REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: AP31-V-2018-000720
PARTE ACTORA: ERCELINA PACHECO DE CIUFFU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.132.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNIONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.755 y 11.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELZIDI IMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.297.255.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por las abogadas MARIA COMPAGNIONE y SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFU, quien demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano ELZIDI IMAD, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitarla por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ELZIDI IMAD, supra identificado para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa al ciudadano ELZIDI IMAD, supra identificado, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual expuso que 11 y 12 de febrero de 2019, se trasladó a la siguiente dirección: `` Avenida San Martin, Esquinas de Angelitos, Edificio LA PALMA, PB, Local B, El Silencio, a los fines de practicar la citación del ciudadano ELZIDI IMAD, y señaló que no puedo lograr la notificación ya que al llegar a la mencionada dirección realizó los toques de Ley, y nadie contestó a su llamado. Por lo cual consignó compulsa SIN FIRMAR.
En fecha 22 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ELZIDI IMAD, para que comparezca por ante este Tribunal, a las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., dentro de los Quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de la publicación, consignación en el expediente y fijación que del presente cartel se haga, con la constancia en autos de haberse cumplido con dichas formalidades, a los fines que se de por citado en el referido juicio, haciéndole saber que de no comparecer en el término indicado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordenó ser publicado en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente se ordenó fijar la misma en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.
En fecha 15 de marzo de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SULMA ALVARADO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por las taquillas de Oficina de Atención al Público.
En fecha 04 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SULMA ALVARADO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó cartel de citación, publicado en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 27 de mayo de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quién se ordenó librar boleta de notificación, comunicándole de la designación, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley.
En fecha 08 de julio de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 26 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de Defensor Judicial designada a la parte demandada, ciudadano ELZIDI IMAD, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda, incoada en contra de su representada
En fecha 09 de agosto de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2019, y ordenó tramitarla por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ELZIDI IMAD, supra identificado para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 01:00 de la tarde, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2019, solo en lo concerniente a: ``Se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano ELZIDI IMAD, supra identificado, para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, y a los fines de subsanar el referido error material involuntario se concede a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del 14 de agosto de 2019, en la cual se admitió la reforma de demanda.
En fecha 04 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2019, este Tribunal por ocupaciones preferentes al Tribunal difirió la audiencia preliminar al QUINTO (5º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha 28 de octubre siendo las nueve de la mañana (09:00am), fecha y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente al acto la apoderada judicial de la parte actora, abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NORKA DE LA TRINIDAD COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y una vez oído los alegatos de los abogados de ambas partes, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, este Tribunal se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos en la presente causa de desalojo que incoara la ciudadana ERCELINA PACHECA DE CIUFFI en contra del ciudadano ELZIDI IMAD, en consecuencia se aperturó el lapso probatorio de (05) días conforme lo establece el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada SULMA ALVARADO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a los fines de que se celebre la audiencia oral y pública, para lo cual se instó a las partes a consignar CD de grabación, por cuanto no se dispone de material necesario para tal fin.
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada NORKA COBIS, supra identificada, en su carácter de defensor judicial de la demandada, mediante el cual solicitó se difiera la audiencia oral y pública.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero de 2003, el cual cursa del folio siete (07) al folio diez (10) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
2) Original de contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, el cual cursa del folio once (11) al folio trece (13) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
3) Original de documento suscrito en fecha 02 de noviembre de 2001, de cesión y traspaso a la ciudadana ITALINA CIUFFI CASTILLO, el cual cursa en el folio catorce (14) anexado junto con el libelo de demanda.
4) Original de Cesión de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2010, el cual cursa en el folio quince (15), anexado junto con el libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en la presente causa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que la agencia FERRER PALACIOS, C.A,, celebró contrato de arrendamiento con ELZIDI IMAD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.297.255, documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 78, Tomo 02 de los Libros de Reconocimiento.
Que el contrato tuvo por objeto el inmueble constituido por el Local B, ubicado en la Planta Baja del Edificio LA PALMA, situado en la Esquina de Angelitos, Avenida San Martin, Caracas.
Que dicho contrato fue cedido a ITALINA CIUFFI CASTILLO y esta a su vez lo cedió a su representada ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, quien es co-propietaria del Edificio La Palma.
Que el canon de arrendamiento fijado en el contrato fue modificado en varias oportunidades, de común acuerdo entre las partes, siendo el último canon establecido en el año 2004, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00) los cuales se transformaron en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, siendo estos equivalentes para la presente fecha a CERO BOLIVAR SOBERANO (bs. S 0,004) debido a la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400) mensuales, septiembre, octubre y noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2019, a razón de CERO BOLIVARES CON CUATRO MILESIMAS (Bs. S 0,004).
Que debido al ínfimo monto del canon de arrendamiento, su representada trató de comunicarse personalmente con el inquilino, para ajustar un canon justo, pero generalmente el local estaba cerrado y no hubo manera de conversar con él.
Que el local sigue en poder del arrendatario, sin que este pague por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
Ahora bien, la defensora Judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en toda y cada de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, contra su representado, ciudadano ELZIDI IMAD.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en sus escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho, toda vez que a la fecha el ciudadano ELZIDI IMAD, no le ha contactado, siendo imposible aportar mayor información o elementos para coadyudar más en su defensa.
Este Tribunal para decidir aprecia:
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Admitida la presente demanda y ordenada la citación, se procedió a librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 4 de Octubre de 2019.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el Defensor Judicial designada rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda de contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, el cual cursa del folio once (11) al folio trece (13) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda, Original de documento suscrito en fecha 02 de noviembre de 2001, de cesión y traspaso a la ciudadana ITALINA CIUFFI CASTILLO, el cual cursa en el folio catorce (14) anexado junto con el libelo de demanda. Original de Cesión de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2010, el cual cursa en el folio quince (15), anexado junto con el libelo de demanda, Documentos que es valorado y apreciado por esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se aprecia que existe una relación de arrendamiento y que dicha relación fue cedía atreves del contrato de cesión de fecha 15 de enero de 2010 a la ciudadana Ercelina Pacheco De Ciuffi. Y Así se decide.-
En virtud de lo anterior y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones que procede del contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente obligación de devolver la cosa arrendada, debe esta sentenciadora pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En cuanto al primero de los elementos antes señalado, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo y la cesión del contrato de arrendamiento a la parte actora , debiendo en este caso el demandado demostrar el cumplimiento de la obligación que se le demanda, y toda vez que en el presente caso la parte demandada no probo haber pagado o haber realizado algún hecho que extinguiera la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2017 y enero a agosto de 2018, a razón de cuatrocientos bolívares fuertes mensuales y de septiembre a diciembre de 2018 y enero a julio de 2019, a razón de (Bs. S 0,004) Soberanos, es forzoso concluir que en el presente caso quedo probada plenamente la verificación de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda que originó este proceso, en virtud de lo cual dicha pretensión debe prosperar en derecho, y así se decide
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.132.932, en contra del ciudadano ELZIDI IMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.297.255.
SEGUNDO: Se condena el Desalojo del inmueble constituido por el Local B, ubicado en la planta baja del edifico La Palma situado en la esquina de Angelitos, Avenida San Martin de esta Ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a Once (11) de Marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
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