ASUNTO: AP41-U-2017-000063 Sentencia Definitiva N° 004/2020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

El 23 de mayo de 2017, la ciudadana Alexandra Córdoba Vera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.977.535, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Envases de Alimentos del Tuy, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1976, bajo el número 50, Tomo 28-A, y posteriormente, cambió su denominación social en fecha 22 de julio de 2004, bajo el número 20, Tomo 118-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00102399-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripciópn Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2329 de fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de noviembre de 2014 y confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1221 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la División de Recaudación de esa misma Gerencia Regional, determinando una multa por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SIETE (69.771,47 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 113 y en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 258.225,82) (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 2,58), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 16, numeral 2, de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, para los períodos impositivos comprendidos desde mayo hasta octubre del año 2010.

En esa misma fecha, 23 de mayo de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 24 de mayo de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso.

El 09 de noviembre de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia del inicio de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El 23 de noviembre de 2017, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 096/2017, declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República y admite el recurso contencioso tributario.

El 12 de marzo de 2018, la representación de la República presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales que constan en el expediente administrativo.

El 24 de septiembre de 2018, la representación de la República consignó informes y copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega, que el 17 de octubre de 2014, se le notificó del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014-1221 a través de la cual, se le determinó un impuesto por pagar por incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto al valor agregado.

Que posteriormente, se le notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014-1221 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de mayo de 2014, a través de la cual se confirman todos los conceptos contenidos en el Acta de Reparo mencionada.

Que el 12 de noviembre de 2014, presentó recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014-1221.

Que en fecha 30 de marzo de 2017, se le notificó de la Decisión SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-2329-A, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de septiembre de 2016, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmaron todos los conceptos señalados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014-1221, determinándole sanciones e intereses moratorios por la falta de enteramiento de las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.

Que según la Resolución impugnada, lo anterior constituiría un ilícito material sancionado con multa según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la cual fue determinada en su tope máximo de quinientos por ciento (500%), del monto de las cantidades dejadas de enterar, lo que en el presente caso y después de haber efectuado su ajuste o actualización conforme a la Unidad Tributaria aplicable y aproximación a la Unidad Tributaria correspondiente, equivale a la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.860.976,69) y que igualmente, en la Resolución se le determinaron intereses moratorios por la suma de Doscientos Cincuenta y ocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 258.225,82).

Como fundamentos de su recurso, la sociedad recurrente alega que, en vista de que la Administración Tributaria desestimó sus argumentos en el recurso jerárquico, en el presente caso, se encuentra incursa en una circunstancia eximente de responsabilidad por el retraso en el enteramiento de las cantidades retenidas, ya que dicho retraso deriva de hechos fuera de su alcance, lo cual constituye una circunstancia de fuerza mayor que determinaría la aplicabilidad de la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Que en efecto, de la Resolución se desprende que la recurrente fue sancionada por la falta de enteramiento oportuno de las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado para los períodos mayo 2010 hasta octubre 2010. En tal sentido, señala que el otorgamiento de la recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado por parte de la Administración Tributaria escapa de la competencia y control de los contribuyentes, ya que, según señala, este otorgamiento debe pasar por un proceso que establecido en la norma se ve fácil y simple, pero en la práctica no es así, debido a la gran cantidad de solicitudes que se encuentran en espera de respuesta por parte de la Administración, lo cual sería una situación de fuerza mayor, ya que es una situación extraña a la recurrente y de la cual no tiene control sobre ella.

Que es un hecho notorio, que para los períodos comprendidos entre los años 2010, 2011 y 2012, los sistemas informáticos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron numerosas fallas que imposibilitaban que los contribuyentes presentaran sus declaraciones por retenciones de impuesto al valor agregado, en forma oportuna, lo cual, en su opinión, configura un claro supuesto de fuerza mayor que impidió el cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de los contribuyentes, incluyendo a la sociedad recurrente, cuya intención en ningún momento fue causar un perjuicio a los intereses fiscales como se evidencia en el hecho de que haya procedido a declarar y enterar las sumas que retuvo por concepto de impuesto al valor agregado, conforme se puede evidenciar de la misma Resolución recurrida, al evidenciarse los retrasos en que habría incurrido la recurrente en efectuar dichos enteramientos.

Que la Resolución impugnada expresa, que la falta de enteramiento oportuno del impuesto al valor agregado retenido por la recurrente, se habría determinado exclusivamente con base en sus mismas declaraciones que fueron presentadas voluntariamente por esta a través del Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que alega, que no dejó de presentar sus declaraciones a estos efectos.

Ratifica, que ha cumplido tradicionalmente con sus obligaciones tributarias en forma oportuna y que se encuentra en excelente estado de solvencia con la Administración Tributaria, mostrando en todo momento su mejor intención en el cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera, señala que ha atendido de forma oportuna y precisa a todos los requerimientos que la Administración Tributaria le ha efectuado.

Que todas estas situaciones evidencian la conducta apropiada que la sociedad recurrente ha mantenido en todo momento en relación a sus obligaciones tributarias y que estas circunstancias, deberían llevar al Tribunal a concluir que si existiere algún incumplimiento, se debería a circunstancias extraordinarias las cuales escaparían de su control.

Que con base a esa situación, alega que no puede ser sancionada ni tampoco exigírsele el pago de intereses moratorios, ya que no ha existido de su parte ninguna omisión o retraso voluntario imputable a la misma, por existir causas extrañas no imputables a ella, respecto al retraso en el pago de los enteramientos u otras inconsistencias que no consten en los registros con base a los cuales extinguió la obligación tributaria. En razón de lo expuesto, la sociedad recurrente solicita se declare la nulidad de las sanciones impuestas y de los intereses moratorios.

La sociedad recurrente también invoca la violación del Principio de No Confiscatoriedad, señalando que la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, determinada conforme a la Resolución impugnada, es desproporcional a la infracción cometida y, por lo tanto, considera que es de carácter confiscatorio.

Luego de transcribir el contenido del mencionado artículo 113, la sociedad recurrente observa que para el presente caso, si se hubiese llegado al tope establecido por el citado artículo 113, se le hubiese impuesto una sanción equivalente a cinco veces las cantidades no enteradas por la misma.

Que es exagerado señalar, que el posible perjuicio que se le estuviese causando a la Administración Tributaria con el retardo señalado en la norma citada, se encuentre estimado en un 500% del monto enterado con retardo, sobre todo cuando dichas retenciones en cuestión ya han sido enteradas al Fisco Nacional. Adicional a esta situación, señala que la referida mora en el enteramiento genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Tributario.

Considera, que los derechos de la Administración Tributaria se ven perfectamente resguardados con los intereses moratorios que se estarían generando por el referido retraso y que además, es sanción suficiente para el agente de retención la aplicación de una multa por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones dentro del plazo, como la establecida en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario aplicable, de cinco Unidades Tributarias (5 UT) con un tope de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).

Que por lo tanto, a los fines de que este Tribunal pueda evaluar los evidentes efectos confiscatorios que las multas impuestas mediante el acto recurrido generan a la recurrente, la misma alega que anexará mediante diligencia posterior copia del Balance General y Estado de Ganancias y pérdidas de la misma, al 31 de diciembre de 2016, del cual se evidencia, según señala, que el cobro de dichas sumas de dinero resultaría en una confiscación de una porción sustancial de su patrimonio de los enriquecimientos generados por sus operaciones y generando cuantiosos perjuicios a ésta, por lo que, a su juicio, dichas multas resultan claramente desproporcionadas y ajenas a la capacidad contributiva de la recurrente.

En razón de lo antes expuesto, la recurrente solicita se desaplique el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por ser inconstitucional.

La sociedad recurrente también alega la improcedencia de la actualización de la multa, y señala, que las actualizaciones de multa hechas por la Administración Tributaria, son totalmente violatorias del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el retraso de la Administración en la imposición de la sanción no puede ser imputable al contribuyente, por lo que considera, que lo razonable es que la multa sea determinada conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Que de acuerdo a la jurisprudencia sobre el particular, el retraso de la Administración en la imposición de la sanción no puede ser imputable al contribuyente, por lo que lo razonable, es que la multa sea determinada conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, lo cual correspondería al momento del pago voluntario de la obligación principal, o sea, al momento en que efectivamente se enteró el impuesto retenido.

Que en el presente caso, es evidente que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pone en manos del Ejecutivo la determinación de la cuantía de la sanción, pues es quien determina la Unidad Tributaria cada año, y además, el momento en que impone la sanción, lo cual, con el pasar del tiempo, evidentemente perjudica al contribuyente.

En razón de lo antes expuesto, la recurrente solicita al Tribunal que desaplique el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como la determinación de los intereses moratorios, por ser inconstitucional y se aplique la sanción sin actualización alguna.

A la par, la sociedad recurrente hace alusión a la concurrencia de infracciones y solicita, que se aplique el mecanismo de imposición de sanciones contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios investigados y se proceda al recálculo de las sanciones.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a la oposición formulada por la representación de la República a la admisión del presente recurso contencioso tributario, la cual, este Tribunal declaró improcedente mediante sentencia interlocutoria número 096/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, la representación de la República solicita que en caso de que inicie el lapso para dictar sentencia, sin que la persona que se presentó como representante de la recurrente consigne original o en su defecto copia certificada del instrumento poder con el que ejerció el recurso contencioso tributario, sea declarada la inadmisibilidad del mismo en virtud de la impugnación realizada a su instrumento poder por constar en autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, que si bien el instrumento poder que consta en el expediente administrativo es el mismo (folios 15 al 18), tal instrumento consta en copia simple y así se evidencia en la nota de certificación suscrita al último folio de dicho expediente, donde reza “…CURSAN COPIAS SIMPLES INSERTOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LOS FOLIOS NUMEROS: DESDE EL FOLIO QUINCE (15) HASTA EL VEINTINUEVE (29)…” y destaca, que por aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la Administración debe aceptar la presentación de instrumentos de esta naturaleza en copia simple a los fines de la tramitación de los procedimientos administrativos ( como es el caso del recurso jerárquico de autos), sin embargo, en la vía jurisdiccional no aplica esta normativa y a razón de los argumentos señalados en la oposición formulada en el transcurso de este proceso, los cuales ratifica, solicita se declare la respectiva inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Con relación a la denuncia sobre la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la recurrente, la representación de la República expresa, que en el caso de autos, tratándose la obligación de la recurrente de efectuar el enteramiento de retenciones del impuesto al valor agregado antes de la fecha límite prevista en el calendario de sujetos pasivos especiales, tenía la carga de evidenciar que efectivamente realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de realizar el pago debido en la oportunidad legalmente prevista, tal y como pudo haber sido intentar presentar su declaración en las instalaciones físicas de la Administración tributaria y no señalar que el sistema informativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó fallas.

Que la recurrente no aportó medio probatorio alguno en sede administrativa, ni en sede judicial, que permitiere justificar la extemporaneidad de los enteramientos que realizare a la Administración Tributaria, la cual varía entre 350 y 554 días de mora, dependiendo del período impositivo bajo análisis; motivo por el cual, solicita sea desechado tal argumento y se confirme el acto administrativo impugnado.

En cuanto al alegato de la recurrente relativo a la violación del principio de no confiscatoriedad, según el cual, la recurrente manifestó que promovería un “…Balance General de Ganancias y Pérdidas de mi representada al 31 de diciembre de 2016, del cual se evidencia claramente que el cobro de dichas sumas de dinero resultaría en una confiscación de una porción sustancial de su patrimonio y de los enriquecimientos de sus operaciones…”; y asimismo, solicitó la desaplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario por considerarlo inconstitucional, la representación de la República observa, que a pesar del anuncio de las pruebas de las que se haría valer la recurrente, la misma no ejerció su derecho a promover pruebas y visto que no evacuó ninguna, solicita se deje constancia de ello en la sentencia definitiva.

Que la sociedad recurrente alega la violación del principio constitucional de no confiscatoriedad, pero no dice de qué manera considera que está ocurriendo, así como tampoco probó que efectivamente su patrimonio fuera a sufrir una disminución que implique la violación de tal principio.

Que siendo que la recurrente no demostró en qué estaba siendo afectada su capacidad para soportar cargas fiscales, ni la confiscatoriedad alegada y siendo que esto resultaba imprescindible por criterio reiterado de los órganos de administración de justicia, para que fuera procedente su alegato, en consecuencia, solicita que se deseche tal argumento por resultar improcedente por falta de pruebas y fundamentos.

