REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de Noviembre de dos mil veinte (2020).
210º y 161º

ASUNTO: AF46-U-2017-000003. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.785.-
ASUNTO ANTIGUO: AP41-U-2017-000147.

Vistos, con el solo informe de representación judicial de la República.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, el ciudadano Luis José Trias Sambrano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1965, bajo el N° 10, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00043724-6, Agente Aduanal registrado bajo el Nº 116 según resolución del entonces Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.203 del seis (06) de Abril de 1981, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595 de fecha once (11) de Septiembre de 2017 y notificada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, en relación al Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Junio de 2015, contra los actos administrativos denominados Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N ambos de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificados el siete (7) de Mayo de 2015, levantados por la Funcionaria Reconocedora Joselin Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.615, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por monto de 50 Unidades Tributarias. Asimismo, consideró extinguida la deuda aduanera pagada por la recurrente mediante Planilla de Pago Nº 1590182054 por el monto equivalente en Bolívares a 50 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.
Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Noviembre de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2017-000147 (actualmente ASUNTO: AF46-U-2017-000003), mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 47/2018 de fecha diez (10) de Julio de 2017, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, previa la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha tres (3) de Diciembre de 2018, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Venciendo en fecha doce (12) de Febrero de 2019 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiuno (21) de Marzo de 2019, compareciendo únicamente la ciudadana Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.981 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.376, adscrita al SENIAT y actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó constante de once (11) folios útiles, escrito de Informes, así como también copia del documento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Se puede observar que los actos administrativos tienen su origen en la importación de las mercancías que arribaron al Territorio Aduanero Nacional en el vuelo Nº 803 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, amparadas bajo la Guía Aérea Nº 64411511124 procedentes de Estados Unidos, a nombre del consignatario SOLUCIONES LOPNET, contenida en un (1) bulto de cartón, consistente en el producto denominado “CARTUCHOS DE REVELADOR”, con un peso bruto de 71,00 Kg, declarado en un (01) ítem y consignado bajo el código arancelario Nº 8443.99.33 AL 0% Ad-Valorem, registradas por el Agente de Aduanas “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, a través de la Declaración Anticipada de Información (DAI) Nº A-19201 en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, y la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-28019 en fecha veintidós (22) de Abril de 2015.
Conforme al reconocimiento de las mercancías, efectuado por la funcionaria reconocedora actuante JOSELIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.615, evidenció además de lo antes expuesto, que la mercancía conforme la factura comercial definitiva Nº 5841 y 5870 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, tiene un costo de USD 5.558,87 (FOB) con destino a Maiquetía, siendo declarado un valor en Aduanas de Bs.F 1.150.812,04 equivalente actualmente a Bs.S. 11,51 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018, y fue depositada en el Almacén ALMACENADORA TRES MIL, C.A., según Acta de Recepción Nº CH-80251 del diecisiete (17) de Abril de 2015, surgiendo discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la DAI y la fecha de arribo de la mercancía a territorio aduanero nacional, conformándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, y configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, levantándose al efecto la correspondiente Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N ambas de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificadas el siete (7) de Mayo de 2015.
Inconforme con esta última decisión, la recurrente interpuso en fecha ocho (8) de Junio de 2015, Recurso Jerárquico contra los referidos actos administrativos y su subsecuente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1590182054 por el monto equivalente en Bolívares a 50 Unidades Tributarias, solicitando la Nulidad Absoluta de la Resolución de Multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y alegando la eximente de Responsabilidad sancionatoria por el error de derecho excusable, contenido en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable en razón del tiempo.
Dicho recurso fue resuelto por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595 de fecha once (11) de Septiembre de 2017, declarando que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, considerando extinguida la deuda aduanera por concepto de dicha multa, toda vez que en fecha trece (13) de Mayo de 2015, la contribuyente efectuó el pago correspondiente a su obligación ante la oficina LA GUAIRA COLONIAL del BBVA Provincial.
Por su parte, en el Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión, la recurrente alegó fundamentalmente:
La Violación al Principio de Globalidad de la decisión por falta de exhaustividad, contenido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el pago o caución de multa no implica la renuncia a sus derechos, señalando además que la Resolución recurrida tergiversó los hechos acaecidos, dando lugar a que esté viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho insanable.
También el Falso supuesto de Derecho insanable, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable al recurrente, atribuyéndole el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía de la cual no es propietaria. Al respecto, la recurrente considera como propietario de las mercancías y sujeto a obligaciones y derechos del régimen aduanero al importador, cuya principal obligación es presentar la declaración a través del agente de aduanas. Manifiesta además, que este deber formal debe realizarlo exclusivamente el propietario, importador y consignatario de la mercancía, quien tienen cualidad jurídica y en ningún caso las agencias o agentes de aduana, conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Arguye que no existe corresponsabilidad alguna, entre el importador y el agente aduanal; corresponsabilidad que a su decir fue, ilegalmente establecida por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil SOLUCIONES LOPNET, C.A., con Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) por el mismo hecho, en fecha seis (06) de Mayo de 2015, a través de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 S/N notificada al día siguiente, y Planilla de Pago Nº 1590181861 cancelada el trece (13) de Mayo de 2015 ante la oficina La Guaira Colonial del BBVA Provincial. Reiterando además, que las agencias de aduanas son responsables de las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y no puede atribuírsele una responsabilidad por incumplimiento de obligaciones del importador vinculada a las declaraciones, llámense Declaración Anticipada de Información (DAI) ó Declaración Única de Aduanas (DUA), delimitadas en los artículos 40 y 47 eiusdem.
Considera la recurrente en el caso que nos ocupa, que el bien jurídico tutelado apunta a evitar que se hagan declaraciones de aduanas de manera extemporáneas, que debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple, es decir, el importador o consignatario aceptante y no a la sociedad recurrente, a la cual se le aplicó la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados y que la Administración ha errado en la interpretación de la premisa legal del ilícito.
Destaca que en el comercio internacional ocurren con frecuencia, entre otras posibilidades, cambio en la fecha estimada de arribo o estimated time of arrival (ETA) del medio de transporte, esto es el viaje o vuelo, según sea el caso, puede adelantarse o por el contrario retrasar dicha llegada efectiva, debido a circunstancias no imputables al consignatario y mucho menos al agente o agencia de aduanas, lo cual derivaría en una presentación extemporánea de la DAI para las importaciones, que supere el plazo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable. En tal sentido, salvo lo previsto en el artículo 50, no existe en la referida ley, un dispositivo expreso que regule los supuestos antes señalados, es decir que por una parte permita, sin la aplicación de sanciones, su corrección por el surgimiento de circunstancias sobrevenidas, evidentemente excusables como las ya comentadas, y por la otra que acepte, sin que ello sea considerado un ilícito, su cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarla a los hechos y así cumpla con su objeto, el cual no es otro que permitir el Control Previo que debe efectuar la Administración Aduanera sobre el ingreso de mercancías de importación al territorio aduanero nacional.
Que la Administración Aduanera emitió la Circular Nº SNAT/INA/2015-00000411 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, con un criterio de interpretación que indica un procedimiento a seguir, sólo para los casos de presentación extemporánea de la DAI para lapsos mayores a 15 días calendarios (ETA retrasado), la cual no es sancionable; omitiendo un criterio subsanador para aquellos casos de presentación extemporánea de la DAI, motivada a circunstancias ajenas a la voluntad del Agente o Agencia de Aduanas (ETA adelantado); circunstancia esta última, que indujo a “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, a formular de manera extemporánea la DAI Nº A-19201, y así solicita sea declarado.
La recurrente invoca a su favor el error de derecho como eximente de responsabilidad penal aduanera, entre otras cosas, presentando como evidencia las comunicaciones registradas bajo el Nº 017068 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2015 y Nº 022013 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, donde se informa suficientemente a la Administración las circunstancias que imposibilitaron la presentación dentro del lapso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), específicamente la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual es atribuible de manera exclusiva y excluyente al consignatario aceptante.
Por su parte la representación judicial de la República, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados, y con respecto a la denuncia de violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, sostiene que tal señalamiento es improcedente, por cuanto la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificada el siete (7) de Mayo de 2015, se pronunció acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A continuación procede a realizar un análisis de a quién compete la obligación de presentar la DAI, quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano, para luego analizar la naturaleza de las Declaraciones; de lo cual concluye que, tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivada de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones; y que la DAI debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía vaya a ingresar al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la administración aduanera.
Que la extemporaneidad en la Declaración Anticipada de Información, fue plenamente aceptada por la sociedad recurrente al señalar en el escrito que contiene el recurso contencioso tributario, que las causas que originaron el retraso en la presentación de la referida Declaración son atribuibles de manera exclusiva al importador SOLUCIONES LOPNET, C.A., ya que no enviaron a su representada antes del arribo de las mercancías a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, los documentos aduaneros legalmente exigibles y necesarios para el trámite, motivo por el cual considera evidente que el agente de aduanas incurrió en el incumplimiento establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem en concordancia con el artículo 41 numeral 1 de la referida ley.
Que la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, al advertir alguna irregularidad en lo que respecta a la importación de mercancías, estaba en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, en ejercicio de la potestad aduanera que detenta, motivo por el cual considera que tanto la Resolución como el Acta de Reconocimiento impugnadas se encuentran ajustadas a derecho.
Finalmente considera, que la recurrente no demostró la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, pues a su modo de ver, no existe prueba alguna en el expediente, para que se dieran los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de la eximente solicitada.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar: 1.- La Violación del Principio de Globalidad de la Decisión que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado por Falso Supuesto de Hecho, 2.- Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, y finalmente 3.- De la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
1.- La recurrente manifiesta que no se hizo referencia a los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido y que existe una violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos.
En este sentido, debemos aclarar que el acto recurrido a través del Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión es la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595 de fecha once (11) de Septiembre de 2017 y notificada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual consideró extinguida la obligación aduanera exigida en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N ambas de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificadas el siete (7) de Mayo de 2015, levantadas por la Funcionaria Reconocedora Joselin Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.615, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por monto de 50 Unidades Tributarias, toda vez que la contribuyente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)”, pagó en fecha trece (13) de Mayo de 2015 (según se lee en la ráfaga y sello húmedo del banco), a través de la Planilla de Pago Forma 99081 Para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional F - Nº 1590182054 Código de Seguridad Nº 9266069680, ante la Oficina La Guaira Colonial del BBVA PROVINCIAL, el total de la multa impuesta por 50 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs.F.: 7.500,00; razón por la cual la Administración Aduanera estimó en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre los alegatos señalados en el recurso jerárquico ejercido el ocho (08) de Junio de 2015, declarando que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los presupuestos utilizados por la Administración Aduanera para arribar a la conclusión supra señalada, son errados, y la declaratoria final es una expresión inadecuada, pues el pago no implica ni equivale a desistimiento de los derechos del recurrente, en todo caso el mismo se hace para evitar que el monto de la sanción impuesta en Unidades Tributarias se actualice producto del cambio del valor de la Unidad Tributaria expresada en Bolívares por efectos inflacionarios en el transcurso del tiempo, en caso de resultar desfavorable el fondo de la pretensión contenida en el recurso jerárquico.
Con respecto a la inadecuada utilización de la expresión “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, este Juzgado estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Órgano decisor de la Administración Aduanera para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir.
De allí que es necesario abandonar esta viciosa práctica, y dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión. El órgano decisor, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar, debe declarar algún derecho; por tal motivo la Administración Aduanera violó no solo el principio de globalidad de la decisión, pues estaba obligada a conocer cada uno de los planteamientos del escrito recurrido, sino que también erró en la declaratoria de su decisión, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho. Así se declara.
2.- En este aspecto, el apoderado judicial de la recurrente señala el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al imponérsele una pena por una conducta ilícita que no le es imputable a su representada. Según su apreciación no puede ser atribuida a su compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras, derivadas de la importación de mercancías, de las cuales no son dueños, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena.
Del contenido de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N, se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…se procedió a practicar un Reconocimiento de mercancías amparado en la guía aérea Nº 64411511124 a bordo del vuelo Nº 803 de fecha 16/04/2015, procedente de ESTADOS UNIDOS, contentiva de un (01) bulto de cartón, con un peso bruto de 71.00 Kg., la cual dice contener ‘CARTUCHOS DE REVELADOR’, registrado como una importación ordinaria, consignado a nombre de SOLUCIONES LOPNET, C.A., R.I.F. J-297546979, declarado en la Declaración Anticipada de Información (DAI) A-19201 en fecha 21/04/2015, y Declaración Única de Aduanas DUA C-28019 en fecha 24/04/2015, con un valor C.I.F. Bs. 1.150.818 representada en este acto por el Agente Aduanal ENGELBERG TRANSPORTE INTERNACIONAL, C.A.

