REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2015-003474

SOLICITANTE: MARIA ISOLINA ROJAS DE FRANCO y HERMANY MARCEL FRANCO MEJIAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.892.336 y V-2.142.749, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.304.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 20 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.

En fecha 22 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, para lo cual se instó a consignar los fotostatos respectivos.

En fecha 28 de abril de 2015, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la abogada ZULEIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó, que los solicitantes no consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, instó a los interesados a consignar los mismos.

En fecha 07 de febrero de 2020, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –