AP31-F-2009-001105
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEFINA ANZOLA LEON y WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.225.722 y V.-10.339.700, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos LEO REQUENA y YANITZA ROJAS, abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.441 y 246.790, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-001105

I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2009, por los ciudadanos JOSEFINA ANZOLA LEON y WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO (identificados al inicio de este fallo), debidamente asistidos por la abogada ALICIA VALDEZ VILLALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.149, quienes solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 09 de junio de 2009, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSEFINA ANZOLA LEON identificada ab-initio, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JAVIER VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.574, mediante la cual solicitan se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en virtud de no haber reconciliación.
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado dicto un auto instando a la solicitante a consignar dirección para librar boleta de notificación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO, a los fines de compareciera ante este Tribunal y expusiese lo conducente en relación a la conversión solicitada por su cónyuge.
En fecha 02 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO, identificado ab-initio, a los fines de que expusiese lo conducente en relación a la conversión solicitada por su cónyuge.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 18/03/2016 a la dirección señalada por la solicitante e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO, identificado ut-supra, la cual consignó debidamente firmada.
En fecha 18 de julio de 2016, Se dicto auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas, con inclusión de la diligencia de fecha 13/07/2016 y del presente auto que las acuerda, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Nota suscrita por la secretaria de este Tribunal, se deja constancia que en fecha 01 de agosto de 2016, se expidieron las copias acordadas en auto de fecha 18/07/2016
En fecha 02 de marzo del año en curso se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO, debidamente asistido por el abogado LEO REQUENA ambos identificados ab-initio, mediante la cual solicitan se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 05 de marzo del presente año, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se expidió una copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 09 del expediente, previa certificación por secretaría.
En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSEFINA ANZOLA LEON debidamente asistida por la abogada YANITZA ROJAS, identificadas ab-initio, mediante la cual solicitan se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 09 de junio de 2009, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fechas 02 y 11 de marzo de 2020 los ciudadanos WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO y JOSEFINA ANZOLA LEON, ambos identificados, solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSEFINA ANZOLA LEON y WILLIAMS ALEXIS LA ROSA OLIVERO, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 10 de noviembre de 1988, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 58, Folio 92 al folio 94, del Libro de Matrimonio Civil del año 1988;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), Años: 209º de Independencia y 161º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-F-2009-001105