REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2019-006561
SOLICITANTES: LUIS ALEXIS DIAZ FARIAS y LUCY ADELINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.512.193 y 10.234.335, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE Y APODERADAS JUDICIALES: PETRA ROSALIA FLORES MIRABAL y YADIRA COROMOTO VASQUEZ HERNANDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.194 y 207.540.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUZ MERY BARRERA RUIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015 Y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano LUIS ALEXIS DIAZ FARIAS, asistido por las abogadas PETRA ROSALIA FLORES MIRABAL y YADIRA COROMOTO VASQUEZ HERNANDEZ, ya identificados up-supra y LUCY ADELINA SANCHEZ, domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile y representada por las abogadas PETRA ROSALIA FLORES MIRABAL y YADIRA COROMOTO VASQUEZ HERNANDEZ, según poder otorgado y legalizado, ante la Cuadragésima Notaría de Santiago de Alberto Mozo Aguilar, Chile, República de Chile, en fecha 22 de julio de 2019, número de apostilla EAC8837248, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 192, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Coronet, Apartamento No. 16, Avenida Bellas Artes con avenida La Facultad, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre ADIXON ALEXIS DIAZ SANCHEZ, y si adquirieron bienes gananciales.
Que hasta la fecha han permanecido separados y ha sido imposible la convivencia entre su cónyuge una total y absoluta falta de afecto marital o desamor la cual hace imposible la vida en común.
En fecha 13 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 10 de enero de 2020, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2020, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 20 de enero de 2020, se trasladó a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 11 de febrero de 2020, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público y dejó constancia que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Este Tribunal en virtud del criterio jurisprudencial, el cual señala que en este Tipo de solicitud no requiere de un contradictorio y se suprime la articulación probatoria, y siendo que ambas partes manifiestan que se acabo el amor y nadie puede estar obligado a vivir con alguien que no se quiere por el principio de la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, y además la representación fiscal en fecha 11 de febrero de 2020, compareció y dejó constancia que no tiene nada que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, en consecuencia se declara con lugar la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALEXIS DIAZ FARIAS y LUCY ADELINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.512.193 y V-10.234.335, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 02 de mayo de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 192, año 1989.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Carabobo, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dos (2) días del mes de marzo de 2020.- Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/nelly
|