REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2020
Año 210° y 161°

Asunto Nº AP21-R-2020-000042

PARTE ACTORA: ANTONIETA CROES CAPIELO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.728.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, AMALOHA LA ROCCA, ARTURO CARRERO, VANESA CLAVIER, ALEXANDER GALICIA, RICARDO LARRAZABAL, FRANCISCO HAHARRO CASAÑAS, DANIEL OQUENDO REYES, FRANCISCO DELGADO y MARIA PINEDA DE SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.984, 62.983, 22.924, 59.043, 16.612, 64.816, 52.733, 66.356, 32.124 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Registro N° 39; Tomo 152-A, Exp. 455.340.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ÁLVAREZ, JOSÉ GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA PADRÓN, LOURDES NIETO, GRETEL ALFONZO y BERNARDO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 162.288 y 74.690, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria en apelación de la decisión sobre lo reclamado de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249, segundo aparte, in fine, del Código de Procedimiento Civil.


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2020, por la abogada MARIA PINEDA DE SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2020, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que fija definitivamente la estimación de lo reclamado sobre la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249, segundo aparte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y que fuera inicialmente ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2016, que decidió el fondo del asunto, y que fuera confirmada en todas sus partes por el Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de marzo de 2017, y su aclaratoria de fecha 17 de marzo de 2017, de manera definitiva; todo lo cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2015-001429, concerniente al juicio incoado por la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, por cumplimiento de sentencia, homologación y ajuste de la pensión de jubilación en función de los aumentos del salario mínimo de base de cálculo para la pensión de vejez del IVSS.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2020, se dio por recibida la presente causa, y por recaer la presente apelación sobre una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que debe oírse en ambos efectos, es por lo que, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 521 Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dentro del mismo dictar su fallo, contados a partir de la señalada fecha exclusive. Ahora bien, suspendido el proceso a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, inclusive, debido al Estado de Alarma causado por la pandemia COVID-19, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.160, Publicado en Gaceta Oficial N°6.519, Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2020,y por Resolución Nº.2020-001, de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las prórrogas sucesivas, hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive; y, la Resolución Nº. 2020-008, de fecha 1º de octubre de 2020, que establece en su particular Primero realizar la actividad procesal tribunalicia según la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional; estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, en el entendido de que dicho lapso se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de anunciar los recursos pertinentes, esta Alzada procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA APELACIÓN

Vista la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2020, por la abogada MARIA PINEDA DE SERRA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, ambas identificadas en autos, de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2020, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que a su vez fija definitivamente la estimación de lo reclamado de conformidad con el artículo 249, segundo aparte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, sobre la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de julio de 2019, por el experto contable Moisés Rondón, este Tribunal conoce de dicha apelación en el ámbito que informó la reclamación efectuada de conformidad con el segundo aparte del señalado artículo, los límites de la decisión que se ejecuta y los de la recurrida; y, ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2020, que fija definitivamente la estimación de lo reclamado de conformidad con el artículo 249, segundo aparte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” el reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, en contra del informe de experticia complementaria del fallo, presentado por el Lic. Moisés Rondón, en fecha 10 de julio de 2019,al declarar en primer lugar, “Con lugar” lo referido al punto número 1, primer y segundo párrafo,del reclamo; en segundo lugar, asimismo, declarar “Con lugar”, lo referido en el tercer punto de dicho numeral; referidos a las pensiones de jubilación adeudadas y corrección monetaria, respectivamente. En tercer lugar, declarar “Sin Lugar”, lo relativo al punto impugnado en el cuarto párrafo, ibídem, referido a los intereses moratorios.Cuyos cuadros de cálculo se encuentran insertos en el cuerpo de la decisión recurrida; todo ello con fundamento en los argumentos de derecho establecidos en su parte Motiva, y de la forma y manera que allí fueron establecidos y cuyas resultas de su decisión sobre lo reclamado, se resumen en el cuadro que conforme al texto original se inserta a continuación:

CONCEPTOS MONTO
PENSION DE JUBILACION POR PAGAR 1.141.824,46
TOTAL CONDENADO 1.141.824,46
INTERESES DE MORA 87.923,13
CORRECCIÓN MONETARIA 1.142.419,91
TOTAL A PAGAR Bolívares Soberanos 2.372.167,50


Ahora bien, visto que dicho fallo fue recurrido únicamente por la parte actora, con lo cual se deduce que la demandada, aceptó lo establecido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y por consecuencia manifestó tácitamente su conformidad con los parámetros de la base salarial establecida y utilizada en la determinación hecha por el a quo; y, en consecuencia, conforme al principio non reformatio in peius, no existiendo otros hechos controvertidos, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación sobre la reclamación formulada por la parte actora; esto es, si utilizando el salario de referencia mensual, equivalente a dos (2) salarios mínimos, según se fueron estableciendo por el Ejecutivo Nacional en las oportunidades correspondientes al lapso que se calcula, y deducida la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)equivalente a un (1) salario mínimo, la realización del cálculo correspondiente a las pensiones de jubilación demandadas, que corresponden por ende también aun (1) salario mínimo, fue correctamente realizado con arreglo a la sentencia que se ejecuta, los lineamientos y parámetros que allí se establecen; y, los que lógica, jurídica y jurisprudencialmente le son aplicables, así como lo correspondiente al cálculo de sus intereses moratorios e indexación, según se establecerán más adelante; y, ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

Resulta menester por parte de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones previas, referidas a los antecedentes inmediatos del asunto que informa la presente apelación:

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 22 de junio de 2016, contra la decisión sobre el fondo de la demanda dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conocido por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, el cual decidió en fecha 08 de marzo de2017, y su aclaratoria de fecha 17 de marzo de 2017, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CON LUGAR la demanda, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida, en cuya parte motiva se tomó por cierto o reconocido válidamente en derecho, entre otros, el fundamento siguiente:

“…Que en virtud que el referido “…“Print Screen” contiene algunas cifras que no se observan de manera clara y nítida, esta Juzgadora a fin de garantizar los derechos de ambas partes, deja establecido que el experto que resulte designado para la experticia complementaria del fallo, deberá solicitar al referido Centro Nacional de Informática Forense el “Print Screen” que fue tomado por el experto al momento del traslado a la entidad de trabajo Banesco, de manera que se vea de manera más clara y nítida, en caso de no ser posible se tomará en cuenta los salarios indicados por la parte actora en el escrito libelar, Título IV, De los Cálculos de las Diferencias Adeudadas, en la casilla denominada salario a la fecha…”. Así se establece.-…” (Resaltados añadidos por esta Alzada).

Ordenando dicha Superioridad, en el Particular TERCERO de la dispositiva, a la demandada, a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de dicho fallo; decisión que quedó definitivamente firme al no ejercerse por ninguna de las partes recurso extraordinario o excepcional alguno, y que jurídicamente desde el punto de vista procesal viene a constituir la decisión que se ejecuta.

En consecuencia, el recurso de apelación que nos ocupa en ningún momento puede entrar a considerar los fundamentos jurídicos en que la referida sentencia se basó tanto en la parte motiva como dispositiva de su fallo; ya que, si alguna de las partes, y específicamente la parte actora, no estaba de acuerdo con los mismos, ha debido ejercer en su oportunidad los recursos de impugnación que nuestro ordenamiento jurídico procesal contempla; no siendo así, tal decisión al quedar definitivamente firme, produce efectos de cosa juzgada, formal y material, erga omnes, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y menos que este Tribunal por vía de conocer sobre un recurso incidental relativo al ámbito del reclamo sobre la experticia que complementa el fallo, y sólo en relación al mismo, tenga competencia por la materia para conocer sobre los fundamentos de los límites del fallo que se ejecuta.

Siendo así, quedó claramente establecido en la sentencia que se ejecuta, que en caso de no ser posible que el experto que resulte designado para la experticia complementaria del fallo no pudiere recabar la información necesaria, “…se tomará en cuenta los salarios indicados por la parte actora en el escrito libelar, Título IV, De los Cálculos de las Diferencias Adeudadas,…”, los cuales se observan al folio doce (12) de dicho Libelo, que:

“Ante la imposibilidad de obtener información sobre el salario que devenga un trabajador activo homologo o con cargo homologo al de Secretaria Ejecutiva, en caso de no existir éste, hemos procedido a convertir el último salario establecido en la experticia complementaria del fallo a salarios mínimos, esto es, para la fecha en que se ejecutó parcialmente la mencionada sentencia, febrero de 2009, se señaló un salario de Bs. 1.602,40, esto es, equivalente a 2 salarios mínimos. De esta manera procedimos a calcular las cuotas insolutas, con fundamento en las sentencias mencionadas supra, calculadas a partir del salario básico señalado en la sentencia, calculada hasta el mes de febrero de 2009, y restándole el monto que percibe nuestra representada por concepto de pensión del IVSS todo ello con la única finalidad de estimar la demanda, ya que desconocemos si existe en la accionada el cargo que desempañaba nuestra representada o el monto que devenga un trabajador activo con cargo homologo y se le adeuda en su totalidad a nuestra representada..." (Resaltados añadidos por esta Alzada).


A continuación se insertó en dicho Libelo, el cuadro de cálculos, el cual se inicia para el mes de marzo de 2009, con la cantidad de Bs. 1.598,46 equivalente matemáticamente a dos (2) salarios mínimos vigentes para la fecha de Bs. 799,23; continuando sucesivamente bajo el mismo método de cálculo, conformando así la cantidad mensual equivalente a las cuotas insolutas que se demandan con la inclusión de un (1) mes de aguinaldo en diciembre de cada año. Si bien es cierto se señala que lo fue “con la única finalidad de estimar la demanda”, cuando dicho método y sus resultas se incorporan por el Juzgador a la parte motiva de la decisión de fondo, como vía principal o sustitutiva para efectuar el cálculo, como en efecto ocurrió, se transforma por tal virtud en el salario base de referencia para la determinación y estimación de lo condenado, con las consecuencias jurídicas antes señaladas; y, ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante el reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, en contra del informe de experticia complementaria del fallo, y la consecuente decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2020, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que fija definitivamente la estimación de lo reclamado sobre dicha experticia, en cuya parte motiva, concretamente en lo referente a lo reclamado, estableció:

1º) Respecto al cálculo de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que adeuda la demandada, señaló la recurrida:
“Al revisar la experticia complementaria del fallo consignada, en el folio 231 y vuelto, el cuadro donde se determina este concepto, específicamente, en la primera y segunda columna denominadas “Desde” y “Hasta”, respectivamente, se observa que efectivamente se realiza el cálculo ordenado desde el 01-03-2009, hasta el 30-04-2015, asimismo, se hace la acotación que como consta en el folio 208 de la segunda pieza del expediente, que conforme lo ordena la sentencia, el experto se trasladó a la sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y al Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) y por la razones que allí expone el experto, no le fue posible la obtención de la información requerida para realizar los cálculos, no obstante, la sentencia es precisa y clara al ordenar en los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente que se lee:
“en caso de no ser posible se tomará en cuenta los salarios indicados por la parte actora en el escrito libelar, Título IV, De los Cálculos de las Diferencias Adeudadas, en la casilla denominada salario a la fecha. Así se establece”.
y siendo de ese modo, lo realizado por el experto, pero lo determinó como ya se dijo hasta el 30-04-2015, es por lo que este Tribunal en un cuadro más adelante, determinará el cálculo siguiendo los parámetros ordenados en la sentencia, hasta el mes de enero de 2020, siendo este el último mes que debe pagar la demandada por concepto de pensión de jubilación hasta el momento que se publica este fallo y que dichas pensiones deben seguirse pagando de forma vitalicia, conforme lo condenado en la sentencia en ejecución; por las revisiones y consideraciones realizadas se declara Con Lugar este particular del punto impugnado. Así se establece.”

Del cuadro inserto en la decisión recurrida correspondiente a los cálculos de las pensiones de jubilación adeudadas por la demandada a la actora, realizadas desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de enero de 2020, ambos inclusive, no observa esta Alzada ningún aspecto que desvirtúe lo ordenado por la decisión de fondo que se ejecuta, por lo que se procede a su confirmación; no obstante, se actualizan dichos cálculos, por mes adelantado según son canceladas las pensiones complementarias correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el mes de Diciembre de 2020, esto es, por 142 meses a partir del mes de marzo de 2009, inclusive. Observa esta Juzgadora que, aun cuando no se ha oficializado para la fecha de los presentes cálculos un aumento del salario mínimo, el IVSS, incrementó desde el pasado mes de noviembre el monto de la pensión mensual a 1.200.000,00 Bolívares Soberanos, motivo por el cual se procede igualmente a realizar el correspondiente ajuste para dicha fecha al señalado monto. Se incluye asimismo en dichos cálculos, la bonificación de fin de año o aguinaldos, equivalente a un(1) mes de la pensión correspondiente al mes de diciembre de cada año, tal como lo peticionó la demandante; todo ello según se detalla en el siguiente cuadro:

1.- PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR

CONCEPTOS Monto de Referencia Mes Pensión IVSS Mes Jubilación Banesco Mes Bono Fin de Año
200% Salario Mínimo Equivalente al Salario Mínimo Monto de Referencia menos Pensión IVSS Un (1) mes
Jubilación desde el 01/04/2003
Incumplimiento Pensiones Banesco desde el 01/03/2009

CÁLCULO

Nº de Meses Mes/Año Monto de Referencia Mes Pensión IVSS Mes: Salario Mínimo Jubilación Banesco Mes Bono Fin de Año
1 mar-09 1.598,46 799,23 799,23
2 abr-09 1.598,46 799,23 799,23
3 may-09 1.758,60 879,30 879,30
4 jun-09 1.758,60 879,30 879,30
5 jul-09 1.758,60 879,30 879,30
6 ago-09 1.758,60 879,30 879,30
7 sept-09 1.935,00 967,50 967,50
8 oct-09 1.935,00 967,50 967,50
9 nov-09 1.935,00 967,50 967,50
10 dic-09 1.935,00 967,50 1.935,00 Aguinaldos
11 ene-10 1.935,00 967,50 967,50
12 feb-10 1.935,00 967,50 967,50
13 mar-10 2.128,50 1.064,25 1.064,25
14 abr-10 2.128,50 1.064,25 1.064,25
15 may-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
16 jun-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
17 jul-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
18 ago-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
19 sept-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
20 oct-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
21 nov-10 2.447,78 1.223,89 1.223,89
22 dic-10 2.447,78 1.223,89 2.447,78 Aguinaldos
23 ene-11 2.447,78 1.223,89 1.223,89
24 feb-11 2.447,78 1.223,89 1.223,89
25 mar-11 2.447,78 1.223,89 1.223,89
26 abr-11 2.447,78 1.223,89 1.223,89
27 may-11 2.814,94 1.407,47 1.407,47
28 jun-11 2.814,94 1.407,47 1.407,47
29 jul-11 2.814,94 1.407,47 1.407,47
30 ago-11 2.814,94 1.407,47 1.407,47
31 sept-11 3.096,42 1.548,21 1.548,21
32 oct-11 3.096,42 1.548,21 1.548,21
33 nov-11 3.096,42 1.548,21 1.548,21
34 dic-11 3.096,42 1.548,21 3.096,42 Aguinaldos
35 ene-12 3.096,42 1.548,21 1.548,21
36 feb-12 3.096,42 1.548,21 1.548,21
37 mar-12 3.096,42 1.548,21 1.548,21
38 abr-12 3.096,42 1.548,21 1.548,21
39 may-12 3.560,90 1.780,45 1.780,45
40 jun-12 3.560,90 1.780,45 1.780,45
41 jul-12 3.560,90 1.780,45 1.780,45
42 ago-12 3.560,90 1.780,45 1.780,45
43 sept-12 4.095,04 2.047,52 2.047,52
44 oct-12 4.095,04 2.047,52 2.047,52
45 nov-12 4.095,04 2.047,52 2.047,52
46 dic-12 4.095,04 2.047,52 4.095,04 Aguinaldos
47 ene-13 4.095,04 2.047,52 2.047,52
48 feb-13 4.095,04 2.047,52 2.047,52
49 mar-13 4.095,04 2.047,52 2.047,52
50 abr-13 4.095,04 2.047,52 2.047,52
51 may-13 4.914,04 2.457,02 2.457,02
52 jun-13 4.914,04 2.457,02 2.457,02
53 jul-13 4.914,04 2.457,02 2.457,02
54 ago-13 4.914,04 2.457,02 2.457,02
55 sept-13 5.405,46 2.702,73 2.702,73
56 oct-13 5.405,46 2.702,73 2.702,73
57 nov-13 5.946,00 2.973,00 2.973,00
58 dic-13 5.946,00 2.973,00 5.946,00 Aguinaldos
59 ene-14 6.540,60 3.270,30 3.270,30
60 feb-14 6.540,60 3.270,30 3.270,30
61 mar-14 6.540,60 3.270,30 3.270,30
62 abr-14 6.540,60 3.270,30 3.270,30
63 may-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
64 jun-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
65 jul-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
66 ago-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
67 sept-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
68 oct-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
69 nov-14 8.502,80 4.251,40 4.251,40
70 dic-14 9.778,22 4.889,11 9.778,22 Aguinaldos
71 ene-15 9.778,22 4.889,11 4.889,11
72 feb-15 11.244,96 5.622,48 5.622,48
73 mar-15 11.244,96 5.622,48 5.622,48
74 abr-15 11.244,96 5.622,48 5.622,48
75 may-15 13.493,96 6.746,98 6.746,98
76 jun-15 13.493,96 6.746,98 6.746,98
77 jul-15 14.843,36 7.421,68 7.421,68
78 ago-15 14.843,36 7.421,68 7.421,68
79 sept-15 14.843,36 7.421,68 7.421,68
80 oct-15 14.843,36 7.421,68 7.421,68
81 nov-15 19.296,36 9.648,18 9.648,18
82 dic-15 19.296,36 9.648,18 19.296,36 Aguinaldos
83 ene-16 19.296,36 9.648,18 9.648,18
84 feb-16 19.296,36 9.648,18 9.648,18
85 mar-16 23.155,62 11.577,81 11.577,81
86 abr-16 23.155,62 11.577,81 11.577,81
87 may-16 30.102,30 15.051,15 15.051,15
88 jun-16 30.102,30 15.051,15 15.051,15
89 jul-16 30.102,30 15.051,15 15.051,15
90 ago-16 30.102,30 15.051,15 15.051,15
91 sept-16 45.153,46 22.576,73 22.576,73
92 oct-16 45.153,46 22.576,73 22.576,73
93 nov-16 54.184,20 27.092,10 27.092,10
94 dic-16 54.184,20 27.092,10 54.184,20 Aguinaldos
95 ene-17 81.276,30 40.638,15 40.638,15
96 feb-17 81.276,30 40.638,15 40.638,15
97 mar-17 81.276,30 40.638,15 40.638,15
98 abr-17 81.276,30 40.638,15 40.638,15
99 may-17 130.042,08 65.021,04 65.021,04
100 jun-17 130.042,08 65.021,04 65.021,04
101 jul-17 195.063,12 97.531,56 97.531,56
102 ago-17 195.063,12 97.531,56 97.531,56
103 sept-17 273.088,36 136.544,18 136.544,18
104 oct-17 273.088,36 136.544,18 136.544,18
105 nov-17 355.014,86 177.507,43 177.507,43
106 dic-17 355.014,86 177.507,43 355.014,86 Aguinaldos
107 ene-18 497.020,80 248.510,40 248.510,40
108 feb-18 641.156,86 320.578,43 320.578,43
109 mar-18 785.292,92 392.646,46 392.646,46
110 abr-18 1.392.646,46 696.323,23 696.323,23
111 may-18 2.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00
112 jun-18 4.000.000,00 2.000.000,00 2.000.000,00
113 jul-18 6.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00
114 19/08/2018 3.800.000,00 1.900.000,00 1.900.000,00
Reconversión Bs.F.: 11.326.107,32
Monetaria /100000 Bs.S.: 113,26
20/08/2018 22,00 11,00 11,00
115 sept-18 3.600,00 1.800,00 1.800,00
116 oct-18 3.600,00 1.800,00 1.800,00
117 nov-18 3.600,00 1.800,00 1.800,00
118 dic-18 9.000,00 4.500,00 9.000,00 Aguinaldos
119 ene-19 27.000,00 13.500,00 13.500,00
120 feb-19 36.000,00 18.000,00 18.000,00
121 mar-19 36.000,00 18.000,00 18.000,00
122 abr-19 58.000,00 29.000,00 29.000,00
123 may-19 80.000,00 40.000,00 40.000,00
124 jun-19 80.000,00 40.000,00 40.000,00
125 jul-19 80.000,00 40.000,00 40.000,00
126 ago-19 300.000,00 150.000,00 150.000,00
127 sept-19 300.000,00 150.000,00 150.000,00
128 oct-19 300.000,00 150.000,00 150.000,00
129 nov-19 300.000,00 150.000,00 150.000,00
130 dic-19 300.000,00 150.000,00 300.000,00 Aguinaldos
131 ene-20 500.000,00 250.000,00 250.000,00
132 feb-20 500.000,00 250.000,00 250.000,00
133 mar-20 500.000,00 250.000,00 250.000,00
134 abr-20 500.000,00 250.000,00 250.000,00
135 may-20 800.000,00 400.000,00 400.000,00
136 jun-20 800.000,00 400.000,00 400.000,00
137 jul-20 800.000,00 400.000,00 400.000,00
138 ago-20 800.000,00 400.000,00 400.000,00
139 sept-20 800.000,00 400.000,00 400.000,00
140 oct-20 800.000,00 400.000,00 400.000,00
141 nov-20 2.400.000,00 1.200.000,00 400.000,00
142 dic-20 2.400.000,00 1.200.000,00 2.400.000,00 Aguinaldos
TOTAL JUBILACIÓN Bs.S.: 7.313.024,26

El cálculo de las pensiones dejadas de percibir a partir del mes de marzo de 2009, hasta el mes de Noviembre de 2020, arroja la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL VEINTICUATROBOLÍVARES SOBERANOS CON 26/100 (Bs. S. 7.313.024,26), que deberá ser cancelada a la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificados en autos; no obstante que dichas pensiones deben seguirse pagando de forma vitalicia, regularizando el monto que corresponda en las oportunidades que sea procedente, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal como fue condenado en la sentencia Nº 285, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Social; y conforme lo condenado en la sentencia en ejecución; y, ASÍ SE DECLARA.-

2º) Respecto al cálculo de los INTERESES DE MORA causados por las pensiones dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2009, señaló la recurrida:
“Se observa en la experticia complementaria del fallo consignada, en el folio 233, el cuadro llamado “INTERESES MORATORIOS”, donde se determina este concepto, específicamente, en la primera y segunda columna denominadas “Desde” y “Hasta”, respectivamente, se observa que efectivamente se realiza el cálculo ordenado desde el 01-03-2009, hasta el 30-05-2019, asimismo, en la columna llamada “Monto Acumulado”, se evidencian los montos que por concepto de Pensión de Jubilación ordenados a obtener y que fueron presentados en el libelo de la demanda, pero en este caso de forma acumulada y a cuyo monto se le determinó los intereses moratorios como ya se dijo desde el 01-03-2009 hasta el 30-05-2019 en la columna llamada “Monto Intereses”, siendo así, el experto cumplió con lo ordenado en la sentencia en este particular, no obstante, este Juzgado realizará los cálculos hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo esta la última publicación de las tasas de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, para el momento de la publicación del presenta fallo, siendo que la sentencia ordena se realice el cálculo hasta la oportunidad del pago efectivo; por las revisiones y consideraciones realizadas se declara Sin Lugar este particular del punto impugnado.”
Del cuadro inserto en la decisión recurrida correspondiente a los cálculos de los intereses moratorios de las pensiones de jubilación adeudadas por la demandada a la actora, realizados desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de enero de 2020, ambos inclusive, no observa esta Alzada ningún aspecto que desvirtúe lo ordenado por la decisión de fondo que se ejecuta, por lo que se procede a su confirmación; no obstante, se actualizan dichos cálculos hasta el mes de Septiembre de 2020, esto es, por 139 meses a partir del mes de marzo de 2009, inclusive, reafirmando los siguientes parámetros legales:

a) En atención a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios se calcularan de acuerdo a la tasa promedio indicada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), a partir del mes de abril de 2009, hasta el día 06 de mayo de 2012;
b) Luego, a partir del día 07 de mayo de 2012, se calcularan a tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Soberano el día 19 de agosto de 2018; y,
c) Capitalizando el monto correspondiente a las pensiones insolutas por mensualidades vencidas, mes a mes, desde el mes de marzo de 2009, hasta la fecha en que se han realizado los presentes cálculos; en el entendido respecto a los intereses mensuales que estas generan, que se trata de intereses moratorios (no de intereses retributivos = correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos sobre el capital (pensiones) que se acumula (Anatocismo).
Todo ello, según se detalla en el siguiente cuadro:

2.- CÁLCULOS DE LOS INTERESES MORATORIOS
Nº de Meses Mes/Año Jubilación Banesco Mes Acumulación Jubilación Banesco Tasa Promedio Días Mes Intereses
1 mar-09 799,23 0,00
2 abr-09 799,23 799,23 18,77% 30 12,50
3 may-09 879,30 1.598,46 18,77% 31 25,84
4 jun-09 879,30 2.477,76 17,56% 30 36,26
5 jul-09 879,30 3.357,06 17,26% 31 49,90
6 ago-09 879,30 4.236,36 17,04% 31 62,16
7 sept-09 967,50 5.115,66 16,58% 30 70,68
8 oct-09 967,50 6.083,16 17,62% 31 92,30
9 nov-09 967,50 7.050,66 17,05% 30 100,18
10 dic-09 1.935,00 8.018,16 16,97% 31 117,17
11 ene-10 967,50 9.953,16 16,74% 31 143,47
12 feb-10 967,50 10.920,66 16,65% 28 141,42
13 mar-10 1.064,25 11.888,16 16,44% 31 168,30
14 abr-10 1.064,25 12.952,41 16,23% 30 175,18
15 may-10 1.223,89 14.016,66 16,40% 31 197,95
16 jun-10 1.223,89 15.240,55 16,10% 30 204,48
17 jul-10 1.223,89 16.464,44 16,34% 31 231,66
18 ago-10 1.223,89 17.688,33 16,28% 31 247,97
19 sept-10 1.223,89 18.912,22 16,10% 30 253,74
20 oct-10 1.223,89 20.136,11 16,38% 31 284,02
21 nov-10 1.223,89 21.360,00 16,25% 30 289,25
22 dic-10 2.447,78 22.583,89 16,45% 31 319,91
23 ene-11 1.223,89 25.031,67 16,29% 31 351,13
24 feb-11 1.223,89 26.255,56 16,37% 28 334,29
25 mar-11 1.223,89 27.479,45 16,00% 31 378,61
26 abr-11 1.223,89 28.703,34 16,37% 30 391,56
27 may-11 1.407,47 29.927,23 16,64% 31 428,82
28 jun-11 1.407,47 31.334,70 16,09% 30 420,15
29 jul-11 1.407,47 32.742,17 16,52% 31 465,78
30 ago-11 1.407,47 34.149,64 15,94% 31 468,74
31 sept-11 1.548,21 35.557,11 16,00% 30 474,09
32 oct-11 1.548,21 37.105,32 16,39% 31 523,69
33 nov-11 1.548,21 38.653,53 15,43% 30 497,02
34 dic-11 3.096,42 40.201,74 15,03% 31 520,31
35 ene-12 1.548,21 43.298,16 15,70% 31 585,37
36 feb-12 1.548,21 44.846,37 15,18% 29 548,40
37 mar-12 1.548,21 46.394,58 14,97% 31 598,06
38 abr-12 1.548,21 47.942,79 15,41% 30 615,67
39 06/05/2012 1.780,45 49.491,00 15,63% 6 128,92
LOTTT art. 128 = Tasa Activa
07/05/2012 1.780,45 51.271,45 16,75% 25 596,39
40 jun-12 1.780,45 53.051,90 16,25% 30 718,41
41 jul-12 1.780,45 54.832,35 16,20% 31 764,91
42 ago-12 1.780,45 56.612,80 16,51% 31 804,86
43 sept-12 2.047,52 58.393,25 16,80% 30 817,51
44 oct-12 2.047,52 60.440,77 16,49% 31 858,24
45 nov-12 2.047,52 62.488,29 15,94% 30 830,05
46 dic-12 4.095,04 64.535,81 15,57% 31 865,26
47 ene-13 2.047,52 68.630,85 14,82% 31 875,84
48 feb-13 2.047,52 70.678,37 16,43% 28 903,19
49 mar-13 2.047,52 72.725,89 15,27% 31 956,28
50 abr-13 2.047,52 74.773,41 15,67% 30 976,42
51 may-13 2.457,02 76.820,93 15,63% 31 1.033,95
52 jun-13 2.457,02 79.277,95 15,26% 30 1.008,15
53 jul-13 2.457,02 81.734,97 15,43% 31 1.086,01
54 ago-13 2.457,02 84.191,99 16,56% 31 1.200,58
55 sept-13 2.702,73 86.649,01 15,76% 30 1.137,99
56 oct-13 2.702,73 89.351,74 15,47% 31 1.190,29
57 nov-13 2.973,00 92.054,47 15,36% 30 1.178,30
58 dic-13 5.946,00 95.027,47 15,57% 31 1.274,08
59 ene-14 3.270,30 100.973,47 15,73% 31 1.367,71
60 feb-14 3.270,30 104.243,77 16,27% 28 1.319,15
61 mar-14 3.270,30 107.514,07 15,59% 31 1.443,35
62 abr-14 3.270,30 110.784,37 16,38% 30 1.512,21
63 may-14 4.251,40 114.054,67 16,57% 31 1.627,40
64 jun-14 4.251,40 118.306,07 16,56% 30 1.632,62
65 jul-14 4.251,40 122.557,47 17,15% 31 1.809,94
66 ago-14 4.251,40 126.808,87 17,94% 31 1.958,99
67 sept-14 4.251,40 131.060,27 17,76% 30 1.939,69
68 oct-14 4.251,40 135.311,67 18,39% 31 2.142,77
69 nov-14 4.251,40 139.563,07 19,27% 30 2.241,15
70 dic-14 9.778,22 143.814,47 19,17% 31 2.374,02
71 ene-15 4.889,11 153.592,69 18,70% 31 2.473,27
72 feb-15 5.622,48 158.481,80 18,76% 28 2.312,43
73 mar-15 5.622,48 164.104,28 18,87% 31 2.666,56
74 abr-15 5.622,48 169.726,76 19,51% 30 2.759,47
75 may-15 6.746,98 175.349,24 19,46% 31 2.938,37
76 jun-15 6.746,98 182.096,22 19,68% 30 2.986,38
77 jul-15 7.421,68 188.843,20 19,83% 31 3.224,66
78 ago-15 7.421,68 196.264,88 20,37% 31 3.442,65
79 sept-15 7.421,68 203.686,56 20,89% 30 3.545,84
80 oct-15 7.421,68 211.108,24 21,35% 31 3.881,17
81 nov-15 9.648,18 218.529,92 21,33% 30 3.884,37
82 dic-15 19.296,36 228.178,10 21,03% 31 4.132,12
83 ene-16 9.648,18 247.474,46 20,61% 31 4.392,05
84 feb-16 9.648,18 257.122,64 19,54% 29 4.047,25
85 mar-16 11.577,81 266.770,82 21,09% 31 4.844,78
86 abr-16 11.577,81 278.348,63 21,07% 30 4.887,34
87 may-16 15.051,15 289.926,44 21,36% 31 5.332,71
88 jun-16 15.051,15 304.977,59 21,70% 30 5.515,01
89 jul-16 15.051,15 320.028,74 21,54% 31 5.936,00
90 ago-16 15.051,15 335.079,89 21,99% 31 6.345,02
91 sept-16 22.576,73 350.131,04 21,73% 30 6.340,29
92 oct-16 22.576,73 372.707,77 22,37% 31 7.179,49
93 nov-16 27.092,10 395.284,50 22,48% 30 7.405,00
94 dic-16 54.184,20 422.376,60 22,49% 31 8.179,91
95 ene-17 40.638,15 476.560,80 20,76% 31 8.519,32
96 feb-17 40.638,15 517.198,95 21,78% 28 8.761,35
97 mar-17 40.638,15 557.837,10 22,01% 31 10.572,72
98 abr-17 40.638,15 598.475,25 21,46% 30 10.702,73
99 may-17 65.021,04 639.113,40 21,56% 31 11.865,50
100 jun-17 65.021,04 704.134,44 21,92% 30 12.862,19
101 jul-17 97.531,56 769.155,48 21,30% 31 14.107,59
102 ago-17 97.531,56 866.687,04 21,46% 31 16.015,90
103 sept-17 136.544,18 964.218,60 21,53% 30 17.299,69
104 oct-17 136.544,18 1.100.762,78 21,53% 31 20.407,84
105 nov-17 177.507,43 1.237.306,96 21,25% 30 21.910,64
106 dic-17 355.014,86 1.414.814,39 21,77% 31 26.522,66
107 ene-18 248.510,40 1.769.829,25 21,19% 31 32.293,98
108 feb-18 320.578,43 2.018.339,65 22,58% 28 35.446,53
109 mar-18 392.646,46 2.338.918,08 21,70% 31 43.705,28
110 abr-18 696.323,23 2.731.564,54 21,93% 30 49.919,34
111 may-18 1.000.000,00 3.427.887,77 20,99% 31 61.958,12
112 jun-18 2.000.000,00 4.427.887,77 20,81% 30 76.786,95
113 jul-18 3.000.000,00 6.427.887,77 20,56% 31 113.802,18
114 19/08/2018 1.900.000,00 9.427.887,77 21,13% 19 105.139,28
RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 858.652,55
8,60
20/08/2018 11,00 113,28 21,13% 12 0,80
115 sept-18 1.800,00 124,28 21,90% 30 2,27
116 oct-18 1.800,00 1.924,28 20,84% 31 34,53
117 nov-18 1.800,00 3.724,28 21,44% 30 66,54
118 dic-18 9.000,00 5.524,28 21,84% 31 103,89
119 ene-19 13.500,00 14.524,28 22,40% 31 280,16
120 feb-19 18.000,00 28.024,28 32,28% 28 703,60
121 mar-19 18.000,00 46.024,28 31,15% 31 1.234,54
122 abr-19 29.000,00 64.024,28 28,31% 30 1.510,44
123 may-19 40.000,00 93.024,28 30,62% 31 2.452,79
124 jun-19 40.000,00 133.024,28 28,82% 30 3.194,80
125 jul-19 40.000,00 173.024,28 27,87% 31 4.152,44
126 ago-19 150.000,00 213.024,28 31,83% 31 5.838,82
127 sept-19 150.000,00 363.024,28 30,67% 30 9.278,30
128 oct-19 150.000,00 513.024,28 27,95% 31 12.347,50
129 nov-19 150.000,00 663.024,28 37,06% 30 20.476,40
130 dic-19 300.000,00 813.024,28 35,85% 31 25.098,74
131 ene-20 250.000,00 1.113.024,28 38,13% 31 36.545,22
132 feb-20 250.000,00 1.363.024,28 48,10% 29 52.813,40
133 mar-20 250.000,00 1.613.024,28 54,64% 31 75.894,58
134 abr-20 250.000,00 1.863.024,28 54,00% 30 83.836,09
135 may-20 400.000,00 2.113.024,28 49,32% 31 89.740,14
136 jun-20 400.000,00 2.513.024,28 44,18% 30 92.521,18
137 jul-20 400.000,00 2.913.024,28 38,98% 31 97.778,90
138 ago-20 400.000,00 3.313.024,28 38,51% 31 109.864,49
139 sept-20 400.000,00 3.713.024,28 38,76% 30 119.930,68
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 845.709,83

