REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-O-2020-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LEONARDO PEROZA, cédula de identidad V.-6.904.566, CAMILO MENDEZ, cédula de identidad V.-15.588.826, ALEVIS MEDRANO, cédula de identidad V.-18.472.372, DANIS GARCIA, cédula de identidad V.-18.589.233, BESTALIN BARRETO, cédula de identidad V.-10.066.037, CARLOS PACHECO, cédula de identidad V.-10.311.972, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, cédula de identidad V.-12.172.851 y otros plenamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS E. PACHECO F. abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 269.791.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Mayo de 1978, bajo el numero 67, tomo 19-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditado.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de Mayo de 2020, el abogado CARLOS E. PACHECO F. abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 269.791, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 20 de Mayo de 2020 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presuntamente agraviada, que la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., ocho (08) de Mayo de 2020 la Gerencia General emitió un comunicado dirigido al Departamento de Alimentos y Bebidas donde anunciaban la decisión eliminar el cobro de 10% de recargo sobre las ventas y bebidas en el establecimiento comercial, la cual se haría efectiva a partir del día 11 de Mayo de 2020, constituyendo para ellos una violación flagrante al derecho y al principio constitucional de Intangibilidad del Salario, lo que implica esta reducción, un despido indirecto, injustificado y masivo, como lo deja ver el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que enumera dentro de las causales de despido indirecto en su literal “B” la reducción del salario como causal.

De igual manera señalan los accionantes que hicieron el reclamo vía WhatsApp y que los argumentos esgrimidos por la empresa es el hecho de dejar de cobrar el porcentaje por no estar prestando el servicio en mesa y que solo lo están prestando es en el área de de Room Service que es el servicio a las habitaciones. En tal sentido señalaron los actores que siempre se ha cobrado el 10% de este servicio y el mismo se ha repartido ante la masa de los trabajadores.

Por lo que solicitan a este Tribunal le sea restituido la desmejora salarial infringida, retrotrayendo la cosa al estado anterior, donde la entidad cobraba el 10% del servicio y lo destinaba como parte integral del salario.


DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:

“Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en material laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”


En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, este Juzgador se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgador que en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada alega violaciones las cuales versan sobre derechos Constitucionales, en cuanto a la violación al derecho y al principio constitucional de Intangibilidad del Salario, lo que implica según los accionantes en la reducción salarial y un despido indirecto, injustificado y masivo, como lo deja ver el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que enumera dentro de las causales de despido indirecto en su literal “B” la reducción del salario como causal.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, señaló lo siguiente:

“(..). el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(...)”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…)Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

Cabe destacar, que el procedimiento de amparo, es un procedimiento extraordinario y excepcional, el cual tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5.

Visto lo anterior, es importante señalar, que en la presente causa, la parte presuntamente parte agraviada, en su escrito de amparo constitucional, señala violaciones a su decir, sobre derechos y garantías constitucionales; sin embargo, llama poderosamente la atención a éste juzgador, que la parte presuntamente agraviada, no acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sino que optó por hacer el reclamo vía WhatsApp ante la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la presunta parte agraviada, al pretender solicitar la restitución por esta vía de los derechos y garantías violados desnaturaliza el procedimiento mismo del amparo constitucional, enmascarando. Así se establece.

En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto este juzgador no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Los ciudadanosJOSE LEONARDO PEROZA, cédula de identidad V.-6.904.566, CAMILO MENDEZ, cédula de identidad V.-15.588.826, ALEVIS MEDRANO, cédula de identidad V.-18.472.372, DANIS GARCIA, cédula de identidad V.-18.589.233, BESTALIN BARRETO, cédula de identidad V.-10.066.037, CARLOS PACHECO, cédula de identidad V.-10.311.972, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, cédula de identidad V.-12.172.851 y otros plenamente identificados en autos, contra la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., por la violación del cobro de 10% de recargo sobre las ventas y bebidas en el establecimiento comercial, lo que constituye para los accionantes una violación flagrante al derecho y al principio constitucional de Intangibilidad del Salario, implicando una reducción salarial, un despido indirecto, injustificado y masivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veinte (2020). Años 209º y 160º.

EL JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

NOTA: En el día de hoy, 25 de Mayo de 2020, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS