JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7609

En fecha 30 de julio de 2019, el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHO, titular de la cédula de identidad número V- 9.997. 132, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GALÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS.


En fecha 30 de julio de 2019 el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumpliendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente 7609.

En fecha 5 de agosto de 2019, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, así como las notificaciones de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS y al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS, respectivamente, librándose los oficios Nros 19-0372, 19-0373 y 19-0374, de fecha 7 de agosto de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
El accionante, fundamentó la presente demanda de nulidad de carácter funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

Denuncia, el Vicio de Notificación Defectuosa, en virtud de que el “(…) 09 de mayo de 2019, me fue notificado formalmente el acto administrativo identificado con el alfanumérico GEVSSA-DRH-ALRLI-O-028”A”-042029, de fecha 30 de abril de 2.019, emitido en La Guaira (…); contentivo de la Resolución que dispone mi destitución como funcionario bomberil del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, con el grado de Teniente (B), por los, jamás demostrados e inexistentes motivos, con los que la mencionada Administración transgresora, pretendió sustentar fáctica y jurídicamente, tan ilegal e inconstitucional Resolución.”.

Que, la “(…) Resolución de destitución no fue firmada por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…) y su notificación fue suscrita por la ciudadano licenciada Marydris Loreto Pulido, como Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas (…), quien afirma actuar “…de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, desacatando claramente lo dispuesto en dicho artículo legal (importantísimo, por cuanto hace efectivos los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso); por cuanto, en primer lugar, el articulo legal cuya trasgresión se denuncia, establece la obligación de indicar, si fuere el caso (y es el caso), los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Que, “(…) en la indicación del tribunal competente, la ciudadana Directora que notifica el ilegal e inconstitucional acto administrativo, entre otras menciones, que (…) no expresa cual tribunal en lo contencioso administrativo, es decir, no menciona, ni aun brevemente, que se trata del tribunal estadal de lo contencioso administrativo de la Región Capital que resulte competente (…)”.

Que, “(…) es en referencia al recuso judicial procedente, porque en lo referente a los recursos administrativos procedentes, y otras menciones de fundamental importancia, las transgresiones al mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) son más graves y, en consecuencia, más graves las violaciones a mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más grave la violación de mi derecho a ser informado oportuna y verazmente, por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones de la mencionada Administración transgresora, que condujeron a mi destitución, en las que estoy (evidentemente), directamente interesado, todo de acuerdo a los previsto en el artículo 143 eiusdem, cuya trasgresión también denuncio, en particular en lo referente a la veracidad de la información que me fue defectuosamente notificada, tanto en la muy defectuosa indicación de los recursos administrativos, como del recurso judicial procedente”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Como punto previo, manifestó que, “La Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2.015, regula la prestación del servicio de bomberos en la República Bolivariana de Venezuela. Dicha Ley Orgánica, aunque establece en su artículo 38, que el régimen disciplinario al que están sometidos los bomberos y bombeas profesionales de carrera en servicio permanente, entre otros bomberos, incluye la misma mencionada Ley Orgánica de Bomberos, la Ley que regula la coordinación de la seguridad ciudadana, la ley que rige el Estatuto de la función bomberil y el reglamento que desarrolla el régimen disciplinario, estos dos últimos, entre los instrumentos normativos nombrados, no han sido aprobados, por lo que aún se aplica la Disposición Transitoria décima quinta (15°), según la cual, hasta tanto entren en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, continuara aplicándose el mismo régimen disciplinaria que venía aplicando, en los Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus diversa especialidades”.

Que, “(…) el hecho de que se haya mantenido el régimen disciplinario “transitorio”, por aproximadamente, tres años y medio, desde que entró en vigencia la mencionada Ley Orgánica, el 30 de diciembre de 2.015, en abierta violación del régimen disciplinario especial al que deben estar sometidos los bomberos, incluso desde la primera ley nacional de bomberos, como se desprende de lo que, en su momento, dispuso el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero (…) y de los dispuesto en el artículo 7° de la vigente Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, constituyen, en si mismas, graves violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y al juez natural, por cuanto tan prolongado régimen disciplinario “transitorio” ha conducido al juzgamiento administrativo de los bomberos (…) por quienes no son bomberos como se desprende de la Resolución de destitución que aparee, sin firmar, circunstancia muy importante y, de por si, gravísima, por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Denunció, la inexistencia de la resolución de destitución, por cuanto “(…) la notificación formal que recibí el pasado 09 de mayo de 2.019, se desprende claramente que se encuentra suscrita y sellada, solo la notificación, como ya fue mencionado en este escrito (…) pero la Resolución de destitución impugnada por ante el Tribunal a su digno cargo, (…) solo aparece el nombre del ciudadano Gobernador, sin firma, ni sello alguno, como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Negrillas y subrayado del texto original)

Denunció, la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, argumentando que “(…) no tuve abogado o asesoría jurídica alguna, durante ninguna fase del procedimiento administrativo por medio del cual se me destituyó de mi cargo (…)”.

Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Incompetencia, alegando que “(…) el Ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…), de acuerdo al dispositivo de la referida Resolución, dio por probada la comisión de la falta que, según él, cometí; cuando verbalmente cierto es que, de la experticia realizada, por dos expertos de la Gobernación varias veces mencionada y con la presencia exclusiva de personal de dicha Gobernación transgresora, incluso de la mía, porque para entonces aun formaba parte del Cuerpo de Bomberos, pero, en mi caso, sin asistencia o representación jurídica alguna; experticia esta que constituye la única prueba presentada en mi contra (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Que, “(…) por medio de una prueba de experticia de cuyo dictamen de expertos no se deriva tal conclusión, mas a mi favor, emitida por expertos designados, subordinados y dependientes de la mencionada Administración transgresora y de calificar como falta de probidad, el compartir un video publicado por otros persona en Facebook; constituye un vicio en la causa, que hace incurrir, al funcionario actuante, en incompetencia, ya que actuó fuera de los supuestos de hecho que justifican dicha competencia legal (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Denunció, la Violación del Derecho al Juez Natural en sede administrativa, por cuanto “(…) la grave negligencia de las autoridades competentes (…) en incorporar al ordenamiento jurídico del mencionado Estado, el régimen especial disciplinario que para los bomberos han regulado las sucesivas leyes nacionales de bomberos que han regido nuestro país, hasta la fecha y además, la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; sin lugar a dudas que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por mi juez natural en esa sede administrativa, en la fase constitutiva del acto administrativo definitivo, en la primera instancia administrativa, que no es otro que el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado, solo podía conocer del procedimiento, conforme a la verdadera y real justicia, como instancia superior, en el procedimiento de segundo grado, recursivo o impugnatorio, en sede administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Finalmente, en el petitum, solicitó:

i) Se declare la nulidad del el acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019, así como de la notificación alfanumérico GEVSSA-DRH-ALRLI-O-028”A”-042029, de fecha 30 de abril de 2.019.
ii) Se ordene el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs 1.317.904,00), por concepto de salarios dejados de percibir (salarios caídos) desde el 09 de mayo de 2.019, hasta la presente fecha, más la que corresponda a los salarios dejados de percibir hasta que se ejecute voluntaria o forzosamente la decisión que solicita.
iii) Se ordene el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 667.127,68), por concepto de los bonos y emolumentos dejados de percibir, desde la ilegal destitución.
iv) Se ordene el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños morales.
v) Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando desde que ilegalmente fue destituido o uno de mayor jerarquía. Asimismo, se ordene la tramitación de su ascenso.
vi) Se inste a las autoridades competentes del Estado Vargas, a que aprueben el ordenamiento jurídico interno que debería constituir el régimen especial de bomberos al que se refiere la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 9 de enero de 2019, el Procurador General del Estado Vargas, presentó escrito de contestación, el cual fundamentó de las siguientes premisas:

Indicó, que “Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, haya sido destituido por graves transgresiones constitucionales y legales (…)”. (Mayúsculas del texto original)

Señaló, en cuanto a la denuncia de la inexistencia de la Resolución de Destitución, que “(…) destacamos que el Oficio GEV-SSA-DRH-ALRLI-OO28 “A”-042019 de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019 contiene la notificación del Acto Administrativo mediante la cual se declara la Destitución del Querellante, la misma contiene, (…) el Texto Íntegro del Acto; (…); es decir la Ciudadana Maryuris Loreto, actuando mediante Delegación Intersubjetiva le informa al ciudadano Otto Escobar que ha sido objeto de una Destitución de parte del ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…)”.

Manifestó, en relación a la denuncia de la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que “(…) todas las instancia de la Sustanciación del Expediente fueron dignificadas las prerrogativas establecido en la norma fundamental relativas al Derecho a la Defensa (art 49 Constitucional), prueba fehaciente de ello es el propio expediente Disciplinario del Investigado, de allí se desprende que al Investigado, se le respetaron todas las Garantías Constitucionales inherentes al derecho a la Defensa, fue notificado debidamente de la iniciación del Procedimiento; le fue concedido el acceso permanente al expediente, se le permitió la revisión de las actuaciones cada vez que lo dispuso, siempre se le escucho sus planteamientos y dudas, se les expidieron las correspondientes Copias solicitadas (sin costo alguno), se le Formularon los Cargos y se informó que debía pasar por la Unidad de Asesoría Legal Relaciones Laborales, para que los leyera, (…) se le permitió el control de todas las pruebas (…); así mismo se le sugirió que tratara de buscar un Abogado para que los asistiera en varios oportunidades (...)”.

Esbozo, en cuanto a la denuncia al Vicio de Notificación Defectuosa, que “(…) destacamos que los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indican de manera Pura y Simple el Recurso que procede contra las decisiones dictadas en ejecución de la Ley, entre ellos el procedimiento de Destitución, que es el Recurso Contencioso Administrativo; La Gobernación del Estado Vargas, en la Notificación que le hiciese al ciudadano Otto Escobar, de que recaía sobre él la Sanción Disciplinaria de Destitución, se le participó (…), reconocemos que no se señaló en forma expresa y precisa que debían interponer el Recurso ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos de la Región Capital, no es menos cierto que se señalaron los Tribunales que tenía la competencia conforme a las indicaciones señaladas en las Leyes que regulan la materia (…)”.

Alegó, que en relación a la denuncia del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Incompetencia, que “(…) debemos destacar que la Experticia Científica practicada por el personal Adscrito a la Dirección de Tecnología de la Gobernación del Estado Vargas (Ratione Temporis), no fue el instrumento principal en que se fundamentó al Gobernador del Estado La Guaria, para determinar la responsabilidad del investigado, dentro del Expediente Disciplinario están instruidos diversos elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano Otto Escobar, estaba incurso en la causal de Destitución (…) entre las cuales señalamos someramente a manera de ilustración: Documentales, Documentos Tecnológicos, Informativos o Electrónicos, incluso una Confesión Voluntaria del Funcionario Investigado de que compartió unos videos que cuestionaban el bien nombre de la Institución y del Primer Comandante e hizo llamadas a concentraciones de efectivos Bomberiles Activos y Jubilados para realizar protestas públicas, incluso solicitando la Destitución del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Estado Vargas (ver folio 44 Expediente Disciplinario) (…)”. (Subrayado del texto original)

Expuso, en cuanto a la denuncia de la Violación del Derecho al Juez Natural en sede administrativa, que “(…) tal y como está establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, en su Disposición Transitoria Décima Quinta establece “Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el Reglamento Disciplinaria, continuara aplicándose el mismo Régimen disciplinario que se ha venido aplicando, y el Régimen Disciplinario que ha venido aplicando en es el previsto en los artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es lo se le aplicó en el caso concreto del ciudadano Otto Escobar. En cuanto al Agotamiento de la Vía Administrativa, señalamos que en forma expresa el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función, expresa que los Actos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función, AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, es decir el acto dictado Causa Estado y debe recurrirse directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de enero de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el representante judicial de la parte demandada, así como de la parte demandante, y se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HÉCTOR GALÁRRAGA, apoderado judicial de la parte demandante, por no ser ilegales, ni inconducentes, ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados CAROLINA JOSEFINA HERRERA BOZZO y JHONNY ROMERO UGUETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.602 y 191.476, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, por no ser ilegales, ni inconducentes, ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

V
AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de marzo de 2020, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual ni por si por mediante apoderado judicial comparecieron las partes que conforman el presente juicio, ambas inclusive.
VI
COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHO, titular de la cédula de identidad número V- 9.997. 132, debidamente asistido por el abogado LECTOR GALÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal ut supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