El cálculo de los intereses moratorios de las pensiones dejadas de percibir a partir del mes de Marzo de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2020, mes de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se han realizado los presentes cálculos, arroja la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVEBOLÍVARES SOBERANOS CON 83/100 (Bs. S. 845.709,83), que deberá ser cancelada a la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3º) Respecto al cálculo de la INDEXACIÓN MONETARIA de las pensiones dejadas de percibir, esta Alzada reitera el criterio en relación a que las cantidades que conforman la pensión de jubilación son deudas de valor y por tanto, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; así como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada y/o revisada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; y, por cuanto la obligación exigida no surge de una expectativa de derecho debatido en el contradictorio que informó la presente causa para su consolidación, sino ope legis de un derecho con profundo contenido social de rango constitucional, vitalicio, de tracto sucesivo, imprescriptible (salvo las pensiones insolutas no reclamadas antes de 3 años: Código Civil, art. 1.980: Prescripciones Breves),desde que el derecho se consolidó al cumplirse los requisitos exigidos por la disposición que lo establece, es decir en el caso de autos antes de las vicisitudes del presente proceso; que además, fue declarado mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social, N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008(Exp. R.C. N° AA60-S-2007-001082), en el asunto que involucró a las partes con tal objeto y precursora del presente juicio cuyo asunto principal cursó bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000909, de este Circuito Judicial, y por tanto la señalada causa que le sirve de sustrato no se encuentra en modo alguno controvertida en el presente juicio, como así quedó establecido por la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial(Asunto: AP21-R-2016-000621), y así se asume por esta Alzada.

Ahora bien, del cuadro correspondiente a la corrección monetaria de las pensiones de jubilación adeudadas por la demandada, inserto en la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2020, realizados desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de septiembre de 2019, ambos inclusive, se observa que no fueron aplicados, en los parámetros utilizados, los criterios técnicos y jurídicos para su estimación, tratándose cada pensión mensual como un compartimento estanco respecto de la anterior, sumándose a ésta únicamente los montos indexados de cada mes como factores parciales (Vid., en decisión recurrida, Cuadro “Corrección Monetaria”, Columna 9 “Monto Condenado”), para finalmente sumar toda la indexación causada cada mesa fin de conformar un total por ese concepto (Vid.,ídem, Columna 10 “Indexación Monetaria Causada”); cuando se trata de una operación dinámica que se interconecta y retroalimenta sucesivamente mes a mes, tanto en las pensiones causadas que se acumulan, como la indexación mensual que se integra a la acumulación mensual, y cuyo resultado lo arroja el monto de la indexación causada el último mes que se calcula en tal operación, como se establecerá seguidamente; alterando por consiguiente en su resultando parcial la estimación en la experticia complementaria que nos ocupa, y por ende el resultado total de la misma en el monto que debe ser cancelado a la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y es por lo que esta Alzada la DESESTIMA en cuanto a la aplicación y resultado de dicho cálculo y pasa a conocer lo reclamado, y ya condenado en favor de la accionante, a los fines de su precisa determinación y estimación; y, ASI SE DECLARA.

