REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°

Expediente Nro. AP31-S-2019-004226
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RUFO CECILIO PEÑA CASERES y AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.100.970 y V- 3.242.626, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.160.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual los ciudadanos RUFO CECILIO PEÑA CASERES y AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, asistidos por la Abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 12 de febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1971, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre LUIS MANUEL PEÑA MARIN y CECILIO ENRIQUE PEÑA MARIN y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 53, referencia Prefectura San José y PDVAL. San José Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 1979, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante auto se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 06 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, debidamente asistida por la ciudadana NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.160, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, debidamente asistida por la ciudadana NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.160 y mediante diligencia consignó copias fotostaticas a los fines de librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de enero de 2020, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2019.
En fecha 24 de enero de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal la Abg. MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 12 de febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUFO CECILIO PEÑA CASERES y AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUFO CECILIO PEÑA CASERES, AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, LUIS MANUEL PEÑA MARIN y CECILIO ENRIQUE PEÑA MARIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.100.970, V- 3.242.626, V- 12.396.094 y V- 10.530.809 respectivamente

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 1979, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RUFO CECILIO PEÑA CASERES y AURA RAMONA MARIN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.100.970 y V- 3.242.626, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 32, del libro de matrimonios correspondiente al año 1971, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 8:30 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp: AP31-S-2019-004226
**IGC/AM/