REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO : AP31-V-2018-000681

PARTE ACTORA: PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 843.084
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOFIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.294
PARTE DEMANDADA: INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VIRRARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.037.175, en su carácter de Gerente de la compañía anónima ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 29-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 Y 64.319 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la abogada PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, asistida por la abogada SOFIA PALENCIA, quien demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VIRRARROEL, en su carácter de Gerente de la compañía anónima ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 03 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´ en la persona de su Gerente, ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, supra identificada, para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 3 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa la SOCIEDAD MERCANTIL ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 29-A-Pro, en la persona de su Gerente, ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.037.175, para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de marzo de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante el cual dejó constancia que los días 23 de enero de 2019, 21 y 26 de febrero de 2019, se trasladó a la dirección de la parte demandada, en el cual fue atendida por una ciudadana MARYURI TOVAR, quien le manifestó que no se encontraba, asimismo, en su segundo traslado fue atendido por la ciudadana antes mencionada, manifestando que el ciudadano a citar no se encontraba.
En fecha 25 de marzo de 2019 comparece ante este Tribunal la abogada SOFIA PALENCIA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la fijación por carteles.
En fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´ en la persona de su gerente, ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VIRRARROEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordenó su publicación en los Diarios EL UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente se ordenó fijar un ejemplar del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada SOFIA PALENCIA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó ejemplares de cartel de citación publicados en la prensa, asimismo, solicitó se designe defensor judicial.
En fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, a quién se ordenó librar boleta de notificación, comunicándole de designación, a fin de hacerle saber que deberá comparecer por ante este Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 30 de mayo de 2019 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quién deberá librarse boleta de notificación, comunicándole de la designación, igualmente se le hizo saber que deberá comparecer por ante este Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2019, comparece ante este juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2019, comparece ante este Juzgado el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NORKA COBIS, supra identificada.
En fecha 07 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, supra identificada, en su carácter de gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CONFECCIONES ELLA MIS COLORES Y YO, C.A´´ asistido por los abogado LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319 respectivamente, mediante el cual consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SOFIA PALENCIA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado LUCIO MUÑOZ, supra identificado, mediante el cual consignó copias simples de del contrato de arrendamiento vigente.
En fecha 28 de octubre de 2019, este Tribunal levantó acta a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado se hizo presente al acto la apoderada judicial de la parte actora, abogada SOFIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.294. Asimismo, se hizo presente al acto los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319 respectivamente. ´´. Asimismo, Tribunal una vez oído los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia.
En fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó abrir el lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado IVAN MUÑOZ, supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SOFIA PALENCIA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SOFIA PALENCIA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de enero de 2020, este Tribunal levantó acta mediante el cual se dejó constancia que se anunció el acto de Inspección Judicial a las puertas del tribunal en la forma de Ley, y por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de enero de 2020, comparece ante este Tribunal la abogada SOFIA PALENCIA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fije nuevamente la fecha para la inspección judicial.
En fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para el VIGESIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a los fines de que se celebre la audiencia oral y pública.
Que en fecha 18 de febrero de 2020 fecha y hora fijada para realizar la audiencia oral y pública se hacen presentes la apoderada judicial de la parte actora y demandada, que se dio inicio el acto donde ambas partes ratificaron sus alegatos finalizados el debate la juez se procedió a retirar de la sala a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo, de regreso a la sala el tribunal procedió a emitir pronunciamiento y al respecto decidió negar la reposición de la causa se declaró con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda, estando dentro lapso de 10 dias a los fines de extender el fallo completo para hacerlo en los siguientes términos.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ``A´´ copia simple de acta de defunción expedida por la Alcadía de Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, el cual cursa en el folio nueve (09) anexado al libelo de demanda,
2) Marcado con la letra ``B´´ Copia simple de Certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , el cual cursa en el folio diez (10) anexado al libelo de demanda.
3) Copia simple de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual cursa del folio once (11) al folio trece (13) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
4) Marcado con la letra ``D´´ copia simple de cédula de identidad de la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, el cual cursa en el folio catorce (14) anexado al libelo de demanda.
5) Marcado con la letra ``E´´ Original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 20 de los libros de autenticaciones en fecha 05 de abril de 1989 e inscrito ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de mayo de 1989, el cual cursa del folio quince (15) al folio diecisiete (17) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
6) Marcado con la letra ``F´´ Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de febrero de 1998 anotado bajo el Nº 54, tomo 11 de los libros respectivos, el cual cursa del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) anexado al libelo de demanda.
7) Marcado con la letra ``G´´ Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 17 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 22, tomo 13, el cual cursa del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
8) Marcado con la letra ``H´´ Original de solicitud de Notificación judicial presentada ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa del folio veintiséis (26) al folio treinta (30) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
9) Marcado con la letra ``I´´ copia certificada de Movimientos Históricos expedido por el Banco Venezolano de Crédito el cual cursa del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
10) Original de Acta Constitutiva de la Compañía CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29-A-Pro, Nº 34, el cual cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta (50) ambos inclusive.
11) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 54, Tomo 11, el cual cursa del folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) ambos inclusive.
12) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 51, Tomo 200, el cual cursa del folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) ambos inclusive.
13) Copia simple de Solicitud de Notificación Judicial ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y dos (132) ambos inclusive.
14) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas en fecha 15 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 11, Tomo 55, el cual cursa del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137) ambos inclusive.
15) Copia certificada de solicitud presentada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) con la nomenclatura 2018-0301, el cual cursa del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento setenta (170) ambos inclusive.
16) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 23, Tomo 70, el cual cursa del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173) ambos inclusive.
17) Copia certificada de solicitud de notificación judicial presentada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive.
18) Inspección Judicial
19) Prueba de Informes dirigida al banco Venezolano de Crédito.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcado con la letra ``A´´ copia simple acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 29-A-`Pro, Numero 34, el cual cursa del folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95) ambos inclusive, anexado junto con el escrito de contestación a la demanda.
2) Marcado con la letra ``B´´ copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 17 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, el cual cursa del folio noventa y seis (96) al folio ciento uno (101) ambos inclusive, anexado junto con el escrito de contestación a la demanda.
3) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 17 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, el cual cursa del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) ambos inclusive.
4) Principio de comunidad de la prueba de la Notificación extrajudicial de la no renovación del contrato.
5) Principio de comunidad de la prueba, de los cánones de arrendamientos acompañados en la audiencia preliminar por la parte actora.
6) Principio de comunidad de la prueba, de todas las documentales acompañados por la actora en la audiencia preliminar.
III
PUNTO PREVIO
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
La parte actora solicita la reposición de la causa en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019, y al respecto señala que visto el auto de admision admitido por este juzgado en fecha 03 de diciembre de 2018, fue admitido a nombre de la empresa CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A., cuando realmente el libelo en la solicitud es efectuada a nombre de la ciudadana INES CAROLL SEMPRETINGUEZ VILLARROEL, en virtud de lo antes señalado, se solicita la reposición de la causa al estado de admisión.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la reposición de la causa al estado de admisión, señala al respecto lo siguiente:
La Sala de casación Civil de fecha 20-5-03 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-244, dec. Nº 225: Reposición mal decretada
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
[...]
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....” Fin de la cita
De lo anteriormente señalado este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda donde la accionante señala que en el punto denominado conclusiones en el último aparte:
“…. Omissis (…) En consecuencia con fundamento en los literales A e I del artículo 40 del Decreto Con Rango valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Palmira Rita Gomes de Gomes ut supra ocurro para DEMANDAR a la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VIRRARROEL , en su carácter de Gerente de la compañía anónima CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A” por Resolución de Contrato” Fin de la cita
De lo antes señalado se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de la demandada señala demanda a la ciudadana Ines Caroll Sempertiguez Virrarroel en su carácter de Directora de la persona jurídica, que en virtud de los anterior en el auto de admisión de la demanda se ordena admitir la demanda en contra de la persona jurídica ordenándose su emplazamiento en la persona Ines Caroll Sempertiguez Virrarroel, que la representación judicial no advierte al tribunal de que ocurrió un error en el auto de admisión, permitiendo que se realizara nuevas actuaciones con el supuesto error del cual se percató una vez que alegaron la falta de cualidad.
En virtud de lo antes señalado se aprecia que si el Tribunal incurrió en error al momento de admitir la demanda en primer lugar fue impulsado por la redacción del libelo de la demanda aunado al hecho que dicha representación en la primera oportunidad no le hizo saber al tribunal contra quien específicamente se dirigía la demanda, es por ello que su omisión convalido el supuesto error alegado; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, resultado forzoso para este Tribunal procede a negar la Reposición solicitada. Y así se declara
IV
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada asistida de abogado alega la falta de cualidad de la parte demandada y al respecto señala que de la lectura de la presente demanda se pudo evidenciar que la misma fue incoada en contra de mi representada quien nunca suscribió contrato de arrendamiento con la hoy accionante, hecho que se evidencia fehacientemente del contrato de arrendamiento donde el arrendador le da el carácter de arrendatario a una persona natural y no a su representada, razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna su contenido y firma del referido contrato de arrendamiento. Asimismo, se pudo evidenciar que la nota de autenticación de la notaria 31 de caracas en fecha 17 de enero de 2017, se dejó constancia que fueron notificadas dos personas distintas a mi representada sociedad mercantil CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, y menos aun que el ciudadano notario haya dejado constancia expresa de los estatutos de identificación de mi representada, todo lo cual está evidenciado en el expediente, asimismo, desconozco en contenido y firma la nota de autenticación efectuada por la Notaría Trigésima Primera de Caracas.
De lo antes citado se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacer valer en juicio ( cualidad Activa, y toda persona contra quien se afiem la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada ( cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existe ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimidad activa

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la falta de cualidad aprecia, que en el presente caso la realidad procesal pesa sobre las formas procesales, toda vez como se dijo en el punto anterior la persona natural que suscribe el contrato ciudadana INES CAROL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL coincide con la misma persona que tiene carácter de gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ELLA MIS COLORES Y YO, que es la persona jurídica que ocupa el local objeto del contrato de arrendamiento, en este sentido siendo que, la persona natural contesta en su carácter de gerente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ELLA MIS COLORES Y YO, se aprecia que la referida empresa es la verdadera ocupante del inmueble tal y como consta del contrato de arrendamiento antes señalado, en este sentido, se debe establecer que esta persona jurídica si tiene calidad para sostener el presente juicio, por ser ocupante del inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
En virtud de los anteriormente expuesto, y siendo que la actora no dirigió la demanta tal y como lo prevé el artículo 136 del Códigop de Procedimiento civil, en virtud de que en su petitorio demanda a la persona jurídica como arrendataria, y al no hacerse valer la presente demanda en contra de la ciudadana INES CAROL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva . Y así se decide.-
En este sentido resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto por nno estar integrado correctamente el contradictorio y consecuencialmente a ello la demanda que aquí nos atañe debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la reposición solicitada por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´,inscria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nro. 34 Tomo 29-A –Pro, en la persona de su Gerente Ciudadana Inés Carol Sempertiguez Villarroel, de nacionalidad Peruana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad E-82.037.175.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO que intentara la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. E-843.084 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CONFECCIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A.´´
CUARTO: Dado el contenido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencido en el presente Juicio.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a de febrero de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/IvanPernia