Se establecen a continuación los parámetros que se toman y deberán ser tomados en cuenta para la realización del cálculo correspondiente, de la siguiente manera:

a) Las pensiones dejadas de percibir, serán indexadas “desde la fecha en que se generaron hasta el pago efectivo”, según lo establecido en principio, por la decisión de fondo que se complementa,dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2016; capitalizadas dichas pensiones sucesiva y mensualmente desde el mes de marzo de 2009[Cuadro inserto infra: Columnas: “1-MES / 2-PENSIONES / 3-MONTO A INDEXAR”];
b) El monto por la indexación que se genera mes a mes a partir del mes de abril de 2009, [Cuadro inserto infra: Columna “10-INDEXACIÓN / MES”], debe ser incorporarlo, en el respectivo mes siguiente, al capital que por pensiones insolutas igualmente mes a mes se acumula[Cuadro inserto infra: Columna: “3-MONTO A INDEXAR”], ya que de esta manera se nivela la pérdida gradual de dicho capital que la corrección mensual refleja;
c) Los montos acumulados mensualmente por las pensiones dejadas de percibir, así como por la indexación acumulada, serán reconvertidos del anterior cono monetario denominado Bolívar Fuerte, al vigente cono monetario denominado Bolívar Soberano, cumplido el día 19 de agosto de 2018;
d) Todo lo cual arrojará, en el Cuadro inserto infra: Columna 11:“INDEXACIÓN / 11-ACUMULADA”, en la última Celda vertical que la conforma, el monto TOTAL a deber por este concepto;
e) Se aplicó para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de Septiembre de 2020, de la última publicación para la fecha en que se han realizado los presentes cálculos;
f) Por cuanto la naturaleza de la obligación demandada (pensiones de jubilación dejadas de percibir)se fundan en una obligación social vitalicia, de tracto sucesivo, declarada a favor de la accionante mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Social, N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008 (Exp. R.C. N° AA60-S-2007-001082), como antes se señaló y analizó, cuya reclamación por su incumplimiento atinente al presente juicio, una vez constatado y condenado como en efecto lo ha sido, no está sujeto a las vicisitudes o contingencias procesales que hayan conllevado la paralización o suspensión del mismo y que puedan ser imputables a la parte actora beneficiaria, quien posee el derecho disponer pero también a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo; y por cuanto la indexación o corrección monetaria ha sido declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada y/o revisada de oficio, como antes también se señaló; es por lo que, en los cálculos realizados por este Tribunal para la revisión correspondiente, no se incluyen, esto es, se desestiman los lapsos procesales donde la causa pudo estar suspendida o paralizada por hechos fortuitos o de fuerza mayor u otra naturaleza, como es el caso de las vacaciones o recesos judiciales o debido a la pandemia COVID-19, señalada supra.
Todo ello, según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- CÁLCULOS DE LA INDEXACIÓN: PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR
1- MES 2-PENSIONES Jubilación Banesco Mes 3- MONTO A INDEXAR Acumulación Jubilación Banesco Mes INPC-BCV 6- FACTOR TOTAL 7- DÍAS del MES 8- AJUSTE MES 9- FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN

4- FINAL 5- INICIAL 10- MES 11- ACUMULADA
mar-09 799,23 799,23 137,2 0,0 0,00
abr-09 799,23 1.598,46 139,7 137,2 0,02 30 0,00 0,02 28,16 28,16
may-09 879,30 2.505,92 142,5 139,7 0,02 31 0,00 0,02 48,61 76,76
jun-09 879,30 3.433,82 145,0 142,5 0,02 30 0,00 0,02 58,23 135,00
jul-09 879,30 4.371,36 148,0 145,0 0,02 31 0,00 0,02 87,52 222,52
ago-09 879,30 5.338,18 151,3 148,0 0,02 31 0,00 0,02 115,19 337,71
sept-09 967,50 6.420,87 155,1 151,3 0,03 30 0,00 0,02 155,89 493,60
oct-09 967,50 7.544,26 158,0 155,1 0,02 31 0,00 0,02 136,51 630,11
nov-09 967,50 8.648,27 161,0 158,0 0,02 30 0,00 0,02 158,73 788,84
dic-09 1.935,00 10.742,00 163,7 161,0 0,02 31 0,00 0,02 174,33 963,17
ene-10 967,50 11.883,83 166,5 163,7 0,02 31 0,00 0,02 196,71 1.159,88
feb-10 967,50 13.048,04 169,1 166,5 0,02 28 0,00 0,02 196,48 1.356,36
mar-10 1.064,25 14.308,77 173,2 169,1 0,02 31 0,00 0,02 335,74 1.692,10
abr-10 1.064,25 15.708,76 182,2 173,2 0,05 30 0,00 0,05 789,07 2.481,16
may-10 1.223,89 17.721,71 187,0 182,2 0,03 31 0,00 0,03 451,81 2.932,98
jun-10 1.223,89 19.397,42 190,4 187,0 0,02 30 0,00 0,02 340,92 3.273,90
jul-10 1.223,89 20.962,23 193,1 190,4 0,01 31 0,00 0,01 287,67 3.561,57
ago-10 1.223,89 22.473,79 196,2 193,1 0,02 31 0,00 0,02 349,15 3.910,72
sept-10 1.223,89 24.046,83 198,4 196,2 0,01 30 0,00 0,01 260,65 4.171,37
oct-10 1.223,89 25.531,37 201,4 198,4 0,02 31 0,00 0,01 373,61 4.544,98
nov-10 1.223,89 27.128,87 204,5 201,4 0,02 30 0,00 0,01 403,66 4.948,63
dic-10 2.447,78 29.980,30 208,2 204,5 0,02 31 0,00 0,02 524,93 5.473,57
ene-11 1.223,89 31.729,13 213,9 208,2 0,03 31 0,00 0,03 840,64 6.314,21
feb-11 1.223,89 33.793,66 217,6 213,9 0,02 28 0,00 0,02 563,68 6.877,89
mar-11 1.223,89 35.581,23 220,7 217,6 0,01 31 0,00 0,01 490,55 7.368,44
abr-11 1.223,89 37.295,67 223,9 220,7 0,01 30 0,00 0,01 522,74 7.891,18
may-11 1.407,47 39.225,88 229,6 223,9 0,03 31 0,00 0,02 966,39 8.857,57
jun-11 1.407,47 41.599,74 235,3 229,6 0,02 30 0,00 0,02 998,32 9.855,89
jul-11 1.407,47 44.005,53 241,6 235,3 0,03 31 0,00 0,03 1.140,21 10.996,10
ago-11 1.407,47 46.553,21 246,9 241,6 0,02 31 0,00 0,02 988,30 11.984,40
sept-11 1.548,21 49.089,72 250,9 246,9 0,02 30 0,00 0,02 768,79 12.753,19
oct-11 1.548,21 51.406,72 255,5 250,9 0,02 31 0,00 0,02 912,09 13.665,27
nov-11 1.548,21 53.867,01 261,0 255,5 0,02 30 0,00 0,02 1.120,91 14.786,19
dic-11 3.096,42 58.084,35 265,6 261,0 0,02 31 0,00 0,02 990,69 15.776,87
ene-12 1.548,21 60.623,24 269,6 265,6 0,02 31 0,00 0,01 883,55 16.660,42
feb-12 1.548,21 63.055,00 272,6 269,6 0,01 29 0,00 0,01 677,46 17.337,88
mar-12 1.548,21 65.280,67 275,0 272,6 0,01 31 0,00 0,01 556,20 17.894,08
abr-12 1.548,21 67.385,08 277,2 275,0 0,01 30 0,00 0,01 521,11 18.415,19
may-12 1.780,45 69.686,64 281,5 277,2 0,02 31 0,00 0,02 1.046,13 19.461,31
jun-12 1.780,45 72.513,21 285,5 281,5 0,01 30 0,00 0,01 996,04 20.457,35
jul-12 1.780,45 75.289,70 288,4 285,5 0,01 31 0,00 0,01 740,09 21.197,44
ago-12 1.780,45 77.810,24 291,5 288,4 0,01 31 0,00 0,01 809,40 22.006,84
sept-12 2.047,52 80.667,16 296,1 291,5 0,02 30 0,00 0,02 1.230,53 23.237,38
oct-12 2.047,52 83.945,22 301,2 296,1 0,02 31 0,00 0,02 1.399,22 24.636,60
nov-12 2.047,52 87.391,96 308,1 301,2 0,02 30 0,00 0,02 1.935,27 26.571,87
dic-12 4.095,04 93.422,27 318,9 308,1 0,04 31 0,00 0,03 3.169,14 29.741,02
ene-13 2.047,52 98.638,94 329,4 318,9 0,03 31 0,00 0,03 3.142,99 32.884,01
feb-13 2.047,52 103.829,45 334,8 329,4 0,02 28 0,00 0,02 1.641,33 34.525,34
mar-13 2.047,52 107.518,30 344,1 334,8 0,03 31 0,00 0,03 2.890,28 37.415,61
abr-13 2.047,52 112.456,09 358,8 344,1 0,04 30 0,00 0,04 4.644,00 42.059,62
may-13 2.457,02 119.557,12 380,7 358,8 0,06 31 0,00 0,06 7.061,98 49.121,60
jun-13 2.457,02 129.076,12 398,6 380,7 0,05 30 0,00 0,05 5.866,69 54.988,28
jul-13 2.457,02 137.399,82 411,3 398,6 0,03 31 0,00 0,03 4.236,55 59.224,83
ago-13 2.457,02 144.093,39 423,7 411,3 0,03 31 0,00 0,03 4.204,04 63.428,87
sept-13 2.702,73 151.000,16 442,3 423,7 0,04 30 0,00 0,04 6.407,80 69.836,67
oct-13 2.702,73 160.110,69 464,9 442,3 0,05 31 0,00 0,05 7.917,20 77.753,86
nov-13 2.973,00 171.000,88 487,3 464,9 0,05 30 0,00 0,05 7.964,59 85.718,45
dic-13 5.946,00 184.911,47 498,1 487,3 0,02 31 0,00 0,02 3.965,98 89.684,44
ene-14 3.270,30 192.147,76 514,7 498,1 0,03 31 0,00 0,03 6.197,07 95.881,51
feb-14 3.270,30 201.615,13 526,8 514,7 0,02 28 0,00 0,02 4.570,46 100.451,97
mar-14 3.270,30 209.455,89 548,3 526,8 0,04 31 0,00 0,04 8.272,65 108.724,62
abr-14 3.270,30 220.998,84 579,4 548,3 0,06 30 0,00 0,05 12.117,38 120.842,01
may-14 4.251,40 237.367,63 612,6 579,4 0,06 31 0,00 0,06 13.162,57 134.004,57
jun-14 4.251,40 254.781,59 639,7 612,6 0,04 30 0,00 0,04 10.895,25 144.899,82
jul-14 4.251,40 269.928,24 666,2 639,7 0,04 31 0,00 0,04 10.821,25 155.721,07
ago-14 4.251,40 285.000,89 692,4 666,2 0,04 31 0,00 0,04 10.846,82 166.567,89
sept-14 4.251,40 300.099,11 725,4 692,4 0,05 30 0,00 0,05 13.826,06 180.393,95
oct-14 4.251,40 318.176,57 761,8 725,4 0,05 31 0,00 0,05 15.450,82 195.844,77
nov-14 4.251,40 337.878,79 797,3 761,8 0,05 30 0,00 0,05 15.220,36 211.065,14
dic-14 9.778,22 362.877,38 839,50 797,3 0,05 31 0,00 0,05 18.587,04 229.652,17
ene-15 4.889,11 386.353,52 904,80 839,50 0,08 31 0,00 0,08 29.082,85 258.735,02
feb-15 5.622,48 421.058,85 949,10 904,80 0,05 28 0,00 0,05 19.879,23 278.614,25
mar-15 5.622,48 446.560,56 1.000,20 949,10 0,05 31 0,00 0,05 23.267,45 301.881,71
abr-15 5.622,48 475.450,50 1.063,80 1.000,20 0,06 30 0,00 0,06 29.224,85 331.106,56
may-15 6.746,98 511.422,33 1.148,80 1.063,80 0,08 31 0,00 0,08 39.545,60 370.652,16
jun-15 6.746,98 557.714,91 1.261,60 1.148,80 0,10 30 0,00 0,09 52.936,31 423.588,47
jul-15 7.421,68 618.072,90 1.397,50 1.261,60 0,11 31 0,00 0,10 64.431,32 488.019,79
ago-15 7.421,68 689.925,90 1.570,80 1.397,50 0,12 31 0,00 0,12 82.795,89 570.815,68
sept-15 7.421,68 780.143,47 1.752,10 1.570,80 0,12 30 0,00 0,11 87.041,85 657.857,53
oct-15 7.421,68 874.607,00 1.951,30 1.752,10 0,11 31 0,00 0,11 96.228,33 754.085,86
nov-15 9.648,18 980.483,51 2.168,50 1.951,30 0,11 30 0,00 0,11 105.500,09 859.585,95
dic-15 19.296,36 1.105.279,96 2.357,90 2.168,50 0,09 31 0,00 0,08 93.422,70 953.008,65
ene-16 9.648,18 1.208.350,84 2.576,50 2.357,90 0,09 31 0,00 0,09 108.412,01 1.061.420,65
feb-16 9.648,18 1.326.411,02 2.801,10 2.576,50 0,09 29 0,00 0,08 111.639,47 1.173.060,12
mar-16 11.577,81 1.449.628,30 3.096,20 2.801,10 0,11 31 0,00 0,10 147.794,00 1.320.854,13
abr-16 11.577,81 1.609.000,12 3.541,60 3.096,20 0,14 30 0,00 0,14 223.745,35 1.544.599,48
may-16 15.051,15 1.847.796,62 4.195,90 3.541,60 0,18 31 0,01 0,18 330.362,80 1.874.962,28
jun-16 15.051,15 2.193.210,57 5.001,50 4.195,90 0,19 30 0,01 0,19 407.053,41 2.282.015,70
jul-16 15.051,15 2.615.315,14 5.437,10 5.001,50 0,09 31 0,00 0,08 220.430,25 2.502.445,94
ago-16 15.051,15 2.850.796,53 5.825,70 5.437,10 0,07 31 0,00 0,07 197.179,27 2.699.625,22
sept-16 22.576,73 3.070.552,54 6.364,40 5.825,70 0,09 30 0,00 0,09 274.468,26 2.974.093,48
oct-16 22.576,73 3.367.597,53 6.873,90 6.364,40 0,08 31 0,00 0,08 260.895,43 3.234.988,90
nov-16 27.092,10 3.655.585,05 7.668,90 6.873,90 0,12 30 0,00 0,11 408.693,33 3.643.682,24
dic-16 54.184,20 4.118.462,59 8.826,90 7.668,90 0,15 31 0,00 0,15 601.824,93 4.245.507,16
ene-17 40.638,15 4.760.925,66 10.378,10 8.826,90 0,18 31 0,01 0,17 809.674,67 5.055.181,83
feb-17 40.638,15 5.611.238,48 11.697,20 10.378,10 0,13 28 0,00 0,12 687.740,07 5.742.921,90
mar-17 40.638,15 6.339.616,70 12.910,10 11.697,20 0,10 31 0,00 0,10 636.158,95 6.379.080,85
abr-17 40.638,15 7.016.413,80 13.975,90 12.910,10 0,08 30 0,00 0,08 559.935,56 6.939.016,41
may-17 65.021,04 7.641.370,40 15.610,40 13.975,90 0,12 31 0,00 0,11 864.840,37 7.803.856,78
jun-17 65.021,04 8.571.231,81 17.537,80 15.610,40 0,12 30 0,00 0,12 1.023.005,12 8.826.861,90
jul-17 97.531,56 9.691.768,49 19.938,20 17.537,80 0,14 31 0,00 0,13 1.283.722,33 10.110.584,23
ago-17 97.531,56 11.073.022,38 23.736,30 19.938,20 0,19 31 0,01 0,18 2.041.296,95 12.151.881,18
sept-17 136.544,18 13.250.863,51 29.921,90 23.736,30 0,26 30 0,01 0,25 3.338.026,14 15.489.907,32
oct-17 136.544,18 16.725.433,83 39.473,90 29.921,90 0,32 31 0,01 0,31 5.167.043,28 20.656.950,60
nov-17 177.507,43 22.069.984,54 54.611,00 39.473,90 0,38 30 0,01 0,37 8.181.094,62 28.838.045,21
dic-17 355.014,86 30.606.094,01 84.970,30 54.611,00 0,56 31 0,02 0,54 16.465.658,11 45.303.703,32
ene-18 248.510,40 47.320.262,52 141.060,90 84.970,30 0,66 31 0,02 0,64 30.229.407,86 75.533.111,18
feb-18 320.578,43 77.870.248,81 204.074,20 141.060,90 0,45 28 0,02 0,43 33.543.074,67 109.076.185,85
mar-18 392.646,46 111.805.969,94 287.622,20 204.074,20 0,41 31 0,01 0,40 44.296.815,90 153.373.001,75
abr-18 696.323,23 156.799.109,07 448.124,00 287.622,20 0,56 30 0,02 0,54 84.581.978,04 237.954.979,79
may-18 1.000.000,00 242.381.087,11 942.481,00 448.124,00 1,10 31 0,04 1,07 258.762.163,79 496.717.143,58
jun-18 2.000.000,00 503.143.250,90 1.853.869,60 942.481,00 0,97 30 0,03 0,93 470.326.428,09 967.043.571,66
jul-18 3.000.000,00 976.469.678,98 3.362.789,70 1.853.869,60 0,81 31 0,03 0,79 769.139.975,31 1.736.183.546,98
19/08/2018 1.900.000,00 1.747.509.654,30 5.919.047,90 3.362.789,70 0,76 31 0,02 0,74 1.285.535.738,01 3.021.719.284,99
RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 30.217,19
20/08/2018 11,00 30.341,45 5.919.047,9 3.362.789,70 0,76 31 0,02 0,74 22.320,35 52.537,54
sept-18 1.800,00 54.461,80 13.479.980,50 5.919.047,90 1,28 30 0,04 1,23 67.250,00 119.787,54
oct-18 1.800,00 123.511,80 25.355.573,70 13.479.980,50 0,88 31 0,03 0,85 105.301,38 225.088,91
nov-18 1.800,00 230.613,17 56.589.583,50 25.355.573,70 1,23 30 0,04 1,19 274.609,25 499.698,16
dic-18 9.000,00 514.222,42 110.597.550,20 56.589.583,50 0,95 31 0,03 0,92 474.932,51 974.630,67
ene-19 13.500,00 1.002.654,93 328.067.725,10 110.597.550,20 1,97 31 0,06 1,90 1.907.942,37 2.882.573,04
feb-19 18.000,00 2.928.597,30 703.259.098,20 328.067.725,10 1,14 28 0,04 1,10 3.229.644,56 6.112.217,60
mar-19 18.000,00 6.176.241,86 948.197.209,50 703.259.098,20 0,35 31 0,01 0,34 2.081.732,20 8.193.949,80
abr-19 29.000,00 8.286.974,06 1.268.517.190,90 948.197.209,50 0,34 30 0,01 0,33 2.706.188,73 10.900.138,53
may-19 40.000,00 11.033.162,79 1.769.365.833,3 1.268.517.190,9 0,39 31 0,01 0,38 4.215.700,32 15.115.838,85
jun-19 40.000,00 15.288.863,11 2.160.431.069,8 1.769.365.833,3 0,22 30 0,01 0,21 3.266.506,37 18.382.345,22
jul-19 40.000,00 18.595.369,48 2.579.165.819,7 2.160.431.069,8 0,19 31 0,01 0,19 3.487.891,46 21.870.236,69
ago-19 150.000,00 22.233.260,95 3.472.176.193,2 2.579.165.819,7 0,35 31 0,01 0,34 7.449.720,26 29.319.956,95
sept-19 150.000,00 29.832.981,21 5.286.006.314,7 3.472.176.193,2 0,52 30 0,02 0,50 15.064.969,35 44.384.926,30
oct-19 150.000,00 45.047.950,56 6.478.423.619,2 5.286.006.314,7 0,23 31 0,01 0,22 9.834.112,92 54.219.039,22
nov-19 150.000,00 55.032.063,48 8.144.026.331,7 6.478.423.619,2 0,26 30 0,01 0,25 13.677.118,74 67.896.157,96
dic-19 300.000,00 69.009.182,22 10.711.919.274,4 8.144.026.331,7 0,32 31 0,01 0,31 21.057.372,82 88.953.530,78
ene-20 250.000,00 90.316.555,04 17.377.625.281,2 10.711.919.274,4 0,62 31 0,02 0,60 54.388.338,10 143.341.868,88
feb-20 250.000,00 144.954.893,14 21.174.462.628,9 17.377.625.281,2 0,22 29 0,01 0,21 30.579.084,44 173.920.953,33
mar-20 250.000,00 175.783.977,59 23.995.112.795,7 21.174.462.628,9 0,13 31 0,00 0,13 22.660.822,89 196.581.776,22
abr-20 250.000,00 198.694.800,48 30.594.008.765,7 23.995.112.795,7 0,28 30 0,01 0,27 52.821.621,84 249.403.398,06
may-20 400.000,00 251.916.422,32 42.404.519.909,6 30.594.008.765,7 0,39 31 0,01 0,37 94.112.724,85 343.516.122,91
jun-20 400.000,00 346.429.147,17 53.033.212.824,9 42.404.519.909,6 0,25 30 0,01 0,24 83.938.050,21 427.454.173,12
jul-20 400.000,00 430.767.197,38 63.408.630.581,9 53.033.212.824,9 0,20 31 0,01 0,19 81.556.736,61 509.010.909,73
ago-20 400.000,00 512.723.933,99 79.061.685.127,4 63.408.630.581,9 0,25 31 0,01 0,24 122.488.093,88 631.499.003,61
sept-20 400.000,00 635.612.027,88 101.126.220.212,8 79.061.685.127,4 0,28 30 0,01 0,27 171.473.717,92 802.972.721,53
TOTAL Indexación correspondiente a la Celda inmediatamente anterior, en Bs.S.: 802.972.721,53