Del reconocimiento practicado surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, según consta en la Guía Aérea antes mencionada, conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resuelve imponer la multa (Ver motivación en el Acta de Reconocimiento de fecha 06/05/2015), por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).”

Asimismo, se observa del contenido del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el dieciséis (16) de Abril de 2015, comprobando la Administración Aduanera, que fue manifestada en la Declaración Anticipada (DAI) Nº A-19201 el veintiuno (21) de Abril de 2015 y Declaración Única de Aduanas Nº C-28019 el veintidós (22) de Abril de 2015, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis.
En este sentido, este Juzgador estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.155 Extraordinario, de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:

Artículo 93. “Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
…omissis…
2. Elaborar, suscribir, y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
…omissis...”

Artículo 168. “Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
…omissis...
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”

El Tribunal considera importante señalar que en el Acta de Reconocimiento también se hace mención a los artículos 150, 41 en su numeral 1; y 177 numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando los dos últimos, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 41. “Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1.- Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (01) día calendario a la llegada de las mismas.
…omissis…”

Artículo 177. “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
…omissis…
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50. U.T.)
…omissis…”

Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)”, se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, y se le impone la multa de 50 Unidades Tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, a todo evento debemos destacar que está suficientemente comprobado en autos (folios 156 al 158), que la poderdante importadora no le suministró la información necesaria al agente de aduanas, para que cumpliera con su obligación para la cual fue contratada, ya que se puede leer en la Declaración Jurada del ciudadano Rosnuel José López, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.675, autenticada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 024, Tomo 0154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en su carácter de presidente de SOLUCIONES LOPNET, C.A., lo siguiente:

“Con relación a la mercancía arribada en fecha 16/04/15, a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en el vuelo Nº 803, a la consignación de… [SOLUCIONES LOPNET, C.A.], amparada en la Guía Aérea Nº 644-1151-1124, Facturas Comerciales Nos. 5841 y 5870 emitida (sic) por el proveedor WINTEL CORP, de fechas 29/01/15 y 19/02/15 respectivamente, consistente en CARTUCHOS DE REVELADOR (TONER); que la llegada adelantada de la misma, estimada originalmente para el día 25/04/15 fue originada por un error involuntario de nuestro agente de carga, lo cual provocó el registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (DAI) identificada bajo el alfanumérico A-19201 en fecha 21/04/15.” (Corchetes del Tribunal).

De manera que el consignatario SOLUCIONES LOPNET, C.A., reconoció pública y notarialmente que su incumplimiento de los lapsos y términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, devino de un error involuntario de su agente de carga, lo que produjo que la mercadería ya identificada, arribase en el vuelo Nº 803 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, es decir con anterioridad al veinticinco (25) de Abril de 2015 fecha originalmente estima para su llegada.
Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente deben suministrarle sus mandantes, quienes son los verdaderos obligados a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de sus mandantes no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción por el incumplimiento de una obligación que corresponde al importador.
La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:

“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’.” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).

En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal. Así se declara.
3.- Vistas las declaratorias anteriores, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el alegato restante. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Noviembre de 2017, por el ciudadano Luis José Trias Sambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)” contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595 de fecha once (11) de Septiembre de 2017 y notificada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, en relación al Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Junio de 2015, contra los actos administrativos denominados Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N ambos de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificados el siete (7) de Mayo de 2015, levantados por la Funcionaria Reconocedora Joselin Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.615, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por monto de 50 Unidades Tributarias. Asimismo, consideró extinguida la deuda aduanera pagada por la recurrente mediante Planilla de Pago Nº 1590182054 por el monto equivalente en Bolívares a 50 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia se anula el acto administrativo impugnado, quedando sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 309 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Cuando la República Bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00169 publicada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., entre otras, declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en Costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-----------------------------------La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AF46-U-2017-000003.
ASUNTO ANTIGUO: AP41-U-2017-000147
GAFR.