Siguiendo este mismo orden de explicaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante dictamen N° 237 de fecha 29 de marzo de 2016, analizó la naturaleza de los funcionarios que pertenecen a los Cuerpos de Bomberos, así como indicó que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de cualquier controversia que se susciten entre el funcionario bomberil y órgano para el cual este adscrito el mismo, al efecto estableció:

“Al efecto, corre inserto al folio 49 del presente expediente copia certificada del acto de “NOMBRAMIENTO DEFINITIVO”, en el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda le informó al ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, que luego de haber superado el período de prueba tipificado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le designó para ocupar el cargo de “BOMBERO URBANO: OPERADOR DE VEHÍCULOS BOMBERILES”.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationetemporis al presente caso, delimitó “la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados”. Así pues, los artículos 2, 53, 57, 64, 67 del referido instrumento normativo, establecen lo siguiente:
…omissis…

De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.
En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de “Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente” y “Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada”, excluyendo de dicha condición a los cargos de “Bombero voluntario o Bombera voluntaria” y “Bombero universitario o Bombera universitaria”, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 47 al 59 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ejercía una función pública como “Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles” al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por interpuesta por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHO, titular de la cédula de identidad número V- 9.997. 132, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GALÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS.

Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:

La parte accionante, indicó en su escrito libelar lo siguiente:

Que, “La Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2.015, regula la prestación del servicio de bomberos en la República Bolivariana de Venezuela. Dicha Ley Orgánica, aunque establece en su artículo 38, que el régimen disciplinario al que están sometidos los bomberos y bombeas profesionales de carrera en servicio permanente, entre otros bomberos, incluye la misma mencionada Ley Orgánica de Bomberos, la Ley que regula la coordinación de la seguridad ciudadana, la ley que rige el Estatuto de la función bomberil y el reglamento que desarrolla el régimen disciplinario, estos dos últimos, entre los instrumentos normativos nombrados, no han sido aprobados, por lo que aún se aplica la Disposición Transitoria décima quinta (15°), según la cual, hasta tanto entren en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, continuara aplicándose el mismo régimen disciplinaria que venía aplicando, en los Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus diversa especialidades”.

Que, “(…) el hecho de que se haya mantenido el régimen disciplinario “transitorio”, por aproximadamente, tres años y medio, desde que entró en vigencia la mencionada Ley Orgánica, el 30 de diciembre de 2.015, en abierta violación del régimen disciplinario especial al que deben estar sometidos los bomberos, incluso desde la primera ley nacional de bomberos, como se desprende de lo que, en su momento, dispuso el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero (…) y de los dispuesto en el artículo 7° de la vigente Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, constituyen, en sí mismas, graves violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y al juez natural, por cuanto tan prolongado régimen disciplinario “transitorio” ha conducido al juzgamiento administrativo de los bomberos (…) por quienes no son bomberos como se desprende de la Resolución de destitución que aparee, sin firmar, circunstancia muy importante y, de por si, gravísima, por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

Cuando se publicó la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades en cuanto a su organización y competencias operacionales y administrativas; la articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Bombero, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas con los distintos entes u órganos de la administración pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas; la relación de empleo público dirigidas al talento humano uniformado y jerarquizado, su régimen disciplinario; la vinculación y articulación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con los ciudadanos y las ciudadanas y las organizaciones de base del Poder Popular; así como las sanciones impuestas a las personas naturales y jurídicas por la inobservancia de disposiciones establecidas en la presente Ley; con el fin de coadyuvaren la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de emergencia y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional.

De este modo, el legislador nacional, estatuyo que la organización administrativa de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades, forman parte de la estructura orgánica de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios, que los creó, y funcionan como órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, con autonomía financiera y administrativa.

Bajo ese mismo orden de ideas, el órgano rector de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades.

Ahora bien, el régimen funcionarial de los bomberos y las bomberas, se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Bomberil la cual establecerá el régimen de ingreso, egreso, cese de funciones y reingreso a la función bomberil, jerarquías, ascensos, régimen disciplinario, sistema de remuneraciones, beneficios socioeconómicos, de seguridad social y demás situaciones laborales y administrativas de acuerdo a la categoría de Bombero y Bombera. Por otro lado, su régimen disciplinario, es de aplicación única, exclusiva y excluyente para los Bomberos y Bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, así como los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley que regula la Coordinación de Seguridad Ciudadana, la Ley que rige el Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que desarrolla el régimen disciplinario, de conformidad con los articulo 36 y 38 de la Ley que rige la materia.

Cierto es que la Ley de Estatuto de la Función Bomberil, aún no ha sido promulgada para que regule como se dijo en líneas anteriores, el régimen de ingreso, egreso, cese de funciones y reingreso a la función bomberil, jerarquías, ascensos, régimen disciplinario, sistema de remuneraciones, beneficios socioeconómicos, de seguridad social y demás situaciones laborales y administrativas de acuerdo a la categoría de Bombero y Bombera. No obstante, la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su disposición transitoria décimo quinta (15°) estableció que “Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, se continuará aplicando el mismo régimen disciplinario que se ha venido aplicando a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades y en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios del país.”, que no es más que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Lex llamada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, comprendiendo: i) El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas y ii) El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. Empero, la referida Ley, en su artículo 2, dispone una excepción y es que sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública, como por ejemplo, lo sería la Ley de Estatuto de la Función Bomberil.

En este contexto, teniendo en cuenta que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están sometidos a la rectoría del Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y que conforme al artículo 4 de la Ley del Estatuto de Función Pública, establece que el Presidente o la Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional, los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipio y en los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección, y que además ante la falta del de la Ley del Estatuto de la Función Bomberil que regule el régimen disciplinario, lo ajustado a derecho es que se aplique en materia disciplinaria el procedimiento administrativo disciplinario que consagra el artículo 89 de la Ley del Estatuido de la Función Pública, que vale destacar que cumple con los principios y garantías constitucionales establecida en la Constitución del año 1999, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa conforme al artículo 49 numeral 1.

De acuerdo a estas premisas argumentativas, se observa en el caso sub examine, que la Inspectoría General ejerciendo su competencia estatuida en el artículo 60 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en fecha 9 de julio de 2018, ordenó la apertura de la investigaciones preliminares en contra del ciudadano hoy querellante, y que posteriormente practicadas las diligencias pertinentes a la investigación, procedió a remitir el expediente a la Coordinación de Recursos Humanos, el cual fue recibido por esa coordinación en fecha 5 de septiembre de 2018, y que sucesivamente en fecha 20 de septiembre de ese año, ordenó a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, se puede inferir que la aplicación del mencionado procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 no infringe de manera flagrante los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa de los funcionarios y las funcionarias bomberiles que están sujetos a una investigación disciplinaria, por no contar por lo momentos con su Ley Estatutaria, en consecuencia, este Juzgado debe desechar dicho alegato. Así se decide.-

Del fondo del asunto

Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHO, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional, a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Gobernador del Estado Vargas, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Vicio de Notificación Defectuosa, ii) inexistencia de la resolución de destitución, iii) Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, iv) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Incompetencia y v) Violación del Derecho al Juez Natural en sede administrativa, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que “(…) no tuve abogado o asesoría jurídica alguna, durante ninguna fase del procedimiento administrativo por medio del cual se me destituyó de mi cargo (…)”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, dijo que “(…) todas las instancia de la Sustanciación del Expediente fueron dignificadas las prerrogativas establecido en la norma fundamental relativas al Derecho a la Defensa (art 49 Constitucional), prueba fehaciente de ello es el propio expediente Disciplinario del Investigado, de allí se desprende que al Investigado, se le respetaron todas las Garantías Constitucionales inherentes al derecho a la Defensa, fue notificado debidamente de la iniciación del Procedimiento; le fue concedido el acceso permanente al expediente, se le permitió la revisión de las actuaciones cada vez que lo dispuso, siempre se le escucho sus planteamientos y dudas, se les expidieron las correspondientes Copias solicitadas (sin costo alguno), se le Formularon los Cargos y se informó que debía pasar por la Unidad de Asesoría Legal Relaciones Laborales, para que los leyera, (…) se le permitió el control de todas las pruebas (…); así mismo se le sugirió que tratara de buscar un Abogado para que los asistiera en varios oportunidades (...)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estosiuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 Cursa en el 26 del expediente administrativo, notificación N° GEV-SSA-DRH-ALRLI-O-121-092018 de fecha 26 de septiembre de 2018, dirigida al ciudadano CORONEL MARLON SÁNCHEZ, mediante la cual se le remitió la notificación del ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, siendo este notificado en fecha 10 de octubre de 2018, tal y como se evidencia del instrumento administrativo que cursa en el folio 30.

 Cursa del folio 36 al 43 del expediente administrativo, notificación N° GEV-SSA-DRH-ALRLI-O-134-102018 de fecha 11 de octubre de 2018, dirigida al ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, mediante la cual se le notificó de la formulación de cargos dándose por notificado en fecha 16 del referido mes y año.

 Cursan en los folios44 al 51 del expediente administrativo, escritos de descargos de fecha 25 de octubre y 2 de noviembre de 2018, presentados por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA.

 Cursan del folio 54 al folio 58 del expediente administrativo, auto de admisión de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2018.

 Cursan del folio 73 al folio 114 del expediente administrativo, informe final de instrucción de fecha 11 de diciembre de 2018, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, el cual mediante procedió a remitir el expediente administrativo al consultor jurídico mediante oficio GEV-SSA-DRH-ALRLI-159-122018.

 Cursan del folio 135 al folio 149 del expediente administrativo, opinión jurídica N° GEV-CJV-OJ-2019-004 de fecha 18 de enero de 2019. Asimismo, en esa misma fecha 19 de enero de ese año, procedió a remitir el expediente administrativo a la Secretaria Ejecutiva del Despacho.

 Cursan del folio 150 al 221 del expediente administrativo, Resolución N° 004-A-2019 de fecha 25 de enero de 2019 y notificación GEVSSA-DRH-ALRLI-O-028”A”-042019, dirigida al ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, mediante la cual se notifica de la procedencia de su destitución.

Conforme a las instrumentos ut supra señalados, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad el debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente se le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, al momento de recibir sus escritos de descargos. Asimismo, fue debidamente notificado de la apertura y de la decisión disciplinaria acordada, igualmente contó con la posibilidad de promover sus pruebas que consideró pertinentes para contradecir o desvirtuar lo alegado por la administración, en vista de esto, considera esta Magistratura que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa del mencionado ciudadano. Y así se hace saber.-

En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la denuncia de la falta de notificación. Así se decide.-

ii) inexistencia de la resolución de destitución.

En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que “(…) la notificación formal que recibí el pasado 09 de mayo de 2.019, se desprende claramente que se encuentra suscrita y sellada, solo la notificación, como ya fue mencionado en este escrito (…) pero la Resolución de destitución impugnada por ante el Tribunal a su digno cargo, (…) solo aparece el nombre del ciudadano Gobernador, sin firma, ni sello alguno, como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Por otra parte, la parte accionada, sostuvo que “(…) destacamos que el Oficio GEV-SSA-DRH-ALRLI-OO28 “A”-042019 de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019 contiene la notificación del Acto Administrativo mediante la cual se declara la Destitución del Querellante, la misma contiene, (…) el Texto Íntegro del Acto; (…); es decir la Ciudadana Maryuris Loreto, actuando mediante Delegación Intersubjetiva le informa al ciudadano Otto Escobar que ha sido objeto de una Destitución de parte del ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, dispone:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano
2. que emite el acto;
3. Nombre del órgano que emite el acto;
4. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
5. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
7. La decisión respectiva, si fuere el caso;
8. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
9. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

La citada norma, dispone los requisitos de forma que deben contener todo acto administrativo dictado por la Administración Pública para que sean válidos.

En ese sentido, en el caso bajo estudio, alega la parte accionante que el acto administrativo es inexistente porque no contiene la firma del Gobernador del Estado Vargas, ni el sello distintivo de su despacho, como lo establece el artículo 18 ut supra citado. A tal efecto, considera esta instancia judicial pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 0058 de fecha 13 de febrero de 2020:

“Tanto la citada norma, como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contienen una serie de requisitos que debe cumplir todo acto administrativo para su validez, siendo uno de ellos, la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto. Esto no puede ser de otra forma, pues es a través de la firma que se perfecciona el consentimiento o la voluntad del contenido del acto, por parte del funcionario suscribiente. En atención a lo señalado, concluye esta Sala que, siendo la firma del funcionario un requisito indispensable para la validez del acto administrativo, conforme a las normas citadas, su ausencia no puede más que generar la nulidad absoluta. En consecuencia, queda firme el pronunciamiento de la Administración Tributaria relativo a la declaratoria de nulidad de las notificaciones mencionadas. Así se decide.”

Bajo esta tesitura, si bien es cierto que la firma del funcionario público, es un elemento primordial para la eficacia del acto administrativo, su ausencia no genera su nulidad absoluta. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa del folio 150 al 221 del expediente administrativo, así como del folio 82 al folio 100 del expediente judicial, la Resolución N° 004-A-2019 de fecha 25 de enero de 2019, debidamente firmada y sellada por el ciudadano Gobernador del Estado La Guaira.

Es terminante para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato de la parte accionante. Así se decide.-

iii) Vicio de Notificación Defectuosa

Llegado a este punto, observa esta sentenciadora que la parte querellante, alegó que el “(…) 09 de mayo de 2019, me fue notificado formalmente el acto administrativo identificado con el alfanumérico GEVSSA-DRH-ALRLI-O-028”A”-042029, de fecha 30 de abril de 2.019, emitido en La Guaira (…); contentivo de la Resolución que dispone mi destitución como funcionario bomberil del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, con el grado de Teniente (B), por los, jamás demostrados e inexistentes motivos, con los que la mencionada Administración transgresora, pretendió sustentar fáctica y jurídicamente, tan ilegal e inconstitucional Resolución.”.

Que, la “(…) Resolución de destitución no fue firmada por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…) y su notificación fue suscrita por la ciudadano licenciada Marydris Loreto Pulido, como Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas (…), quien afirma actuar “…de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, desacatando claramente lo dispuesto en dicho artículo legal (importantísimo, por cuanto hace efectivos los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso); por cuanto, en primer lugar, el articulo legal cuya transgresión se denuncia, establece la obligación de indicar, si fuere el caso (y es el caso), los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Que, “(…) en la indicación del tribunal competente, la ciudadana Directora que notifica el ilegal e inconstitucional acto administrativo, entre otras menciones, que (…) no expresa cual tribunal en lo contencioso administrativo, es decir, no menciona, ni aun brevemente, que se trata del tribunal estadal de lo contencioso administrativo de la Región Capital que resulte competente (…)”.

Que, “(…) es en referencia al recuso judicial procedente, porque en lo referente a los recursos administrativos procedentes, y otras menciones de fundamental importancia, las transgresiones al mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) son más graves y, en consecuencia, más graves las violaciones a mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más grave la violación de mi derecho a ser informado oportuna y verazmente, por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones de la mencionada Administración transgresora, que condujeron a mi destitución, en las que estoy (evidentemente), directamente interesado, todo de acuerdo a los previsto en el artículo 143 eiusdem, cuya trasgresión también denuncio, en particular en lo referente a la veracidad de la información que me fue defectuosamente notificada, tanto en la muy defectuosa indicación de los recursos administrativos, como del recurso judicial procedente”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Por otro parte, la representación judicial de la parte querellada, indicó que “(…) destacamos que los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indican de manera Pura y Simple el Recurso que procede contra las decisiones dictadas en ejecución de la Ley, entre ellos el procedimiento de Destitución, que es el Recurso Contencioso Administrativo; La Gobernación del Estado Vargas, en la Notificación que le hiciese al ciudadano Otto Escobar, de que recaía sobre él la Sanción Disciplinaria de Destitución, se le participó (…), reconocemos que no se señaló en forma expresa y precisa que debían interponer el Recurso ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos de la Región Capital, no es menos cierto que se señalaron los Tribunales que tenía la competencia conforme a las indicaciones señaladas en las Leyes que regulan la materia (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

En las sutilezas del derecho, la publicidad de los actos administrativos se encuentran regulados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

La jurisprudencia patria y consolidada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00751 de fecha 27 de noviembre de 2019, indicó en referencia a los artículos 73 y 74 arriba citados que:

“De lo anterior se colige que en el caso de los actos administrativos de efectos particulares se prevé la existencia de dos requisitos que deben llenar las notificaciones de los mismos para que éstas sean válidas o suficientes, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.”

Asimismo, la referida Sala, en relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 623 de fecha 25 de abril de 2007, se pronunció en relación a la notificación defectuosa y su convalidación, expresando que:

“(…) resulta importante destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí, que el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y ‘no producirán ningún efecto’.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados. (Véanse, entre otras, sentencias de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001 y N° 02150 del 4 de octubre de 2006) (…)”.

Bajo esta tesitura, en el caso sub judice, se evidencia que la notificación N° GEV-SSA-DRH-ALRLI-OO28 “A”-042019 de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos, no cumple con requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se indicó en líneas anteriores. Empero, logró poner en conocimiento de la decisión del órgano querellado, esto es en la destitución del ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA. Asimismo, éste logró acudir a la vía jurisdiccional conforme al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar la nulidad del acto de destitución, entonces es fuerza concluir que la referida notificación quedó convalidada, en consecuencia, se desecha el vicio de notificación defectuosa. Así se decide.-

iv) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Incompetencia

En cuanto este vicio, la parte demandante, indicó que “(…) el Ciudadano Gobernador del Estado Vargas (…), de acuerdo al dispositivo de la referida Resolución, dio por probada la comisión de la falta que, según él, cometí; cuando verbalmente cierto es que, de la experticia realizada, por dos expertos de la Gobernación varias veces mencionada y con la presencia exclusiva de personal de dicha Gobernación transgresora, incluso de la mía, porque para entonces aun formaba parte del Cuerpo de Bomberos, pero, en mi caso, sin asistencia o representación jurídica alguna; experticia esta que constituye la única prueba presentada en mi contra (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Que, “(…) por medio de una prueba de experticia de cuyo dictamen de expertos no se deriva tal conclusión, mas a mi favor, emitida por expertos designados, subordinados y dependientes de la mencionada Administración transgresora y de calificar como falta de probidad, el compartir un video publicado por otros persona en Facebook; constituye un vicio en la causa, que hace incurrir, al funcionario actuante, en incompetencia, ya que actuó fuera de los supuestos de hecho que justifican dicha competencia legal (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

En contrario a lo alegado por la accionante, la representación judicial de la parte querellada, argumentó que “(…) debemos destacar que la Experticia Científica practicada por el personal Adscrito a la Dirección de Tecnología de la Gobernación del Estado Vargas (RationeTemporis), no fue el instrumento principal en que se fundamentó al Gobernador del Estado La Guaria, para determinar la responsabilidad del investigado, dentro del Expediente Disciplinario están instruidos diversos elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano Otto Escobar, estaba incurso en la causal de Destitución (…) entre las cuales señalamos someramente a manera de ilustración: Documentales, Documentos Tecnológicos, Informativos o Electrónicos, incluso una Confesión Voluntaria del Funcionario Investigado de que compartió unos videos que cuestionaban el bien nombre de la Institución y del Primer Comandante e hizo llamadas a concentraciones de efectivos Bomberiles Activos y Jubilados para realizar protestas públicas, incluso solicitando la Destitución del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Estado Vargas (ver folio 44 Expediente Disciplinario) (…)”. (Subrayado del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:

“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, fue destituido del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado La Guaira, por comprobarse previo procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta desplegada por el referido ciudadano estaba encuadrada bajo el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especificadamente por falta de probidad.

En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, observa este Tribunal que en fecha 9 de julio de 2018, el ciudadano Mayor (B) Luis Sojo, en su carácter de Jefe del Departamento de Asuntos Internos, levantó acta de inicio de investigación por la búsqueda en la red social “Facebook”, donde se encontró a un ex funcionario de nombre Harry Manrique quien publica dos videos en su perfil, haciendo una serie de denuncias a la cual el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, compartió los videos y hace un llamado a que el personal se concentre en el cuartel de bombero a protestar y manifestar en contra del comandante el día lunes 9 julio de 2018, motivos por los cuales se inició el procedimiento administrativo disciplinario. (Vid. Folio 1 del expediente administrativo)

Para probar los hechos por los cuales se presumían que había cometido el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, el organismo querellado promovió las siguientes pruebas:

 Impresiones de pantalla, en las cuales se demuestra el llamado público a la concentración y a la protesta en contra del Cuerpo de Bomberos hoy accionado. (Vid. Folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente administrativo)

 Registro digitalizado N° INV-003-18, donde se demuestra el video publicado por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, en contra del Director del Cuerpo de Bomberos hoy accionado.

 Acta de entrevista al ciudadano Luís Eduardo Sojo Vaamorde, titula de la cédula de identidad N° V- 12.093.067, en calidad de testigo, el cual testificó que realizó los capture de imágenes donde se demuestra las publicaciones hecha por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, en su cuenta social Facebook. (Vid. Folios 66, 67 y 68 del expediente administrativo)

 Experticia llevada en fecha 29 de noviembre de 2018, por los ciudadanos Justino Medina y Dainer Curiel, para acceder a la cuenta de la red social Facebook del ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA. (Vid. Folio 69, 70, 71 y 72 del expediente judicial)

De este modo, el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, mediante escrito de descargo presentado en fecha 25 de octubre de 2018, el cual cursa en el folio 45 del expediente administrativo, alegó:

“(…) En respuesta al primer cargo formulado, niego, rechazo y contradigo que el compartir dicha información donde se hablaba del Comandante del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, Halla sido en apoyo a lo que allí se planteaba; como lo dije en la entrevista que tuve con el Jefe del Departamento de Asuntos Internos Mayor (B) Luis Sojo, solo compartí el video como se acostumbra a compartir videos en las redes. “Videos chistosos o de otros motivos, porque, no compartir éste, que hablaba de cosas de interés de Bomberos; Sin embargo nunca tuve intención de apoyar nada, solo un video más compartido como cualquier otro. (…)”.

Por otro lado, observa este Tribunal el informe presentado por los peritos en fecha 30 de noviembre de 2018, el cual cursa del folio 70 al 72 del expediente administrativo, así como en los folios 126 al 128 del expediente judicial, lo siguiente:

“(…) Concluimos el Peritaje respecto de la Red Social Facebook del ciudadano Otto Escobar, procedemos a realzar la indagación sobre los mismos puntos en la Red Social Facebook del ciudadano Luís Sojo, en ese sentido se procede a revisar su muro que es el recipiente donde podemos colocar mensajes a nuestros amigos y ellos al dueño de dicho muro, allí se visualiza el video N° 2 o segunda parte que contienen unos señalamientos a autoridades del Cuerpos de Bomberos del Estado Vargas; también se perciben los comentarios realizados por el ciudadano Otto Escobar el 07 de agosto, relativo a “mañana a v1 a salir de este señor de una vez a primera hora no dejen pasar esta oportunidad de hacer algo están tan invitados todos los jubilados corran la voz; además de estos se observan mensajes, fotos personales y de trabajo, pero que no tienen que ver sobre los hechos sobre los cuales se enfocaba la presente experticia. (…)”.

Además, dicho informe ut supra parcialmente trascrito, fue ratificado en la oportunidad procesal probatoria en sede judicial, en fecha 17 de febrero de 2020, según las actas levantadas por este Despacho Judicial, donde se dejó constancia de los ciudadanos Justino Medina y Dainer Curiel, las cuales cursan de los folios 141 y 142 del expediente judicial.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Este numeral contiene seis causales distintas; por tal razón, la Administración debe señalar específicamente la causal en que incurrió el funcionario.

En el caso sub judice, el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, fue destituido a la disposición legal arriba transcrita, específicamente por “falta de probidad”, el cual la doctrina ha señalado la amplitud e indeterminación de esta causal; sin embargo, si nos vamos al concepto de probidad, esto es, honradez, y esta voz significa rectitud de ánimo, integridad en el obrar, a tenor del Diccionario de la Real Academia Española (Véase https://dle.rae.es/probidad?m=form), podemos inferir que cualquier actuación contraria a la honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar, estaríamos dentro de la falta de probidad. En definitiva, es la falta de contenido ético lo que determina esta causal. Pero debe tratarse de una falta de contenido ético que se diferencie de las demás causales de destitución, por lo que hay que analizar el caso en concreto para establecer la causal.

