REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2019-000622
SOLICITANTES: RUQUI MORALES CASTRO y MILKA MARIA MESA DE MORALES, el primero de nacionalidad Uruguaya, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.313.472 y 24.440.678, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 77.427.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos RUQUI MORALES CASTRO y MILKA MARIA MESA DE MORALES, asistidos por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1967, ante Matilde de Conastri, Oficial del Estado Civil de la 6ta Sección del Departamento de la Capital, Montevideo, República del Uruguay, debidamente insertada en el Registro Civil del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio 1977, bajo el No. 222, folio 222, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3, Residencias Loma Alta, Piso 1, Apartamento 1C, El Morro, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres RUQUI DANIEL MORALES MESA y MARISELA ANAID MORALES MESA, mayores de edad, si adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 20 de julio de 2006, han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2019 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fisca1 del Ministerio Público, notificándose en fecha 20 de enero de 2020.
En fecha 11 de febrero de 2020 compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de julio de 2006, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 11 de febrero de 2020, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUQUI MORALES CASTRO y MILKA MARIA MESA DE MORALES, el primero de nacionalidad uruguaya, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.313.472 y V-24.440.678, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de junio de 1967, ante Matilde de Conastri, Oficial del Estado Civil de la 6ta Sección del Departamento de la Capital, Montevideo, República del Uruguay, debidamente insertada en el Registro Civil del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio 1977, bajo el No. 222, folio 222.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dos (2) días del mes de marzo de 2020.- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly