REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: JOSE AMERICO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6-503-281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA ANDREINA RODRIGUEZ CACERES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.206.
PARTE DEMANDADA: EBERTO CERRACCHIO y GIOVANNI BITONTI SENTINO, el primero italiano y venezolano nacionalizado el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.693.70 y V-6.175.788, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial de la parte demandante
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
Tipo de sentencia: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
AP31-V-2020-000074
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior libelo de demanda referente a una PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpuesto por la abogada LAURA ANDREINA RODRIGUEZ CACERES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.206, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AMERICO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.281, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de febrero de 2020, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Vigésimo Tercero De Municipio, Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial, signándolo bajo el N° AP31-V-2020-000074 con motivo de PRESCRIPCION DE HIPOTECA correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido en fecha 02 de marzo de 2020, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar en relación a los hechos lo siguiente:
“…Mi representado el señor JOSE AMERICO DE OLIVEIRA celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos EBERTO CERRACCHIO y GIOVANNI BITONTI SENTINO en fecha cinco de abril de mil novecientos setenta y siete (05/04/1977), en la cual se celebró la venta de un apartamento situado en el Edificio mansiones cebi ubicado en la calle 15, zona 3 de la Urbanización Urbina, jurisdicción del municipio sucre, del estado miranda, torre A apartamento 42 A. Dicho inmueble esta conformado por una parcela de terreno número 15, manzana D-7, calle 15, Urbanización La Urbina, sector R-7 de la Jurisdicción del Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda y por el edificio sobre ella construido. La parcela de terreno mencionada tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.694, 73 mts. 2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: parcela D7-11 b. SUR: parcela D7-14. ESTE: parcela D7-12. OESTE: calle 15. El apartamento consta de tres (03) dormitorios principales con roperos embutidos, en uno de ellos con baño principal integrado, sala de baño principal, cocina, lavadero y balcón, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento número 41 A, caja del ascensor, pasillo o holl de distribución. SUR: pared, sur de la torre este, pared este de la torre y oeste: pared oeste de la torre. Tiene una superficie de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts. 2), además cuenta con dos mil trescientos noventa y siete milésimas (2,92397%) comprende el uso exclusivo del puesto de estacionamiento descubierto Nº 42-A, el precio de la venta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (293,000 Bs.) de los cuales el señor américo cancelo un abono de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (235.200 Bs.) y el saldo de de CIENCUENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (57.800.000). La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 201.760,00) fue cancelado mediante hipoteca especial de primer grado bajo la entidad bancaria fondo común entidad de ahorro y préstamo la cual fue cancelada en su oportunidad y se recibió finiquito de liberación de hipoteca en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y uno (21/01/1991) realizado en la notaria publica séptima del municipio libertador y registrado en la oficina subalterna del primer circuito en fecha veinte y nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho (29/01/1998) la cual inserto enmarcada con la letra B. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (57.800.000bs.) quedo debiendo el señor américo a los vendedores mediante la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA (896,80) mas DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTI TRES MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES
(12.823,55). Asi mismo se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos EBERTO CERRACCHIO CERRACCHIO GIOVANNY BITONTI SENTINO por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA (75.140,00) Es por lo anteriormente
expuesto ciudadano juez y sin haber tenido comunicación expresa con los ciudadanos anteriormente expuesto ciudadano juez y ya cancelado las correspondientes cuotas mediante giro bancario y pagares de letras enmarcadas con la letra C. solicito a usted muy respetuosamente juez se avoque al finiquito del gravamen que versa sobre el inmueble
Del derecho
Articulo 1.300. código civil: La subrogación se verifica por disposición de la Ley: 1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. 2º En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor esta hipotecado el fundo. 3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla. 4º En provecho de heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
Del petitorio
Solicito muy respetuosamente al juez libere gravamen que adeude con relación al apartamento y se citen a los demandantes para la liberación del mismo
Domicilio
El señor JOSE AMERICO DE OLIVEIRA, establece como domicilio procesal calle Miranda entre calle Paz y Pacheco, zona colonial de Petare, municipio sucre estado miranda, casa nº 503-313. Lugar donde labora y frecuenta la mayor parte del tiempo.
EBERTO CERRACCHIO y GIOVANNI BITONTI SENTINO se desconoce el domicilio de los mismos puestos que no se ha tenido trato y comunicación desde hace mucho tiempo con estas personas
Referente al domicilio de los ciudadanos EBERTO CERRACCHIO y GIOVANNI BITONTI SENTINO desconocemos el mismo
Cuantia
Se fija por la cantidad de DOS MIL 2000 unidades tributarias el del apartamento.”
Este Juzgado luego de una lectura efectuada de los hechos argumentados por la parte accionante para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, observa que en el libelo no se establecieron los fundamentos de derecho de la demanda incoada, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil numeral 5º que establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: …..5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Negrillas del Tribunal).
De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante deberá encuadrar los hechos en los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, cuestión que no se verificó en el presente caso.
En el presente caso la parte actora no sustentó su pedimento en ninguno artículo a los fines que este Tribunal pueda constatar en qué fundamenta el derecho que reclama los cuales no se subsumen a la acción de prescripción de hipoteca que pretende la parte actora.
Este Tribunal observa que lo que pretende la parte actora en su escrito de demanda es la liberación del gravamen que adeude con relación al apartamento y se citen a los demandantes para la liberación del mismo, encuadrando su petición en el artículo 1300 del Código Civil el cual no se subsume a los artículos referentes a la prescripción o extinción de las hipotecas, es de destacar que en el libelo no se estableció el procedimiento solicitado ni se realizó la debida estimación de la demanda, y en base al confuso pedimento explanado por la parte actora en su libelo de demanda debe declararse inadmisible la misma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° de dicha norma del Código de Procedimiento Civil al no fundamentar su escrito en las leyes. Así se decide.
III
MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESCRIPCION DE HIPOTECA propuesta por JOSE AMERICO DE OLIVEIRA contra EBERTO CERRACCHIO y GIOVANNI BITONTI SENTINO, ambas partes plenamente identificadas, en virtud que la parte actora no cumplió con el requisito contenido en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de marzo de 2020. AÑOS: 207° y 160°
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA MEJIAS
En la misma fecha siendo las 10:05., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA MEJIAS
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