REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: AP21-S-2020-000040
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre de 2020, por parte del ciudadano: CARLOS JAVIER MATOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.355, apoderado judicial de la parte oferente la sociedad mercantil: INVERSIONES VIALMAR XP, C.A, tal como consta en autos a favor del ciudadano: YIVI TARCISIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.790, y recibido en fecha 22 de octubre de2020 por este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual manifestó lo siguiente:
Capitulo I:“(…) Ocurrió un accidente de trabajo, en el cual lamentablemente resulto fallecido como consecuencia del impacto fulminante el trabajador YIVI TARSICIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.790 (…)”
“(…) como consecuencia de este accidente de trabajo, a los efectos se quiere otorgar a la concubina y sus hijos la cantidad en bolívares novecientos diez millones (910.000.000,00) como pago de indemnización, de los daños y perjuicios como consecuencia del infortunio laboral (…)”
Capitulo III “(…) Solicitamos a este órgano jurisdiccional celebrar a través del presente acuerdo transaccional de pago de indemnización por accidente de trabajo, acuerdo de pago transaccional, como acto de autocomposición procesal, que deba ser necesariamente homologado por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área metropolitana de caracas(…)”
“(…) con la ciudadana esposa hoy viuda del trabajador fallecido como consecuencia de este accidente de trabajo, como pago de indemnización, de los daños y perjuicios y daño moral producidos como consecuencia de este infortunio laboral del cual fue objeto el trabajador(…)”
Ahora bien, visto lo antes transcrito este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes:
Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2, que señala:
“…1-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia, así lo prevé las normas antes indicadas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 y 10 del Reglamento al establecer lo siguiente:
Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“(…) Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“(…) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos (…)”
Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“(…) De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en e l numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos (...)”
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Asimismo, debemos indicar lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose por esta, el contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En el entendido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones recíprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador y tomando en consideración los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”
Ahora bien, es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son:
La primera, la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador.
Y la segunda, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, que no es el caso de autos, por cuanto no se inició por una demanda laboral, solicitud de calificación de despido, oferta real de pago procedimientos que deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, y donde procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.
En tal sentido, en base a las normas anteriormente indicadas, es forzoso para esta Juzgadora considerar, que no podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada para proceder a homologar la transacción presentada, sin la debida aplicación del procedimiento a seguir conforme a nuestra norma adjetiva aplicable y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a nuestros tribunales laborales y Así Se Establece.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente causa realizada en fecha 09 de octubre de 2020, por parte del ciudadano: CARLOS JAVIER MATOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.355, apoderado judicial de la parte oferente la sociedad mercantil: INVERSIONES VIALMAR XP, C.A, a favor del ciudadano: YIVI TARCISIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.790. En consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente, así como su actualización de fase y estado en el sistema Juris 2000. Así se establece. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día tres (3) de noviembre de 2020. Año 210° Independencia y 161° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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