REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º



ASUNTO: AP31-S-2019-003126

SOLICITANTES: CARMEN CAMACHO MIRALLES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-3.660.045.

APODERADOS JUDICIALES: CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO GONZALES BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 180.100 y 206.874.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2019, por la ciudadana CARMEN CAMACHO MIRALLES, asistida por los abogados CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO GONZALES BRACAMONTE, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 062; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente, no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle P3-5, Quinta KMEK, Urbanización Alto Hatillo del Estado Miranda”.

Expusieron igualmente, que desde el mes de agosto de 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de julio de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del cónyuge, ciudadano JHONY CHACON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.504, para lo cual se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fin de que informen los movimientos migratorios y ultimo domicilio del cónyuge, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 22 de julio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de agosto de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 07 de agosto de 2020.

En fecha 30 de septiembre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones Familiares, mediante la cual manifestó en la presente solicitud que la parte interesada no indicó la fecha exacta de la separación de hecho, por lo que solicitó a la acciónate lo antes descrito y que le notificará una vez se encuentre en autos lo peticionado……

En fecha 24 de enero de 2020, se ordenó oficiar a la referida Fiscal, a los fines de informarle la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges la cual fue señalada por la solicitante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.