Como último punto sobre esta causal queremos señalar que para que se configure la falta de probidad es necesario que el funcionario haya realizado la conducta de manera consciente, que su actuar antitético sea voluntario; lo contrario podría constituir el supuesto de hecho de otra causal.

La inveterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 00828 del 31 de mayo de 2007, caso C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., señaló que la falta de probidad tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.

Por otro lado, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 002286 del 13 de noviembre de 2012, expresa un elemento interesante adminiculando los deberes de los funcionarios públicos con los límites de esta causal para poder entender cuál es su sentido exacto: entre los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5° del artículo 33), entendida esta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. Concepto íntimamente vinculado con una prestación del servicio por parte del funcionario caracterizada por la honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor, no solo en relación con la Administración y los ciudadanos en general, sino también con sus compañeros de oficina. Asimismo, señala que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equivalente a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En materia funcionarial, la Ley Estatutaria en sus artículos 33 y 34 establecen los deberes y prohibiciones de los funcionarios o las funcionarias públicas, los cuales deben cumplir a cabalidad por ser imperativo por la Ley.

Ahora si hablamos en materia de los funcionarios o las funcionarias bomberiles, la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su artículo 6 establece los principios y valores en el ejercicio de su profesión y en su artículo 8 establece la finalidad y principios del servicio bomberil que deben aplicar los funcionarios y las funcionarias bomberiles.

Bajo esta tesitura, este Sentenciadora, evidencia que de las probanzas promovidas en ese administrativa, así como en sede judicial, se desprende que conforme al informe presentado en fecha 30 de nombre de 2018, en la cual se evidenció que se visualizó el video N° 2, el cual contenía unos señalamientos a autoridades del Cuerpos de Bomberos del Estado Vargas. Además se evidenció los comentarios realizados por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, el día 07 de agosto de ese año, relativo a “mañana a v1 a salir de este señor de una vez a primera hora no dejen pasar esta oportunidad de hacer algo están tan invitados todos los jubilados corran la voz”. Asimismo, vista la declaración del mencionado ciudadano, en donde expone “solo compartí el video como se acostumbra a compartir videos en las redes. “Videos chistosos o de otros motivos, porque, no compartir éste, que hablaba de cosas de interés de Bomberos; Sin embargo nunca tuve intención de apoyar nada, solo un video más compartido como cualquier otro”, sin lugar a dudas estamos ante la configuración para la procedencia de la falta de probidad, es por lo que se deducir que el órgano querellado al momento de aplicar el supuesto de hecho de falta de probidad contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, es ajustado ha derecho. Y así se hace saber.-

En relación con el alegato de la incompetencia de la funcionaria sustanciadora para ordenar experticia llevada en fecha 29 de noviembre de 2018, por los ciudadanos Justino Medina y Dainer Curiel, para acceder a la cuenta de la red social Facebook del ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA.

La consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia 00570 de fecha 10 de marzo de 2005, ha señalado que la competencia administrativa es:

““(…) tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Administración Pública.
Dicho mandato legal ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala al sostener que si bien la competencia debe estar consagrada en una norma de rango legal, ‘...ello de ninguna manera impide que la misma pueda ser desarrollada, dentro de dicho marco legal, por la Administración a través de disposiciones de rango sub legal, verbigracia por vía reglamentaria o por providencias administrativas’.
En dicha sentencia, se concluyó lo siguiente:
‘Ello encuentra plena justificación en aras del dinamismo que debe enmarcar al desarrollo de la actividad administrativa, es decir, la adecuación y amoldamiento de la misma a las transformaciones
y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más convenientes parael interés del colectivo’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de2001, número 03052, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros)
En fin, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00478 de fecha 21 de marzo de 2007, expreso que la incompetencia administrativa, debe entenderse de la siguiente manera:

“(…) es menester precisar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 1047 del 7 de agosto de 2002) (…)”.

Y muy sutilmente, dicha Sala, en sentencia N° 01383 de fecha 1° de agosto de 2007, indicó cuales eran los grados en que se manifiesta el vicio de incompetencia administrativa:

“(…) respecto del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
‘(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó que:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’.
En adición a lo anterior, respecto a la ‘incompetencia manifiesta’ esta Sala ha precisado que:
‘(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos’. (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006) (…)”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en materia probatoria en los procedimientos administrativos, rigen los principios de formalismo moderado, principio inquisitivo y principio contradictorio y noción de parte.

El Principio del Formalismo Moderado, también llamado principio del Informalismo de las Formalidades. Referido a la actividad probatoria, se interpreta como la posibilidad que tiene la Administración de probar hasta antes de la decisión, lo cual implica a su vez la interpretación del principio in dubio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

El Principio Inquisitivo, conforme a este principio, la prueba en el procedimiento administrativo es básicamente una carga para la propia administración, quien debe verificar y probar de oficio los hechos.

El Principio del Contradictorio y Noción de Parte, implica la confrontación de criterios entre la Administración y los administrados antes de que ésta decida, de allí que las garantías jurídicas de los administrados exigen su participación efectiva en el procedimiento administrativo para exponer sus puntos de vista y con ello ejercer su derecho a la defensa, de los cual se deriva el derecho a formular alegaciones y a probar.

En el presente caso, tenemos que la Directora de Recursos Humanos, ejerciendo funciones como sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 029-2016 de fecha 27 de julio de 2016, publicada en la Gaceta oficial del estado Vargas N° 930 de ese mismo mes y año, tenía el poder inquisitivo de la prueba y competencia, para ordenar la realización de la experticia para acceder a la cuenta de la red social Facebook del ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA, para probar los hechos por los cuales el referido ciudadano estaba siendo procesado.

Es concluyente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato de la parte accionante. Así se decide.-

v) Violación del Derecho al Juez Natural en sede administrativa

La parte accionante, alegó que “(…) la grave negligencia de las autoridades competentes (…) en incorporar al ordenamiento jurídico del mencionado Estado, el régimen especial disciplinario que para los bomberos han regulado las sucesivas leyes nacionales de bomberos que han regido nuestro país, hasta la fecha y además, la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; sin lugar a dudas que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por mi juez natural en esa sede administrativa, en la fase constitutiva del acto administrativo definitivo, en la primera instancia administrativa, que no es otro que el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado, solo podía conocer del procedimiento, conforme a la verdadera y real justicia, como instancia superior, en el procedimiento de segundo grado, recursivo o impugnatorio, en sede administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)

Por otro lado, la parte accionada, argumentó que “(…) tal y como está establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, en su Disposición Transitoria Décima Quinta establece “Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el Reglamento Disciplinaria, continuara aplicándose el mismo Régimen disciplinario que se ha venido aplicando, y el Régimen Disciplinario que ha venido aplicando en es el previsto en los artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es lo se le aplicó en el caso concreto del ciudadano Otto Escobar. En cuanto al Agotamiento de la Vía Administrativa, señalamos que en forma expresa el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función, expresa que los Actos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función, AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, es decir el acto dictado Causa Estado y debe recurrirse directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 4 del artículo 49 lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

La jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1889 de fecha 17 de octubre de 2007, se pronunció en relación al derecho al juez natural que estable el numeral ut supra citado, indicando que:

“...el contenido esencial de este derecho es el siguiente: ‘Es necesario, pues, que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (...). Se atenta contra la garantía constitucional, siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (Cfr. J. González Pérez, El derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1989. p. 129)”.
“Así, el derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que ‘la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución’.
Para este autor, ‘se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta’
(Cfr. Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000. p. 500)”.
“En el contexto señalado, nuestra Constitución establece en su artículo 49, cardinal 4, que ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha establecido al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Cfr. sentencia núm. 520/2000 del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.)”.
“Ahora bien, toda esta doctrina es trasladable a las funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el artículo 49 constitucional establece en su encabezado que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...’;
esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un ‘instructor natural’, ‘administrador natural’ o ‘sancionador natural’, según el caso”.

A mayor abundamiento, la referida Sala, mediante sentencia N° 233 de fecha 11 de marzo de 2005, expresó:

“...con el proceder del Magistrado Dirimente, se excluyó de la Sala Plena, a dos de sus jueces naturales; por consiguiente, las decisiones que tomara en su oportunidad dicha Sala Plena Accidental, habrían de contravenir de manera palmaria y evidente la garantía constitucional al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, que como bien lo señaló el representante del Ministerio Público, se encuentran establecidas en el mencionado artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna, que en forma coordinada e intrasistemática, contienen los diferentes numerales de dicho dispositivo constitucional”.
“...como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos ‘...un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez’. Por eso, ‘la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”.
“En el caso que nos ocupa, el Magistrado Dirimente tenía jurisdicción pero no competencia para decidir las recusaciones mencionadas, al haberle arrebatado como se señaló anteriormente, al juez natural, es decir, al Presidente del Tribunal Supremo, la potestad para decidirlas, por lo que devino entonces la incompetencia de la Sala Plena Accidental que dirimió ilegalmente el antejuicio de mérito”.
“...[La] falta de competencia le impide al juez o jueza entrar a examinar el mérito de la causa, habida consideración de que tan relevante requisito, como se dijo, es un presupuesto de la sentencia de fondo”.

En atención a los criterios jurisprudenciales citados, en el caso bajo estudio, este Tribunal debe ratificar lo expuesto en líneas anteriores, relativo a que la Inspectoría General ejerciendo su competencia estatuida en el artículo 60 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en fecha 9 de julio de 2018, ordenó la apertura de la investigaciones preliminares en contra del ciudadano hoy querellante, y que posteriormente practicadas las diligencias pertinentes a la investigación, procedió a remitir el expediente a la Coordinación de Recursos Humanos, el cual fue recibido por esa coordinación en fecha 5 de septiembre de 2018, y que sucesivamente en fecha 20 de septiembre de ese año, ordenó a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 029-2016 de fecha 27 de julio de 2016, publicada en la Gaceta oficial del estado Vargas N° 930 de ese mismo mes y año, el cual conforme al artículo 49 numeral 4 del Texto Fundamental, era el juez natural en sede administrativa para sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHOA. Y así se hace saber.-

En relación, al alegato de la representación judicial de parte accionante, relativo al “Agotamiento de la Vía Administrativa, señalamos que en forma expresa el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función, expresa que los Actos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función, AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, es decir el acto dictado Causa Estado y debe recurrirse directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”.

Este Tribunal, ejerciendo funciones pedagógicas, debe indicar a la representación judicial de la parte demandada que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente señala, “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

La palabra “Agotar”, puede ser entendida como gastar del todo, consumir, según el Diccionario de la Real Academia Española. (Véase https://dle.rae.es/agotar?m=form)

Ahora bien, la terminología utilizada por el legislador nacional fue “agotarán la vía administrativa”, que aplicando el artículo 4 del Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser entendida de que todo acto administrativo de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, que no es más que la interposición de los recursos administrativos y que solo será el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo en ese judicial para atacar la legalidad del acto administrativo una vez se haya agotado los recursos administrativos y estos no hayan cumplido las expectativas del perjudicado.

Se puede inferir, que es potestativo para el funcionario o la funcionaria acudir a la vía administrativa, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o a la vía judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para impugnar el acto administrativo que lesione sus derechos subjetivos sin que se haya agotado previamente la vía administrativa, pues es menester decir que conforme al artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, establece el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa que tiene todo ciudadano o ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 957 de fecha 9 de mayo de 2006, así lo estableció indicando:

“En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Criterio reiterado, por la referida Sala, mediante sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, indicó que no es necesario agotar la vía administrativa para acceder a la vía judicial para interponer una acción de nulidad ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo expresó:

“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que “(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.”

A tal efecto, en atención a los criterios jurisprudenciales citado, el argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado es contrario a lo que dictamina los principios y garantías constitucionales, disposiciones legales y la jurisprudencia patria. Y así se hace saber.

Es indiscutible para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato de la parte accionante. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el el acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad de carácter funcionarial, interpuesta por interpuesta por el ciudadano OTTO WALDEMAR ESCOBAR OCHO, titular de la cédula de identidad número V- 9.997. 132, debidamente asistido por el abogado HECTOR GALARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS.

2.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad de carácter funcionarial.

3.-FIRMEel acto administrativo contenido en la resolución N° 004-2019 de fecha 25 de enero de 2019.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) de noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SILVIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SVE/MJM
Exp. 7609