El cálculo de la indexación de las pensiones dejadas de percibir a partir del mes de Marzo de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2020, mes de la última publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se han realizado los presentes cálculos, arroja la suma de OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SOBERANOS CON 53/100 (Bs.S. 802.972.721,53), que deberá ser cancelada a la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Los montos por las pensiones de jubilación insolutas reclamados, así como los respectivos intereses moratorios e indexación que dichas pensiones generan, establecidos como procedentes en el fallo que se complementa, calculados por este Tribunal en el recurso incoado, dan un TOTAL de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCOBOLÍVARES SOBERANOS CON62/100 (Bs. S. 811.131.455,62), que deberán ser cancelados a la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados respectivamente, según se resume en cuadro que se inserta a continuación:

RESUMEN

CONCEPTOS MONTO
1.- Pensiones de Jubilación Insolutas del 01/03/2009 al 31/12/2020 7.313.024,26
2.- Intereses Moratorios Pensiones del 01/04/2009 al 30/09/2020 845.709,83
3.- Indexación Monetaria Pensiones del 01/04/2009 al 30/09/2020 802.972.721,53
TOTAL a PAGAR Bs. S.: 811.131.455,62

En caso de incumplimiento voluntario en el pago de las pensiones objeto de la presente demanda y demás conceptos y cantidades objeto de la condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION interpuesta por la abogada MARIA DE JESÚS PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO, identificada en autos; modificándose la decisión apelada en lo referente a los cálculos de la Indexación estimada por la recurrida, en los términos realizados por este Tribunal en la parte Motiva; más no así, en lo referente a la Pensión de Jubilación e Intereses Moratorios, los cuales fueron únicamente actualizados; así como tampoco en lo referente a los emolumentos de los expertos, que por lo demás no son objeto de la presente apelación y su procedimiento.
SEGUNDO: Queda complementado el fallo dictado por Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de marzo de 2017, y su aclaratoria de fecha 17 de marzo de 2017, que decidió el fondo del asunto de manera definitiva; todo lo cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2015-001429.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO


LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO