REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


SOLICITANTES: DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.437.793 y V- 24.206.439, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: OSVALDO GUERRERO, MARIA CEDEÑO y ERNESTO ALEXANDER VIVAS CEDEÑO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.136, 251.896 y 145.135, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004889
Sentencia Definitiva


-I-
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO en fecha 26 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente representados por los abogados OSVALDO GUERRERO, MARIA CEDEÑO y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2017.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 371, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Principal de Ruperto Lugo, Bloque 3, Edificio 2, apartamento 803, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ERNESTO ALEXANDER VIVAS CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.135, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia indico al Tribunal el último domicilio conyugal de los solicitantes. Asimismo consignó poder General conferido por la ciudadana HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO, a los abogados Ernesto Alexander Vivas Cedeño y Alexandra Pirela.
En fecha 16 de mayo de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana MARIA CEDEÑA, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.896, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio, asimismo consignó poder conferido por la referida ciudadana a los abogados Maria Cedeño, Cirila Cedeño, Pedro La Rosa y Tony Cedeño.
En fecha 05 de febrero de 2020, compareció el ciudadano OSVALDO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.136 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.



-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 371, de fecha 27 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Originales del documento Poder, conferido por el ciudadano DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT al ciudadano OSVALDO GUERRERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.136, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de marzo de 2017, anotado bajo el Número 41, Tomo 167 folios 189 hasta 191. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
 Copia simple del documento Poder, conferido por la ciudadana HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO a los abogados ERNESTO ALEXANDER VIVAS CEDEÑO y ALEXANDRA PIREAL, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 09 de enero de 2017, anotado bajo el Número 39, Tomo 7 folios 189 hasta 192. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
 Copia simple del documento Poder, conferido por el abogado ERNESTO ALEXANDER VIVAS CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.135, sustituyendo poder a las abogadas MARIA CEDEÑO, CIRILA CEDEÑO, PEDRO LA ROSA y TONY CEDEÑO, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 de agosto de 2019, anotado bajo el Número 47, Tomo 133 folios 166 hasta 168. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de mayo de 2018, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.437.793 y V- 24.206.439, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.


-IV-
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos DENNYS JHOJHAN AZUAJE BETANCOURT y HUMBERLINE ROSE MITCHELL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.437.793 y V- 24.206.439, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 371, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 10:05 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. AP31-S-2017-004889
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