Con respecto a la actualización del valor de la multa impuesta, la representación de la República hace referencia a los criterios de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular, de los cuales infiere, que el presente caso, da a lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario –aplicable ratione temporis-, por cuanto el mismo se encuadra dentro del supuesto de hecho de tal normativa y el mismo no resulta inconstitucional.

Que las actuaciones de la Administración Tributaria estuvieron ajustadas a derecho cuando impuso multas a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario –aplicable ratione temporis-, pues atendiendo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, convirtió correctamente las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, indicando que las mismas debían ser pagadas utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Que mal podría considerarse que hubo una violación a la garantía constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la actuación sancionatoria de la Administración Tributaria se fundamentó en la aplicación de la norma que prevé como una conducta antijurídica de los contribuyentes, el pago extemporáneo de sus obligaciones tributarias; por estas razones, solicita sea desechado este alegato de la recurrente.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario –aplicable ratione temporis-, la representación de la República expone que la Administración Tributaria no fundamentó su decisión en dicho artículo, por cuanto no es aplicable al caso de autos, a razón de que la norma en cuestión refiere a la existencia de concurrencia de varios delitos tributarios, es decir, aquello que ocurre cuando en un período fiscal o en varios, se sanciona por la comisión de dos o más ilícitos tributarios distintos; considerando que en el presente caso, no existe concurrencia, ya que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por la comisión de un solo ilícito tributario, es decir, sólo por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado; por ello, observa que no puede decirse que hay concurrencia de ilícitos, ya que en el procedimiento de verificación se constató solo un ilícito.

Que el hecho de que la recurrente haya cometido el mismo ilícito tributario en más de un período impositivo y en consecuencia, la Administración Tributaria la sancionara por cada uno de ellos, no implica concurrencia de ilícitos; al respecto, hace referencia a la sentencia número 02816 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectuando una distinción entre la concurrencia de ilícitos y la concurrencia de infracciones.

En virtud de lo expuesto, la representación de la República solicita sea declarado ajustado a derecho el acto recurrido, se deseche el alegato esgrimido por la recurrente y se confirmen las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por considerar que no es aplicable el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (aplicable) al caso de marras y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, vista la improcedencia de los fundamentos del mismo.

II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad, por parte de la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., en virtud de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2329 de fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de noviembre de 2014 y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1221, de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la División de Recaudación de esa misma Gerencia Regional, determinando una multa por la cantidad de 69.771,47 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 y en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios por la suma de Bs. 258.225,82 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 2,58); de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 16, numeral 2, de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, para los períodos impositivos comprendidos desde mayo hasta octubre del año 2010. Solicitud de nulidad que la recurrente fundamenta mediante las siguientes denuncias: i) nulidad de las sanciones impuestas y de los intereses moratorios, por la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de responsabilidad; ii) violación del principio de no confiscatoriedad; iii) improcedencia de la actualización de la multa; y iv) concurrencia de infracciones.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

II.I Punto previo

Este Tribunal advierte que, en el presente caso, previo al análisis de fondo, resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario.

En este sentido, es relevante señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, indicó respecto de las causales de inadmisibilidad, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno transcribir parte del contenido de la mencionada decisión de la Sala Políticoadministrativa, mediante la cual señaló lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.”

En este orden de ideas, se debe destacar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, las cuales no tienen carácter taxativo sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los recursos contencioso tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por citar algún ejemplo.

En este sentido, vale mencionar el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén:

“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

De igual manera, vale destacar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De la lectura de esta norma y adaptándola al caso de autos, se colige la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un recurso contencioso tributario y de la asistencia a lo largo de todo el proceso judicial; ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.

En este orden de ideas, el Tribunal debe enfatizar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial del recurrente, debe necesariamente acreditar en autos la representación que se atribuye y para ello, debe consignar los documentos que certifiquen de manera efectiva tal cualidad, tal como sería el respectivo documento poder en original o copias certificadas, el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este sentido, sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1125 del 02 de agosto de 2012, expuso:
“…Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), Santiago Mariño (Turmero) y José Félix Ribas (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.
Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.
De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.
Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…)”. (Negrillas añadidas por la Sala, subrayado de este Tribunal Superior).
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, se desprende que quien señale ser apoderado judicial, en cuanto a la interposición de cualquier acción, tiene el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado y su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00901 del 23 de julio de 2015).
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Con relación al caso sub iudice, el Tribunal aprecia de los autos que el 09 de noviembre de 2017, la representación de la República presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por cuanto “…la abogada que suscribe el escrito recursivo, acreditó la representación de la contribuyente, con una copia simple del presunto instrumento que la faculta para actuar en juicio, de hecho así lo señala expresamente en su escrito, al decir ´´…carácter el mío que consta de (SIC) documento-poder que en copia simple se anexa a la presente…´, tal instrumento cursa a los autos, del folio 18 al 20, ambos inclusive del presente expediente.”; señalando a su vez, que se constata la procedencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia del inicio de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El 23 de noviembre de 2017, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 096/2017, declaró improcedente la oposición formulada por la representación de la República y admite el recurso contencioso tributario; señalando que: “…la simple impugnación permite a lo largo del proceso la posibilidad de que quien se quiera hacer valer de la copia lo haga hasta la oportunidad de informes. Mismo tratamiento debe dársele a la falta de presentación del documento poder en original o de su copia certificada (…) una vez consignado el documento poder en copia simple conjuntamente con el recurso contencioso tributario, debe traerse a los autos el original o en su defecto la copia certificada correspondiente hasta la oportunidad en que le corresponda sentenciar a este juzgador.” (Subrayado propio).

Posteriormente, la representación de la República señala en sus informes, que en caso de que inicie el lapso para dictar sentencia sin que la persona que se presentó como representante de la recurrente consigne original o en su defecto copia certificada del instrumento poder con el que ejerció el recurso contencioso tributario, solicita sea declarada la inadmisibilidad del mismo, en virtud de la impugnación realizada a su instrumento poder por constar en autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala, que si bien el instrumento poder que consta en el expediente administrativo es el mismo (folios 15 al 18), tal instrumento consta en copia simple y así se evidencia en la nota de certificación suscrita al último folio de dicho expediente, donde reza “…CURSAN COPIAS SIMPLES INSERTOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LOS FOLIOS NUMEROS: DESDE EL FOLIO QUINCE (15) HASTA EL VEINTINUEVE (29)…” y destaca, que por aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la Administración debe aceptar la presentación de instrumentos de esta naturaleza en copia simple a los fines de la tramitación de los procedimientos administrativos (como es el caso del recurso jerárquico de autos), sin embargo, indica que en la vía jurisdiccional no aplica esta normativa y a razón de los argumentos que señaló en la oposición formulada, los cuales ratifica, solicita se declare la respectiva inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, el Tribunal debe hacer notar que de la revisión de todas las actas procesales en el presente asunto, no se evidencia que en el presente caso la abogada quien actúa como apoderada judicial de la sociedad recurrente, haya consignado en el transcurso del procedimiento original o copia certificada del poder al cual hizo referencia en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, lo cual demuestra que la recurrente omitió este requerimiento al haber consignado únicamente en autos copia simple del referido poder; lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

Se quiere con ello significar, que la abogada actuante en el caso concreto como apoderada de la sociedad recurrente Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., tenía la obligación de acreditar su representación en forma fidedigna, lo cual constituye una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales durante el procedimiento contencioso tributario, con el objeto de determinar en cada caso la existencia de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.

En razón de lo anterior, al no haber cumplido con este requisito, la recurrente incurre en una de las causales de inadmisibilidad del recurso; en consecuencia, el Tribunal declara la improcedencia del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Al haberse declarado la improcedencia del recurso contencioso tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, se hace inoficioso para quien aquí decide el estudio del fondo del caso; en consecuencia, este Tribunal confirma el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2016/2329 de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de noviembre de 2014 y confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1221 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la División de Recaudación de esa misma Gerencia Regional, determinando una multa por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SIETE (69.771,47 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 113 y en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 258.225,82) (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 2,58); de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 16, numeral 2, de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, para los períodos impositivos comprendidos desde mayo hasta octubre del año 2010. Se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00102399-2, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2329 de fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada. De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la sociedad recurrente efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un diez por ciento (10%) de lo debatido en el presente recurso, al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2017-000063


En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am), bajo el número 004/2020, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro