REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º


ASUNTO: AP21-N-2017-000256

PARTE DEMANDANTE: EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1.969, anotado bajo el número 92, Tomo 77A, cuya última modificación estatutaria ocurrió por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 228-A, Expediente Nº 38.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DÉBORA LISET ESPINOZA RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.036.

ACTO DEMANDADO: CERTIFICADO MÉDICO OCUPACIONAL, signado bajo el N° CAP-0007-2017, emitido a nombre del ciudadano FRANKLIN ARNALDO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.676.939, suscrito por el funcionario GUSTAVO CEDEÑO, en su condición de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y estado Vargas, con motivo de la investigación de Accidente de trabajo, que le ocasionó al trabajador un una discapacidad temporal, el cual cursa en el expediente signado bajo la letra y número DIC-19-IE16-0313.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: FRANKLIN ARNALDO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.676.939

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000256.


Siendo que este Tribunal en fecha 23/11/2017, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., contra la certificado médico ocupacional, signado bajo el N° CAP-0007-2017, emitido a nombre del ciudadano Franklin Arnaldo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.676.939, suscrito por el funcionario Gustavo Cedeño, en su condición de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, con motivo de la investigación de accidente de trabajo, que le ocasionó al trabajador un una discapacidad temporal, el cual cursa en el expediente signado bajo la letra y número DIC-19-IE16-0313.

Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2017, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y estado Vargas, así como la notificación de la tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadano Franklin Arnaldo Rivas Rodríguez; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se librarían, para poder practicarse las notificaciones de Ley, y las cuales no fueron consignadas por la parte recurrente desde la solicitud realizada por este Juzgado.

Mediante auto de fecha 09/08/2019, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, no obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva este Juzgado evidencia que las últimas actuaciones de la parte recurrente en el presente asunto se corresponden a las fechas 07 de febrero de 2018 y 21 de enero de 2019; siendo que en esta última el abogado MAURIZIO CIRROTOLA, renuncia al poder otorgado por la entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO, C.A; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 21/01/2019 (ver folio 29 al 30) y el día de hoy (05/11/2020), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto ni ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en el auto de admisión, habiendo transcurrido entre la precitada fecha un año, nueve meses y quince días, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 19/02/2018, pues la demandante no ha actuado en el proceso, ni realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año, nueve meses y quince días sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil EL RANCHO TRANQUILINO, C.A., contra la Certificación Médico Ocupacional, signado bajo el N° CAP-0007-2017, emitido a nombre del ciudadano FRANKLIN ARNALDO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.676.939, suscrito por el funcionario GUSTAVO CEDEÑO, en su condición de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, con motivo de la investigación de Accidente de trabajo, que le ocasionó al trabajador un una discapacidad temporal, el cual cursa en el expediente signado bajo la letra y número DIC-19-IE16-0313. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º y 161º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO