.- Primero: Invoca la presunción de legalidad y legitimidad de la Providencia Administrativa Nº 00072-17 del 20/04/2017. Cabe destacar que la presunción de legalidad y legitimidad no constituye medio de prueba propiamente dicho y que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de tomar en cuenta la legalidad y legitimidad de la Providencia Administrativa en la Sentencia definitiva. Así se establece.- Alegatos: Respecto a los alegatos expuestos por el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, quien manifestó que ratifica y reproduce el expediente administrativos que cursa en autos. Así se establece.- Referente al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionante en contra de las pruebas solicitadas por el tercero beneficiario, este Tribunal considera que la parte accionante no señala a que pruebas se opone, realizo su oposición de forma genérica; motivo por el cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse al respecto. Así se establece.- Por cuanto se observa que no hay elementos probatorios que requieran evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, las partes presentarán sus informes de forma escrita y vencido este lapso se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.- Por cuanto observa que no hay elementos probatorios que requieran evacuación, conforme a lo previsto en el articulo 85 eiusdem, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes presentaran sus informes de forma escrito y vencido este lapso procederá de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …”.
En fecha 17 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes, en que entre otras cosas manifiesta que por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal I) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: En primer lugar el acto administrativo no revela las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su motivación para autorizar el despido. Como se sabe el derecho no solo reviste racionalidad sino también razonabilidad. En el texto ni en el contexto de dicho acto administrativo se puede vislumbrar algún tipo de argumentos lógico, sea deductivo, inductivo, analógico o axiológico. En segundo lugar, el acto administrativo parte de falsos supuestos improbados por falsas posturas del funcionario que lo dicto.- En tercer lugar, el inspector del trabajo se refiere a los medios de prueba, al soslayado pero no analiza el medio probatorio promovido por el accionante. Esa falta de análisis de las pruebas promovidas por el justiciable vulnera su derecho constitucional a la defensa en cuanto a la posibilidad de probar sus asertos o alegatos, dejándolo en la mas absoluta indefensión.- En cuarto lugar, el inspector del trabajo incurrió en la apreciación y valoración de prueba ilegitima, puesto que la base de su acto administrativo lo constituyo la investigación sumaria realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a cargo del ciudadano Ángel Gómez, cuya secretitud no le permitió al justicia la posibilidad de redarguir la pretensión que en su contra sse alcanzaba, mucho menos se le permitió probar sus alegatos en los términos que pauta la norma inserta en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Los vicios que ha delatado influyeron decisivamente en el dispositivo del acto administrativo que ha recurrido por vía de nulidad, porque de haber analizado y sopesado el establecimiento de las pruebas y la legitimidad de la investigación confidencial, el inspector no habría autorizado el despido del trabajo. Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo y declare nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el acto administrativo adolece de: 1) Inmotivación; 2) Suposición falsa; 3) Silencio de prueba; y 4) Apreciaron la prueba ilegitima.
En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en el que alega: Primer Lugar: La inexistencia de expedientes, inexistencia de evaluación previa, irregularidades en las facturas generadas por la empresa Topeka 3000, siendo clara la tergiversación pretendida por el accionante en nulidad.- Segundo Lugar: Se pretendió cobrar, sin valuación aprobada y con facturas, obras no ejecutadas, precisamente el contrato y orden que acota el demandante en su libelo son parte de los recaudos que demuestran la irregularidad con las cuales se pretendieron cobrar trabajos no ejecutados. El inspector del trabajo no partió de un hecho incierto, no atribuyo un hecho con pruebas que aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas instrumentos del expediente mismo, por el contrario, en el expediente administrativo rielan las probanzas de los hechos que justificaron el despido autorizado.- Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que solicita se declare sin lugar la acción interpuesta y por ende confirme la providencia administrativa.
En fecha 17 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación de la decisión dictada por la Juez A-quo, mediante la cual niega la prueba de informes promovida e invocada por el actor, con respecto a la Gerencia de Finanzas y a la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y niega la exhibición de documentos.
En fecha 22 de enero de 2018, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo prorroga de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 15 de febrero de 2018, la Juez A-quo ordena dictar auto mediante el cual oye dicho recurso en un solo efecto, apercibe al recurrente actor consigne los fotostatos correspondientes.- Por lo que en fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la que declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por abogada Aurora Ojeda, en representación del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 08 de marzo de 2018, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual establece que vencido como se encuentra el lapso de los 30 dias para decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija el lapso de 30 días hábiles para decidir.
En fecha 13 de junio de 2018, la Juez A-quo, aperturados y cumplidos cada uno de los lapsos de Ley, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018, declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la Providencia administrativa Nº 00072-17, de fecha 20/04/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2013-01-01655.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …”.
En fecha 09 de julio de 2018, ordena la notificación de las partes y de los entes involucrados en el proceso, de la sentencia de la dictada.
En fecha 19 de marzo de 2019, la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2018 dictada por el A-quo.
En fecha 07 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, oye en ambos efectos dicho recurso y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante acto de distribución, corresponde conocer a esta Alzada.
En fecha 18 de septiembre de 2019, esta Alzada mediante auto da por recibido el expediente, y se establece el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual para la decisión; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO –II-
DE LA COMPETENCIA
Estima en primer lugar, esta Alzada, que debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de los Recursos de Apelación ejercidos en las demandas Contenciosos Administrativas de Nulidad presentadas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, observando lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse la competencia, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
De allí, que con fundamento a las consideraciones ut-supra, y en ejercicio de máximo interprete del Texto Constitucional, dejo asentando la Sala Constitucional, con carácter vinculante para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, y el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde la competencia hoy día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.-
CAPITULO III
ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICION DE LA
CAUSA SOLICITADO POR EL TERCERO INTERESADO:
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
En fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial del tercero interesado: Sociedad Mercantil: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), parte recurrente, abogada: JEYMAR SUGHEY COLINA MACERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.519, consigno escrito mediante el cual solicita la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones, toda vez que hubo rompimiento de la Estadía a Derecho de las partes y falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, de conformidad con el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Alega en este sentido, que en la presente causa transcurrió mas de cuatro (04) meses desde la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2019, por Petróleos de Venezuela, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, toda vez que la apelación fue escuchada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2019, y remitida al Tribunal Superior, quien le dio entrada al expediente en fecha 18 de septiembre de 2019.
Indica que es criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nº 569 de fecha 20 de marzo de 2019) que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, por lo que, la falta de actividad, específicamente por parte del Tribunal durante un tiempo prolongado, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución, e indirectamente puede convertirse en una infracción al colocar a las partes en un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no existir certeza en el cumplimiento de los lapsos procesales, tal como en el caso de marras, en atención a lo previsto en el articulo 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el Juez de la causa, debió escuchar la apelación en ambos efectos a los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación.
Arguye que característica de paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes deben conocer cuando continúa el proceso, aunado a la certeza jurídica en la pertinencia en el cumplimiento de los lapsos procesales a fin de evitar la perdida en la estadía a derecho.
Señala que cabe considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 08 de abril de 2019 mediante el cual estableció que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, se oiría el Recurso de Apelación, siendo el caso de marras que la practica de la ultima de las notificaciones fue consignada en fecha 09 de mayo de 2019, por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión del recurso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para apelar; en este estado el mencionado Juzgado se pronuncio sobre la admisión del recurso de apelación en fecha 07 de agosto de 2019, es decir, tres (3) meses después de la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas y luego de cinco (5) meses de impuesto el recurso de apelación de fecha 19 de marzo de 2019, causando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica en atención al cumplimento de los lapsos procesales.
Alega que aunado a lo anterior, se permite señalar que de conformidad con las prerrogativas y privilegios procesales que goza la Republica, los institutos autónomos así como las empresas del estado, en este supuesto Petróleos de Venezuela; el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición; excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica, situación que no se cumplió en esta causa, por cuanto el Juzgado Sexto de Juicio solo notifico a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia, debiendo notificar a esta del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y/o de la admisión del recurso de apelación, antes de remitir el expediente a este digno Tribunal Superior Noveno, violando de esta manera los privilegios y prerrogativas de Petróleos de Venezuela, como empresa del Estado, que consagra la Ley ut-supra, generando un estado de indefensión por encontrarse involucrado patrimonio del Estado.
Indica que por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicita se declare con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar nuevas notificaciones a las partes.
CAPITULO –IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente, en su escrito de solicitud de reposición y nulidad de actuaciones, alega que en la presente causa transcurrió mas de cuatro meses, desde la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2019 por Petróleos de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018, y el auto que oye dicho recurso por la Juez A-quo en fecha 07 de agosto de 2019, dándole entrada el Superior en fecha 18 de septiembre de 2019, es por ello que siendo objeto de análisis ante esta Alzada los siguientes vicios denunciados:
Manifiesta que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, dicto un auto en fecha 08 de abril de 2019, mediante la cual estableció que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, se oiría el recurso de apelación, y siendo que la ultima de las notificaciones fue consignada en fecha 09 de mayo de 2019, es por lo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oye dicha apelación en ambos efectos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del análisis realizado a las actuaciones, que la Juez A-quo, dicta sentencia en fecha 13 de junio de 2018; contra la cual ejerce su correspondiente recurso de apelación el tercero interesado, esto es la entidad de trabajo, la Sociedad Mercantil: Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) en fecha 19 de marzo de 2019. En fecha 07 de marzo de 2019, el ciudadano Alguacil designado por este Circuito Judicial, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la Republica, (folios 245 y 246 de la pieza principal identificada bajo el numero uno N° 01) y de conformidad con lo establecido por la Juez A-quo, el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a que se contrae la norma que rige el ente administrativo, comenzara a transcurrir una vez conste a los autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes comenzara a correr una vez que venza el lapso de suspensión ut-supra y que conste a los autos la notificación de ambas partes, evidenciando esta Sentenciadora que consta a los autos la notificación de la entidad de trabajo en fecha 19 de marzo de 2019 (folios 247 y 248 de la pieza principal identificada con el numero uno N° 01), y la de la parte actora, ciudadano: Ángel Armando Niño Méndez, en fecha 09 de mayo de 2019, (folios 249 y 250 de la pieza principal identificada bajo el numero uno N° 01), y siendo que es en fecha 07 de agosto de 2019, que la Juez A-quo, dicta auto, mediante el cual da por visto el recurso de apelación presentado por el tercero beneficiario, oye el mismo y ordena remitir el asunto a los Juzgados Superiores.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2019, esta Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y establece el lapso de 10 días exclusive, a los fines de que la recurrente consigne escrito de fundamentación tanto de hecho como de derecho, de la apelación y vencido dicho lapso se abrirá los 05 días hábiles para que la otra parte conteste la apelación y vencido este se abrirán los 30 días siguientes para decidir, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 20 días del mes marzo de dos mil seis, estableció:
“(…)
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide.
(…) “.
Dadas las circunstancias señaladas por la representación judicial de la entidad de trabajo: Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en su condición de tercero interesado, y del estudio, análisis pormenorizado realizado a las actuaciones del expediente, aplicando el postulado jurisprudencial invocado, considera quien decide, que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, desde el momento en que dicta la Sentencia de fondo en fecha 13 de junio de 2018, a la fecha en que el tercero interesado ejerce el recurso de apelación (19 de marzo de 2019), debió la Juez A-quo, establecer la falta de actividad de los sujetos procesales durante el prolongado período de tiempo en que estuvo inactiva la causa, a la fecha en que dicta el auto mediante el cual oye en dos efectos el recurso de apelación, esto es el día 07 de agosto de 2019, por lo que se configura la paralización de la causa. y como consecuencia de ello, se rompe la estadía a derecho de las partes, resultando esta inactividad violatoria de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten a las partes y a los entes administrativos involucrados en el proceso, constituyendo una infracción al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que debieron ser notificados de la reanudación de la causa, en virtud de la inactividad, para que puedan actuar en segunda instancia, motivo por el cual esta Alzada, revoca el auto de fecha 07 de agosto de 2019, dictado por la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, ordena la notificación de la parte actora, del tercero interesado, así como los entes involucrados, con el correspondiente lapso de suspensión que establece la norma, por lo que una vez conste a los autos la ultima notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión y el de apelación, se remita el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Juzgados de Juicios y Superiores de este Circuito Judicial, a fin de que reasigne el presente asunto al Juez Superior que corresponda mediante acto de redistribución, para que conozca del recurso de apelación presentado por la actora. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha: 07 de agosto de 2019, mediante el cual el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2019. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordene la notificación de la parte actora, ciudadano: Angel Armando Niño Mendez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.197.586, así como a los entes administrativos: Fiscalía General de la República, Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. TERCERO: Cumplido con lo ordenado, remítase la presente causa a la Coordinación de Secretarios a los fines de la redistribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a la parte actora, al tercero interesado; así como a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación ordenada, anexándose copias certificadas de la decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-
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