ASUNTO: AP31-S-2019-004873
SOLICITANTES: ILEANA MARTÍNEZ VÁSQUEZ y REINALDO ANTONIO SESMA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.487.313 y V-16.670.225., respectivamente., asistidos por la abogada ROSANGELA SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.902.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ILEANA MARTÍNEZ VÁSQUEZ y REINALDO ANTONIO SESMA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.487.313 y V-16.670.225., respectivamente., asistidos por la abogada ROSANGELA SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.902., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de octubre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 04 de diciembre de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 24 de enero de 2020, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 19 de agosto de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 287, correspondiente al año 2016; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, con calle Norte, Nº 23-2, Residencias Danal MM, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes.
Señala los solicitantes que actualmente se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.-
Ahora bien, en dicha sentencia realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante, así como acoge el criterio realizado por la misma Sala en la sentencia N| 446/2014, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ILEANA MARTÍNEZ VÁSQUEZ y REINALDO ANTONIO SESMA GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ILEANA MARTÍNEZ VÁSQUEZ y REINALDO ANTONIO SESMA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.487.313 y V-16.670.225., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de agosto de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 287, correspondiente al año 2016.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-004873
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