REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2015-001303.

SOLICITANTES: ROSA ELENA DIAZ DE REYES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-24.073.325.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA L. REJON F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2015, el cual previa distribución de solicitudes correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana ROSA ELENA DIAZ DE REYES, ut supra identificada.

En fecha 30 de mayo de 2016, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos DEMOSTENE ANTONIO LOPEZ PACHECO y ALEXANDER JULIO SIOLO, respectivamente.

En fecha 06 de junio del año 2016, se dictó auto mediante el cual se instaba a la parte interesada a consignar autorización para construir emitida por el propietario del piso inferior a la bienechuria sobre la cual se pretendía el presente titulo supletorio

En fecha 07 de febrero de 2020, la juez de este despacho, Abg Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que la solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente que la solicitante no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzosa para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –