REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2020-000056


SOLICITANTES: ADRIANA MERCEDES REQUENA RONDON y FREDY RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.065.052 y V-4.248.630 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.538.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2020, por los ciudadanos ADRIANA MERCEDES REQUENA RONDON y FREDY RONDON HERNANDEZ, asistido por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, up supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 507; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: DESIREE RONDON REQUENA y DAFRE CELESTE RONDON REQUENA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.186.585 y V-15.152.782, respectivamente, que igualmente, no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 9, Piso 1, Letra D, Apartamento 52, Sector Monte Piedad, Urbanización 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital”.

Expusieron igualmente, que desde el día 02 de diciembre de 1982, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de enero de 2020, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 29 de enero de 2020, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de febrero de 2020, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 11 de febrero de 2020.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 02 de diciembre de 1982, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.