JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de noviembre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7610

En fecha 7 de agosto de 2019, el abogado JOSÉ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 12.991.459, presentó escrito por ante este Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumpliendo funciones de distribuidor, mediante el cual interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En ese orden, en fecha 8 de agosto de 2019, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente 7610.

En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, respectivamente, librándose los oficios Nros 19-0395, 19-0396 y 19-0397, de fecha 17 de agosto de ese mismo año, respectivamente.

En fechas16 y 17 de octubre y 06 de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

El apoderado judicial, fundamentó la presente demanda de nulidad de carácter funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó, que “El presente caso se inicia mediante denuncia formulada por el ciudadano: FERNÁNDEZ TARACHE RODOLFO RAFAEL, titulas de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.913.521, por ante la Dirección de Investigaciones Internas, en fecha 24 de Abril de 2018 (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Manifestó, que “(…) dicha denuncia como bien se puede leer, el ciudadano en referencia,, hace mención que el día 17/10/2017, se dispuso a venderle al ciudadano: ROBERT DÍAZ, UN (01) KILO DE ORO, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.840.000.000,00); los cuales le fueron depositados a una compañía de nombre INVERSIONES RODIO, quedando comprometido hacer entrega del oro antes del 20/10/2019, circunstancia que no pudo cumplir y solo entregó QUINIENTOS (500) GRAMOS; por lo que el ciudadano ROBERT DIAZ estando en compañía de dos supuestos funcionarios lo amenazaron de muerte si no les entregaba los quinientos (500) gramos restantes; motivo por el cual tuvo que irse a Valle de la Pascua, Estado Guárico”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Expuso, que “(…) en fecha 23/10/2017, el ciudadano ROBERT DÍAZ y los dos supuestos funcionarios de nombres: MANUEL CÓRDOBA y ALEJANDRO, fueron a la residencia de su progenitora buscándolo y al no encontrarlo, se llevaron varios objetos de valor y luego se trasladan a la residencia de su propiedad ubicada en Hoyo de La Puerta, donde también se llevan varios objetos de valor (Aparatos electrodomésticos), de los cuales no consignó en el acto documentos que acreditasen la existencia de los mismos.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Indicó, que “(…) en conversaciones telefónicas con el supuesto funcionario MANUEL CÓRDOVA, le propuso darle una casa de su propiedad, en garantía por los QUINIENTOS (500) gramos de oro faltante, lo que no le fue aceptado”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Dijo, que “(…) el día 14 de Abril de 2019, su hijo de nombre KEVIN FERNÁNDEZ, fue detenido en Valle de La Pascua y luego también él fue detenido por la Guardia Nacional, conjuntamente con el ciudadano ROBERTO CAMARGO, en el momento de pasar por la alcabala, ya que se estaba dando a la fuga de la acción policial.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Señaló, que “(…) luego que es entregado a la comisión del CICPC, lo trasladaron a su casa, en Valle de La Pascua, donde sustraen varios objetos, sobre los cuales tampoco consigna facturas que acreditasen su existencia; y luego que lo trasladan a la sede de la Subdelegación de Valle La pascua, fue golpeado, maltratado, siendo presentado a los tribunales en fecha 17/04/2019, por posesión de un arma de fuego, que le fuera localizada en la maleta del vehículo en que se transportaba.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Hirió, que “Entre las preguntas que se le hace, dice no saber el número telefónico de un supuesto celular que le es sustraído; habla de los supuestos funcionarios de nombre MANUEL CÓRDOBA, ALEJANDRO CÓRDOBA y OMAR JIMÉNEZ, diciendo que este último fue el que lo golpeó y lo quemó con un cigarrillo en el abdomen.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Argumentó, que “Mostrados como fueron los albúmenes fotográficos de los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Valle La Pascua, de la División Contra Robos y Contra La Delincuencia Organizada, RECONOCIÓ a uno, de la subdelegación de nombres OSWALDO CASTILLO, y dice: “EL SOLO ME DECÍA QUE ERA UN ESTAFADOR...”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Cuestionó, que “Es todo lo que denuncia dicho ciudadano, NÓTESE que en la misma NO MENCIONA A MI MANDANTE, OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO. Además hace denuncia de unos hechos ocurrido en el año 2017, que son totalmente desconocidos por mi patrocinado y que no tienen ninguna vinculación con el mismo, en tiempo y espacio”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Que, “En fecha 12 de Abril del 2019, mi representado (…), en el cumplimiento de sus funciones como Supervisor de Investigaciones, de la subdelegación de Valle La Pasca, estaba haciéndole la suplencia de la Jefatura de la Subdelegación al Comisario Jefe FRANCISCO GOMEZ, quien ese día empezaba con sus vacaciones; al respecto estaba en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se realizaba una reunión de Jefes de la Región Estratégica de Investigación Penal; retornando al Despacho de Valle La Pascua, a las 16:40 horas, es decir a las 04:40 Horas de la tarde, tal como lo refleja las novedades diarias de ese día, en el numeral 18 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) encontrándose en la Ciudad de Acarigua, mi representado recibió una llamada telefónica del Comisario Jefe FRANCISCO GÓMEZ, quien le dijo que en Valle La Pascua se encontraba una comisión de la división Contra Bandas, realizando unas labores de investigación, para que le prestara todo el apoyo necesario; a lo que él le respondió que no había problemas.”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) el día 15/04/2018, estando de guardia su brigada, el Inspector Jefe CESAR MONTILLA, le ordenó a sus subalternos Detectives ASDRUBAL MELECIO, CRIPIANO RANGEL, JOSÉ ANDRADE y ENRIQUE NIEVE, que hicieran un procedimiento flagrante, donde figuraban como investigados tres ciudadanos, a quienes le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, sin porte de arma, la cual estaba dentro de un vehículo marca CHERY, color vino tinto (…).”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) estas entrevistas se demuestra que mi patrocinado OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, desde el momento que se apersonó la comisión procedente de la División Contra el Crimen Organizado (bandas), quien se encargó de todo el procedimiento y estuvo al frente del mismo, fue el Jefe de Investigaciones Inspector Jefe: CESAR MONTILLA; por lo tanto no se le puede atribuir unos hechos a mi mandante, cuando NO PARTICIPÓ EN ELLOS; la responsabilidad es única de cada persona en razón a lo que acontece en cada hecho; no se le puede atribuir una responsabilidad a alguien que no haya participado ni siquiera de manera indirecta; por lo tanto estaríamos en EL VICIO DEL SUPUESTO DE HECHO.”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “En la entrevista rendida por mi mandante (…), explica perfectamente su accionar, pudiendo observar que el mismo recibió llamada telefónica del Comisario Jefe FRANCISCO GÓMEZ, quien le ordenó que le prestase todo el apoyo a la comisión procedente de Caracas, de la División Contra Bandas, igualmente manifiesta haber llamado al Jefe de dicha división y haber hablado con un funcionario de nombre DUGLAS, quien él informó que efectivamente había una investigación por es División y estaban coordinando la orden de aprehensión a uno de los detenidos en el procedimiento de Valle La Pascua, relacionado con la incautación de la escopeta. También mi patrocinado, informó a todos sus superiores, sobre la presencia de la comisión y sobre el procedimiento de la incautación de la escopeta; es decir él cumplió con lo que le concierne a sus funciones (…).”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Manifestó, que “(…) incluso este funcionario CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ, hace referencia en su entrevista, que él acompaño a la comisión al mando del Detective Jefe MANUEL CÓRDOBA, días después de la libertad condicional de los ciudadanos KEVIN KRISTOPHER FERNÁNDEZ GIRÓN; ROBERTO ABRAHA CAMARGO ESPINOZA y RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, a la finca donde este último ciudadano mencionado, iba a cancelar la deuda contraída con un ganado acuerdo que habían llegado, una vez puesto en libertad.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) mi patrocinado (…), [no] tenía conocimiento de esta transacción y mucho menos lo menciona que estuviera en el sitio, donde estaban montando las reses; nada de esto se le puede imputar a mi patrocinado, tal como lo fue supuestos en los hechos, por lo cuales fuera destituido. (…)”. (Corchetes de este Tribunal)

Que, “(…) no se le puede atribuir a mi patrocinado, en primer lugar, que no existiese una casa para haber aprehendido al ciudadano: RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE; en segundo, tampoco se le puede atribuir como se pretende, que no había un expediente en la División Contra El Crimen Organizado (bandas) contra el mencionado ciudadana y denunciante en el presente causa; tampoco se puede negar la existencia de las llamadas efectuadas, tanto por el Jefe de la División Contra el Crimen Organizado, al Jefe de la subdelegación de Valle La Pascua, para que le prestase el apoyo a la supuesta comisión de ese Despacho, al mando del Detective Jefe MANUEL CÓRDOBA y las otros tres personas que lo acompañaban y que fungían como funcionarios; como tampoco se le puede atribuir las negociaciones que hiciera RODOLFO RAEL(sic) FERNÁNDEZ TARACHE; con MANUEL ISMAEL CÓRDOBA, luego de que este saliera bajo presentación, del tribunal de la causa, del porte de arma de fuego.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “Mal entonces podemos hablar de la omisividad o permisividad de mi mandante OMAR CASTRILLO en los hechos denunciados, cuando no existió este actuar, lo que es entonces atribuible a UN SUPUESTO HECHO, que se le quiere inculpar, sin tener la responsabilidad en los mismos.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, es “imperioso Ciudadano JUEZ, hacerle de su conocimiento, que en cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quien AUTORIZA LAS CREDENCIALES y en especial como la que portaba el ciudadano Detective Jefe MANUEL CÓRDOBA, es el Director General y otorgadas a través de la Coordinación de Recursos Humanos; por lo cual, mal puede imputarle a mi patrocinado (…), el hecho que este ciudadano ejerciera las funciones de un funcionario activo y realizara procedimientos de investigación penal; y menos que se le impute de negligente, por el hecho de no haber investigado si era o no funcionario activo, cuando habían recibido llamadas telefónicas de despacho superiores, que se le debía prestar todo el apoyo a dicho funcionario o a la comisión que él comandaba.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, es “imperioso Ciudadano JUEZ, hacerle de su conocimiento, que en cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quien AUTORIZA LAS CREDENCIALES y en especial como la que portaba el ciudadano Detective Jefe MANUEL CÓRDOBA, es el Director General y otorgadas a través de la Coordinación de Recursos Humanos; por lo cual, mal puede imputarle a mi patrocinado (…), el hecho que este ciudadano ejerciera las funciones de un funcionario activo y realizara procedimientos de investigación penal; y menos que se le impute de negligente, por el hecho de no haber investigado si era o no funcionario activo, cuando habían recibido llamadas telefónicas de despacho superiores, que se le debía prestar todo el apoyo a dicho funcionario o a la comisión que él comandaba.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) estos mismos funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, que realizaban las pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos, omitieron la falsedad o autenticidad de dichas credenciales; hechos por los cuales fue cuestionado mi mandante (…) y que fuera sometido hoy día a una destitución, por no haber corroborado si el Detective Jefe MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, era activo acreditado para así tener la facultad de hacer el procedimiento que hizo, como funcionario activo del CICPC; pero lo extraño de todo esto Ciudadano JUEZ, es que si este ciudadano MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, usurpó unas funciones y cometió un delito, ¿Por qué no fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público?, porque el hecho de comparecer por ante un despacho policial y estar incurso en un delito, el deber ser es que debió de ser detenido y puesto a la orden del órgano competente; pero esto no ocurrió; entonces ¿De Quién es la responsabilidad que este sujeto tenga una credencial de Detective Jefe?; lo que si estoy seguro es que no es responsabilidad del Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO.”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Que, “(…) en el caso que se le quiere acreditar al comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, en razón al procedimiento efectuado por el Detective Jefe MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, es importante para su aclaratoria, la entrevista rendida por el Comisario Jefe FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ VARELA, en fecha 29/05/2018, ante la Dirección de Investigaciones Internas, quien ejercía el cargo de Jefe de la Subdelegación de Valle La Pascua; quien aclara que el recibió llamada telefónica del Jefe de la División Contra Bandas, COMISARIO AZOR AGUIRRE, donde le solicitó que le prestara apoyo a una comisión de ese Despacho, que se encontraba en Valle La Pascua (Comisión del Detective Jefe MANUEL ISMAEL CÓRDOBA), y él se encontraba de vacaciones, había llamado al Comisario OMAR CASTRILLO CASTILLO, para que le prestar todo el apoyo, e igualadamente manifiesta haber llamado a todos sus superiores, haciéndole del conocimiento de la comisión de la División Contra Bandas que se encontraba en Valle La Pascua (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “Entonces como se le puede atribuir al Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, la responsabilidad del procedimiento que estaba llevando el Detective Jefe MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, cuando éste no dependía de su jefatura; se supone que este funcionario tenía que seguir las instrucciones del Comisario AZOR AGUIRRE, quien era su jefe inmediato y a quien tenía que rendirle cuentas”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…)la mala fe y acto doloso de los funcionarios actuantes de la Dirección de Investigaciones Internas, que omitieron la realidad de los hechos, concernientes a la autenticidad de las credenciales que le otorgan la jerarquía de Detective Jefe, al ciudadano MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, y cuya actuación en el desempeño de sus funciones, se le pretende atribuir al funcionario que en este acto represente, este actuar de los funcionarios investigadores, contribuyó de manera indecorosa que fuese destituido, basándose en este FALSO SUPUESTO DE HECHO, llevó a que se le violentaran derechos constitucionales y legales a mi representado, tal como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho al trabajo, el derecho a los derechos sociales y de la familia, que hacen de este acto DE NULIDAD ABSOLUTA.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)


Denunció, la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, argumentando que, “(…) la investigación de los hechos, la misma se realizó de manera equivoca, que durante su proceso lo que se buscó, fue ocultar la responsabilidad de quien entregó o autorizó las credenciales del ciudadano: MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, y además que el mismo estuviera ejerciendo funciones policiales en la División Contra El Crimen Organizado (Bandas) y además portara un arma de fuego que le fuera homologada por la División de Dotación Policial.”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) para el momento de ser notificado (…), de acuerdo a la comunicación Nro.9700-110-2862, de fecha 30 de mayo de 2018, de la cual anexo copia certificada que distingo con la letra “Q”; le fueron imputados la subsumisión de los artículos 91, en sus numerales 03, 06,, 09, 10, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como del articulo 79 en su numeral 07 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del servicio de la Policía de investigación del CICPC y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y en la comunicación N° 9700-274-CDRILL-28, de fecha 13 de Mayo de 2019 (…) y donde se le comunica que fue DESTITUIDO, se enuncian que subsumió los artículos 91, en sus numerales 03, 06,, 09, 10, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, concatenado el numeral 9 del artículo 91 ejusdem, con el articulo 79 numeral 07 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del servicio de la Policía de investigación del CICPC y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Que, “(…) como podemos observar, el Consejo Disciplinario, sin haber sido impuesto previamente el Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, del numeral 09, del articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, del numeral 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del servicio de la Policía de investigación del CICPC y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y los numerales 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los imputo en su cuestionamiento y decisión, sin que inicialmente se le permitiera ejercer SU DERECHO A LA DEFENSA o se le NOTIFICARA PREVIAMENTE DE ESTE CUESTIONAMIENTO, y así haber presentado en la promoción y evacuación de los medios de prueba, elementos que lo exculpara de este cuestionamiento, por lo tanto el Consejo Disciplinario subvirtió el Orden Constitucional, del debido proceso, el derecho a la Legitima Defensa y a la Tutela Efectiva de Justicia, dejando en una minusvalía jurídica a mi representado, como también a una justicia idónea y social de derecho, tal como lo prevé los artículos 2 y 257 Constitucional.”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Denunció, la Violación al Principio de la Presunción de Inocencia, sosteniendo que, “cuando mi representado sin haber justa causa, sin haber elementos de convicción en su contra es destituido de su trabajo, siendo su sustento y el de su familia”.

Denunció, la Violación al Estado Social de Derecho y de Justicia, por cuanto el mismo “propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación de tener una justicia de igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, bajo la preeminencia de los derechos humanos y la ética”.

Denunció, la Violación al Derecho de Trabajo, exponiendo que, no fue denunciado y por una la mala praxis en la investigación, fue destituido del organismo querellado causándole una violación a su derecho de trabajo.

Denunció, la Violación a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Derecho y de Justicia, “(…)por cuanto al ser tomada una decisión por parte del Ciudadano Director de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin tener los basamentos legales ni los elementos de convicción que le acreditara las presuntas faltas cometidas; no existió para el Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO un Estado de Derecho y de Justicia, como tampoco una tutela efectiva de justicia, en igualdad de condiciones, sino que por una acción OMITIVA EN LA INVESTIGACIÓN, quedó en minusvalía jurídica.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “Estas ACCIONES DISCIPLINARIAS y decisión del Consejo Disciplinario, para el momento de la decisión emanada del Director General, siendo éste el responsable de la autorización de la acreditación del funcionario Detective Jefe MANUEL ISMAEL CORDOBA DOZSA, NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN, y el cual EXCULPABA de toda responsabilidad administrativa a mi representado; como también el hecho que el DENUNCIANTE no lo menciona, como autor de los hechos denunciados, se le violentó LA TUTELA JUDICIAL DE JUSTICIA, contemplada en el artículo 26 Constitucional, y DEL ESTADO DE DERECHO A TENER UNA JUSTICIA CORRECTA, apegada a los principios de los valores superiores del ordenamiento jurídico, de igualdad, de equidad, que lo estipula del Articulo Ejusdem y al DERECHO A LA DEFENSA.”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho, sosteniendo que “(…) en donde de acuerdo a los expresado por la Inspectoría Genera Nacional y el Consejo Disciplinario, no fueron comprobados los hechos incoados y menos la existencia de una negligencia ya que el Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, actuó conforme a las leyes que lo rigen, e incluso el hecho cierto de haberle participado a sus superiores de la presente de la comisión ordenada por el Jefe de la División Contra el Crimen Organizado (bandas) y del procedimiento efectuado y menos se les probó el hecho de haber maltratado el ciudadano denunciante, donde NO EXISTE UN INFORME MEDICO FORENSE que atribuya los maltratados; además el mismo denunciante manifiesta que el sujeto que presuntamente le colocó un cigarrillo en el abdomen, fue el mencionado en autos como OMAR JIMÉNEZ, a quien conoce de vista, trato y comunicación y por ende sabe el nombre del mismo y no OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, con quien no tuvo trato y comunicación como jefe encarado de la subdelegación de Valle La Pascua (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) no constar en el expediente prueba alguna tendente a demostrar los “supuestos” hechos (INEXISTENTES), se configura el vicio del falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos. El vicio de falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la NULIDAD ABSOLUTA del acto que lo adolezca; exceso de poder por parte del Director de la Institución DUGLAS RICO, quien no asumió su responsabilidad de haber autorizado la credencial que acreditaba al ciudadano SAMUEL ISMAEL CÓRDOBA como Detective Jefe y menos el hecho cierto de tener un arma asignada por la Institución desde el año 2010.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Denunció, que al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, “(…) NO FUE NOTIFICADO, por lo que le violenta EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que no se le permitió ejercer sus alegatos de defensa, exculparse de esos nuevos hechos, para así poder establecer la responsabilidad administrativa en caso que la hubiere (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Denunció, que por la mala praxis en la investigación administrativa, generó que la decisión administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Finalmente, en el petitum, solicitó:

i) Se admita la presente demanda.
ii) Se declare con lugar la presente demanda.
iii) Se declare la nulidad absoluta del el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019.
iv) Se ordene la reincorporación del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía.

II
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de enero de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció solamente la representación judicial de la parte demandada, y se abrió la causa a pruebas.

III
DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de febrero de 2020, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ CUELLAR, apoderada judicial de la parte demandante, por no ser ilegales, ni inconducentes, ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

IV
AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 7 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual ni por si por mediante apoderado judicial comparecieron las partes que conforman el presente juicio, ambas inclusive.
V
COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por el abogado JOSÉ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 12.991.459, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

Siguiendo este mismo orden de explicaciones, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante dictamen N° 2014-1529 de fecha 23 de octubre de 2014, estableció:

“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela)”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, tenemos que la facultad de la competencia para conocer dichas solicitudes se realizará atendiendo a: i) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación, dejando abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más propicio al caso en concreto, sin que ello represente que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de medidas de orden jurídico.

Ello así en el caso bajo estudio, aun cuando los hechos fueron suscitados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico y Estado de la República Bolivariana de Venezuela donde además se dictó el acto administrativo hoy impugnado, resulta importante señalar que la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia y a fines de evitar dilaciones indebidas y a obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado la presente demanda. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por el abogado JOSÉ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 12.991.459, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:

1.- De la no contestación de la parte querellada.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el la Procuraduría General de la República, así como el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no cumplieron con la carga procesal en consignar la litis contestatio.

Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que:

“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)

En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la potivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.

Conforme a lo anterior, en el caso de autos, visto que la parte accionada (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), no dio contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

2.- De la no remisión del expediente administrativo.
Este Despacho Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2019, mediante los oficios Nros 19-0395, 19-0396 y 19-0397, respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, respectivamente, solicitud la remisión del expediente administrativo.

Antes tales circunstancias, la diuturna, pacifica, consolidada y sofisticada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural pero no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-

Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 12.991.459, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ii) Violación al Principio de la Presunción de Inocencia, iii) Violación al Estado Social de Derecho y de Justicia, iv) Violación al Derecho de Trabajo, v) Violación a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Derecho y de Justicia y vi) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que, “(…) la investigación de los hechos, la misma se realizó de manera equivoca, que durante su proceso lo que se buscó, fue ocultar la responsabilidad de quien entregó o autorizó las credenciales del ciudadano: MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, y además que el mismo estuviera ejerciendo funciones policiales en la División Contra El Crimen Organizado (Bandas) y además portara un arma de fuego que le fuera homologada por la División de Dotación Policial.”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) para el momento de ser notificado (…), de acuerdo a la comunicación Nro.9700-110-2862, de fecha 30 de mayo de 2018, de la cual anexo copia certificada que distingo con la letra “Q”; le fueron imputados la subsumisión de los artículos 91, en sus numerales 03, 06,, 09, 10, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como del articulo 79 en su numeral 07 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del servicio de la Policía de investigación del CICPC y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y en la comunicación N° 9700-274-CDRILL-28, de fecha 13 de Mayo de 2019 (…) y donde se le comunica que fue DESTITUIDO, se enuncian que subsumió los artículos 91, en sus numerales 03, 06,, 09, 10, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, concatenado el numeral 9 del artículo 91 ejusdem, con el articulo 79 numeral 07 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del servicio de la Policía de investigación del CICPC y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Que, “(…) como podemos observar, el Consejo Disciplinario, sin haber sido impuesto previamente el Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, del numeral 09, del articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, del numeral 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del servicio de la Policía de investigación del CICPC y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y los numerales 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los imputo en su cuestionamiento y decisión, sin que inicialmente se le permitiera ejercer SU DERECHO A LA DEFENSA o se le NOTIFICARA PREVIAMENTE DE ESTE CUESTIONAMIENTO, y así haber presentado en la promoción y evacuación de los medios de prueba, elementos que lo exculpara de este cuestionamiento, por lo tanto el Consejo Disciplinario subvirtió el Orden Constitucional, del debido proceso, el derecho a la Legitima Defensa y a la Tutela Efectiva de Justicia, dejando en una minusvalía jurídica a mi representado, como también a una justicia idónea y social de derecho, tal como lo prevé los artículos 2 y 257 Constitucional.”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Dentro de este contexto, en el caso sub judice, este Tribunal observa que en materia de funcionarios policiales establece que el artículo 12 en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establece que los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada. En efecto, el artículo 96 ibidem, establece:

“Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.”

Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 Cursa en el folio 29 y su vuelto del expediente, memorándum N° 9700-274-CDRLL-064 de fecha 12 de marzo de 2019, notificación dirigida al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, mediante cual se le informa sobre la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.

 Cursa en el folio 105 y su vuelto del expediente, memorándum N° 9700-274-CDRLL-141 de fecha 9 de mayo de 2019, notificación dirigida al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, mediante la cual se le informa sobre la oportunidad para llevar a cabo la lectura de la decisión administrativa.

 Cursan en los folios 114 y 204 y sus vueltos del expediente, memorándum N° 9700-274-CDRLL-026 de fecha 13 de mayo de 2019, notificación dirigida al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, mediante la cual se le informa sobre la decisión administrativa, debidamente firmada por el referido ciudadano.

 Cursa del folio 169al folio 172 y sus vueltos del expediente, acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se entrevistó al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO.

 Cursa del folio 201 al folio 203 y sus vueltos del expediente, notificación N° 9700-110-2862 de fecha 30 de mayo de 2018, dirigida al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, debidamente firmada por el referido ciudadano.

Conforme a las instrumentos ut supra señalados, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad el debido proceso contemplado en los artículos 92 al 132 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, por consiguiente se le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, al momento de ser oído en la entrevista, así como en la Audiencia Oral. Asimismo, fue debidamente notificado de la apertura y de la decisión disciplinaria acordada, indicándole los medios de impugnación con sus respectivos lapsos y ante qué organismos competentes podía accionarlos por si consideraba que le eran lesionados sus derechos subjetivos, en vista de esto, considera esta Magistratura que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa del mencionado ciudadano. Y así se hace saber.-

En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la denuncia de la falta de notificación. Así se decide.-

ii) Violación al Principio de la Presunción de Inocencia.

En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que “cuando mi representado sin haber justa causa, sin haber elementos de convicción en su contra es destituido de su trabajo, siendo su sustento y el de su familia”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, teniendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem aboliere satius est quam inocenentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.

Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el iuspuniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.

Bajo estas premisas, la jurisprudencia diuturna, pacifica, fortalecida y sofisticada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’,y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa oasocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–),para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarsesu existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución yel Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo deque no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocenciapue de derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia,Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declareen una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Sepuede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo deproceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción alDerecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”.(Negrillas de este Tribunal)

En esta línea de tesis, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265 de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:

“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”

Bajo esta tesitura, en el caso sub lite, este Tribunal observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 24 de mayo de 2018, por la Inspectoría Regional Guárico, por cuanto habían indicios en que se venían envueltos “presuntamente” en un conducta generadora de responsabilidad disciplinaria del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos demostrativos que dieran lugar a comprobar de que el referido ciudadano estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, evidenciándose al mismo tiempo que el hoy querellante ejerció su derecho de demostrar sus probanzas para desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, motivo por lo no se constata que el órgano querellado haya infringido en la presunción de inocencia.

Es contundente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato sobre la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.-

iii) Violación al Estado Social de Derecho y de Justicia
Llegado a este punto, observa esta sentenciadora que la parte querellante, alegó que, “propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación de tener una justicia de igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, bajo la preeminencia de los derechos humanos y la ética”.

Para decidir, este Tribunal observa:

La denuncia parcialmente transcrita, resulta una fundamentación muy vaga. No obstante a lo anterior, este Tribunal extralimitando funciones jurisdiccionales, observa que el accionante la denuncia va a la violación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, a priori el preámbulo del Texto Supremo, dispone:

“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.
Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Se corresponde esta definición con una de las principales motivaciones expresadas en el Preámbulo, es decir, el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática. Ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.”

A tal efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental, dice “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La reconocida doctrina venezolana, ha indicado que el artículo in comento, exponen que:

“(…) define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo, tal como está expresado, por ejemplo, en la Constitución española (art. 1°), en la Constitución de Colombia (art. 1°) y en la Constitución de la República Federal de Alemania (art. 20.1).

La idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, de procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social, como Estado prestacional. Tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo 1° de la Constitución, que además derecho fundamental (art. 21) es el pilar de la actuación del Estado (art. 2); y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico (art. 299).

El Estado democrático, es el que fundamenta toda la organización política de la Nación en el principio democrático. Ello deriva también del Preámbulo (sociedad democrática) y de los artículos 2, 3, 5, y 6 de la Constitución. El primer valor por tanto, del constitucionalismo es la democracia, quedando plasmado el Estado Democrático en los principios fundamentales del texto constitucional, comenzando por la forma de ejercicio de la soberanía mediante mecanismos de democracia directa y de democracia representativa.

El Estado de Derecho, es el Estado sometido al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no solo del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes (art. 137), sino de los sistemas de control de constitucionalidad (arts. 334 y 336) y de control contencioso administrativo (art. 259) que constituyen la garantía de la Constitución.

Por último, el Estado de Justicia es el Estado que tiende a garantiza la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor de la justicia en el Preámbulo y el artículo 1°, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial de los derechos e intereses de las personas, organizando unos tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26)”. (Libro: La constitución de 1999, Derecho Constitucional Venezolano Tomo I, Autor: Allan R. Brewer Carias. Año 2004)

Conforme a lo anterior, tenemos que la República Bolivariana de Venezuela, se define en cuatro (4) Estados, a saber: i) un Estado Social, ii) un Estado Democrático, iii) un Estado de Derecho y iv) un Estado de Justicia, que tiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En armonía con lo anterior, la pacífica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, se pronunció en relación al Estado de Derecho y al Estado Social de Derecho, exponiendo que:

“en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución” (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.

Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.
…omissis…
(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.”

En esa misma sintonía, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, ha analizado el Estado de Justicia, indicando:

“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, y como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.”

De acuerdo a las líneas expuestas, en el caso sub lite, esta Operadora de Justicia, observa que de acuerdo los instrumentos que cursan en el expediente judicial, no se evidencia que el organismo hoy querellado, haya actuado en contravención de lo estipulado en el artículo 2 Constitucional, por cuanto atendiendo las facultades que están expresas dentro de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, procedió actuar dentro de legalidad y procedió a ejercer su potestad sancionatoria en contra del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, el cual se garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa, tal y como fue expuesto en líneas anteriores, que una vez tramitado un proceso que es el instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad se acordó la destitución del mismo mediante decisión administrativa que hoy en día objeto de estudio de legalidad por parte este Órgano de Justicia, garantizado así si acceso a los órganos jurisdicción a fin de recibir una justicia garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Es decisivo para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato sobre la Violación al Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.-

iv) Violación al Derecho de Trabajo

En relación a la presente denuncia, la parte querellante, indicó que, no fue denunciado y por una la mala praxis en la investigación, fue destituido del organismo querellado causándole una violación a su derecho de trabajo.

Para decidir, este Tribunal observa:

La etimología de la palabra “trabajo” deriva del latín, y se refiere a un instrumento de labranza y de tortura; referida también a aquello que ocasiona molestia o un esfuerzo. Ahora bien, el ser humano debe trabajar para cubrir sus necesidades vitales, lo que puede hacer por sí y para sí mismo como ocurría al inicio de la civilización. En la medida en que las relaciones sociales evolucionaron cambiaron las formas de organización del trabajo y este tomó un sentido económico como actividad para generar riqueza. El trabajo hace factible que el ser humano utilice sus recursos mentales y físicos para atender su subsistencia y crear su bienestar y el de su familia; representa una fuerza personal inherente e intransferible que no puede ser utilizada o aprovechada por otros, excepto cuando voluntariamente la persona la somete al servicio de un tercero a cambio de una remuneración y otras prestaciones que deben garantizarse.

El derecho al trabajo es un derecho humano y como tal es un derecho público subjetivo caracterizado por la universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. Asimismo, el derecho al trabajo se le considera un derecho económico y social, por lo que corresponde al Estado ofrecer las condiciones necesarias para su respeto y cumplimiento; en razón de ello, debe crear la estructura económica, social y jurídica, y establecer las políticas públicas necesarias para promover el pleno empleo y permitir a la persona acceder a un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades con dignidad y garantizarle lo que se conoce como “trabajo decente”, incluida la protección por desempleo.

Lo anteriormente expresado, el legislador constitucional lo estableció en el artículo 87 del texto supremo, el cual versa de la siguiente manera:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

La norma constitucional, impone que toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar, por lo que el Estado debe garantizar las medidas necesarias para que éstas puedan tener una ocupación productiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 05 de fecha 19 de enero de 2017, se pronunció al respecto, especialmente al derecho del trabajo como un hecho social, alcance del “trabajo como hecho social” y la protección del salario, expresando:

“Para ello, deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:
“…omissis…”.

De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01976 de fecha 5 de diciembre de 2007, ha establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a cierta limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de terminado cargo puedan ser acordadas.

Teniendo como base lo antes expuesto, se puede analizar en el caso bajo estudio, que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, al momento de tener pleno conocimiento del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, podía impugnar la misma si consideraba que la referida decisión lesionaba sus derechos subjetivos.

Asimismo, la restricción al aludido derecho devendría del ejercicio, por parte del órgano policial, de la potestad sancionatoria para la cual ha sido habilitado expresamente por Ley, en virtud de la cual se encontraba la situación del ciudadano hoy quejoso.

Ello autoriza concluir, que el organismo querellando al dictar el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, no incurrió en violación al derecho al trabajo, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

v) Violación a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Derecho y de Justicia

En cuanto a este punto, el accionante, alegó que, “(…) por cuanto al ser tomada una decisión por parte del Ciudadano Director de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin tener los basamentos legales ni los elementos de convicción que le acreditara las presuntas faltas cometidas; no existió para el Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO un Estado de Derecho y de Justicia, como tampoco una tutela efectiva de justicia, en igualdad de condiciones, sino que por una acción OMITIVA EN LA INVESTIGACIÓN, quedó en minusvalía jurídica.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

Ab initio, este Juzgado debe ratificar su doctrina expuesta en el punto “iii” en relación al Estado de Derecho y de Justicia, con el fin de no caer en repeticiones inoficiosas, es por lo que la da reproducida en este punto. Por otra parte en relación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 4370 de fecha 12 de diciembre de 2005, se pronunció al respecto, indicando:

“...esta Sala debe previamente realizar una aproximación conceptual al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la mencionada disposición constitucional establece lo siguiente:
…omissis…
“...el derecho a la tutela judicial –o tutela jurisdiccional– se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquéllas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratumy como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“...dicha tutela jurisdiccional implica esencialmente tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias”.

Asimismo, la referida Sala, se ha expresado en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz de los articulo 49 y 257 del Texto Fundamental, mediante sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007, señalando que:

“...no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertusde los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea”.
“Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas”.
“Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el dueprocess of law, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, p. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
“Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de ‘recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho’ (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. p. 80)”.
“Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional.
Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. p. 492),
‘utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos”.
“Sobre tales premisas, Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8.
Caracas: Editorial Sherwood. 2003. p. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, ya que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar”.
“En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional.
España: Editorial Tecnos. 1998, p. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y, finalmente, a la ejecución de dicha decisión”.
“Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idemy la responsabilidad del Estado por error judicial) y, finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido”.
“Con el reconocimiento expreso del referido derecho se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir, el principio de paz social y, por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional”.
“Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commentodebe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem”.

Bajo esta tesitura, en el caso sub examine, tenemos que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, tuvo la posibilidad de acceder a los órganos de justicia a fin de hacer valor sus derecho e intereses, a fin de obtener la tutela sobre los mismos y obtener con prontitud un decisión correspondiente, por consiguiente, se puede inferir que no le fue lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, al contrario, se le garantizósu acceso a los órganos jurisdicción a fin de recibir una justicia garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Ello faculta concluir, que el organismo querellando, no incurrió en Violación a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Derecho y de Justicia, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

vi) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho.

En cuanto este vicio, la parte demandante, indicó que “(…) en donde de acuerdo a los expresado por la Inspectoría Genera Nacional y el Consejo Disciplinario, no fueron comprobados los hechos incoados y menos la existencia de una negligencia ya que el Comisario OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, actuó conforme a las leyes que lo rigen, e incluso el hecho cierto de haberle participado a sus superiores de la presente de la comisión ordenada por el Jefe de la División Contra el Crimen Organizado (bandas) y del procedimiento efectuado y menos se les probó el hecho de haber maltratado el ciudadano denunciante, donde NO EXISTE UN INFORME MEDICO FORENSE que atribuya los maltratados; además el mismo denunciante manifiesta que el sujeto que presuntamente le colocó un cigarrillo en el abdomen, fue el mencionado en autos como OMAR GIMENES, a quien conoce de vista, trato y comunicación y por ende sabe el nombre del mismo y no OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, con quien no tuvo trato y comunicación como jefe encarado de la subdelegación de Valle La Pascua (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) no constar en el expediente prueba alguna tendente a demostrar los “supuestos” hechos (INEXISTENTES), se configura el vicio del falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos. El vicio de falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la NULIDAD ABSOLUTA del acto que lo adolezca; exceso de poder por parte del Director de la Institución DUGLAS RICO, quien no asumió su responsabilidad de haber autorizado la credencial que acreditaba al ciudadano SAMUEL ISMAEL CORDOBA como Detective Jefe y menos el hecho cierto de tener un arma asignada por la Institución desde el año 2010.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso DiómedesPotentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:

“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por comprobarse previo procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta desplegada por el referido ciudadano estaba encuadrada bajo los numerales 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concatenación con los numerales 7, 9 y 10 del artículo 79 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Tribunal descender a las actas procesales que conforme el presente expediente, para lo cual evidencia que cursa del folio 74 al folio 96 y sus vueltos, el acto administrativo impugnado, especifica en el punto denominado “Los Hechos”, que la Dirección de Investigaciones, tuvo conocimiento mediante acta escrita del Detective Agregado, Miguel Ramón, ejerciendo sus funciones, tomó la declaración del ciudadano RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, titular de la cédula de identidad número V- 9.913.591, el cual interpuso una denuncia, por lo hechos que se generaron a posteriori a una negociación que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, en la cual se acordó la venta de un kilogramo de oro (1000kg) de pureza de dieciocho (18) quilates, con el ciudadano ROBERT DÍAZ, quien le hizo una dación de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 840.000.000), mediante transferencia bancaria, y que previo acuerdo entre ambas partes la entrega del oro se llevaría a cabo el día 20 de octubre de ese año, haciéndose solo entrega solo QUINIENTOS GRAMOS (500g), generando molestias al ciudadano ROBERT DÍAZ.

Posteriormente, el ciudadano ROBERT DÍAZ, en fecha 14 de abril de 2018, obtuvo información que el ciudadano RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, fue detenido en el peaje del Sombrero Estado Guárico, lugar en el cual se encontraba el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los mantuvieron retenidos hasta la llegada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que efecto así sucedió una vez llegado éstos funcionarios los trasladaron a la Sub Delegación Valle de la Pascua, donde alegó el ciudadano RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, fue torturado, ocasionándole quemaduras en su abdomen, con la finalidad de que diera entre del oro faltante o en su defecto la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000$), a cambio de su libertad. Ante tal pedimento, el ciudadano RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, le indica que no cuenta con ese dinero, por lo que los funcionarios policiales le exigieron la entrega de su camioneta y su vivienda, así como varios animales (ganado) y un vehículo de uso agrícola, tipo tractor, con su respectivo equipo terrestre, para solventar su deuda y acorde a su libertad, negándose a convenir ante estos pedimentos.

Seguidamente, el ciudadano RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, expuso que durante su retención en la referida Sub Delegación, los funcionarios policiales, sin previa autorización interrumpieron unas de sus propiedades (Finca Vista Hermosa), lográndose llevar un vehículo de uso agrícola tipo tractor, marca FORD, modelo 6600, color azul, sesenta animales (vacas y toros), veinte láminas de acerolit, sesenta tubos estructurales, veinticuatro cajas de cerámicas, y un rollo de malla para cercar. De tal modo, que ante tal denuncia interpuesta, el funcionario actuante que llevaba el procedimiento administrativo procedió a mostrarle el álbum fotográfico de los funcionarios activos adscrito a la División Contra el Crimen Organizado y a la Sub Delegación Valle de la Pascua, logrando reconocer al ciudadano MONTILLA, lo cual generó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Expuesto lo anterior, del folio 188 al 191 y sus vueltos, acta de entrevista llevada en fecha 17 de mayo de 2018, al ciudadano MANUEL ISMAEL CÓRDOBA DOZSA, quien expuso:

“(…) Resulta ser que a mediados del mes de octubre del año 2017 cuando me encontraba en el estado Yaracuy, recibí una llamada telefónica de parte de un compañero de nombre Robert DÍAZ, quien me dijo que tenía en venta la cantidad de 1 Kg oro de 18 quilates, por el costo de un billón seis millones de bolívares (1.006.000.000,00 BsF), cosa que me pareció accesible por lo que hicimos negocio, luego realice cuatro (4) transferencias bancarias (…); de igual manera Robert me informó que el oro me lo iba a entregar al día siguiente; para la fecha 17/10/2017, Robert nuevamente me llamó y me dijo que Rodolfo FERNÁNDEZ, el supuesto dueño del oro que me iba a vender, no le contestaba el teléfono, así pasaron los días hasta febrero del presente año, cuando recibí una llamada de Robert informándome que se había comunicado con el tal Rodolfo y le informó que le diera más tiempo para pagar y que no quería presión. Pasaron los días y en vista de que no me entregaban el oro ni me reembolsaban el dinero, indague para llegar al paradero de la persona de nombre Rodolfo, por lo que el día miércoles 14/04/2018, viaje desde muy temprano hasta el estado Guárico y en horas de la tarde, logré verlo en un hotel de nombre SAN MARCOS de Valle de la Pascua, motivo por el cual llamé a funcionarios adscritos a la División Contra Bandas del CICPC de Caracas, ya que mi hermano de nombre ALEJANDRO MANUEL CÓRDOBA DOZSA, en días anteriores había formulado la respectiva denuncia y me contestó un Comisario de nombre Francisco, quien me manifestó que había llamado a los funcionarios de Valle de la Pascua de esta institución y ya iban a trasladarse hasta ese hotel, (…), cuando me encontraba en compañía de los funcionarios de la Sub-Delegación Valle de la Pascua (CICPC), quienes colocaron un punto de control en la avenida Rómulo Gallegos de esa población, donde logran detener a un joven de nombre Kevin FERNÁNDEZ, quien es hijo del señor Rodolfo FERNÁNDEZ y cuando le preguntan por el paradero de su padre, informó que no mantiene comunicación con él, motivo por el cual llamé al Sargento GUEVARA, de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien es mi amigo y se encontraba en el peaje del Sombrero (Guárico), con el fin de informarle las características, del vehículo donde se trasladaban Rodolfo y si lograban avistarlo le prestaran el apoyo. Tras pasar dos (02) horas aproximadamente, el Guardia Nacional me llamó y me informó que habían detenido (…) dos (02) ciudadanos uno de nombre Rodolfo FERNÁNDEZ y Roberto CAMARGO, de igual manera me informaron que poseían una escopeta calibre 16, de la cual no recuerdo más detalle, por lo que me trasladé hasta ese lugar en compañía de dos (02) funcionarios del CICPC (Sub Delegación Valle de la Pascua) de apellidos Montilla y Guzmán (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, actualmente cuál es su profesión u oficio? CONTESTO: “Soy Político y comerciante”. (…) ¿Diga usted, una vez en la jurisdicción de la Sub-Delegación Valle de la Pascua, que funcionarios le prestaron dicho apoyo? CONTESTO: “El jefe de investigaciones Cesar MONTILLA (Inspector Jefe) y el Supervisor Omar CASTRILLO (Comisario) y un Inspector de nombre Juan Carlos Guzmán”. (…) ¿Diga usted, al ubicar dicha arma de fuego cual fue el procedimiento realizado? CONTESTO: “El Comisario Cesar CASTRILLO, ordenó a los funcionarios bajo su mando realizar el procedimiento”. PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez privados de libertad los ciudadano Rodolfo FERNÁNDEZ, Kevin FERNÁNDEZ y Roberto CAMARGO, los llegaron a sacar del área de calabozos a fin de realizar diligencia alguna? CONTESTO: “Si, a Rodolfo FERNÁNDEZ, para hablar en el patio y acordar el pago”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionarios estuvieron presentes, para el momento de sacar del área de calabozos al ciudadano Rodolfo FERNÁNDEZ? CONTESTO: “El Inspector Jefe Cesar MONTILLA y el Comisario Omar CASTRILLO”.

De este modo, el ciudadano OMAR CASTRILLO CASTILLO, en la audiencia oral y pública llevada en el procedimiento administrativo disciplinario, alegó:

“(…) Para la fecha 12 d abril de 2017 el Comisario Francisco Gómez se va de vacaciones y yo que como Jefe encargado de la oficina y el jefe de la Región me llama para asistir a una reunión en la ciudad de Barinas, que es la reunión que se hace mensualmente del Redip con todos los Jefe de despacho y yo como jefe encargado tenía que asistir, cuando voy en camino para la reunión, recibí una llamada telefónica de parte del Comisario Francisco Gómez, (…), donde me manifiesta que para la oficina iba ir una comisión de la división Contra Bandas a trabajar un caso con competencia de ellos y que le prestara la mayor colaboración posible, entonces yo le manifiesto al comisario que yo voy vía a la reunión del Redip, pero que voy a llamar al Inspector Jefe Montilla para que se encargue de esa cuestión llame al Inspector Jefe Montilla, quien era el Jefe de Investigaciones para ese entonces y él me dice que efectivamente también recibió llamada del Comisario Francisco Gómez, para ordenarle que apoyara a la comisión que se iba a presentar, y asisto a mi reunión, le informe al Jefe de Región, Comisario General Landaeta de esa situación, y él me dice que efectivamente también el Comisario Francisco Gómez, lo había llamado para notificarle que iba a ir una comisión para Valle de la Pascua a fin de trabajar un caso que tenía por la División (…) cuando regreso de la comisión me encuentro que los funcionarios, el ciudadano Manuel Córdova se identifica con una credencial de Detective Jefe, entonces yo me encargo del trabajo comisiono al Inspector Montilla y al Inspector Agregado Guzmán, como conocedores de la zona, para que los guie y les preste la colaboración para que realice el trabajo (…). A las interrogantes de la Representante de Inspectoría General Nacional, Diga usted, ¿Nos podría indicar para la fecha de los hechos que cargo desempeñaba?, “Jefe de la oficina”, Diga usted, ¿Cuál era su función? “Supervisar a todo el despacho”, (…), Diga usted, ¿Al momento de presentarse el ciudadano Manuel Córdova le llegó observar sus credenciales? “Si, era credencial de Detective Jefe”, (…) Diga usted, ¿Qué orden le llegó a impartir los funcionarios bajo su mando para la fecha 14/04/2018, el día que detienen al ciudadano Rodolfo Fernández y a su hijo? “Le ordené al Inspector Jefe Montilla que se encargara de todo lo concerniente al apoyo de la comisión porque yo recibí una orden que se prestara el apoyo, y Montilla igual recibió una llamada de la dirección, es obvio que teníamos que prestarle el apoyo, ya eran dos llamadas que habían hecho donde se me manifiesta que se apoyara a la comisión. Diga usted, ¿Una vez que esa comisión se traslada al punto de control donde se encontraban los detenidos que se presentan posteriormente al despacho, que le informan ellos? “Que hicieron la aprehensión de tres ciudadanos, que uno de los ciudadanos es el investigado del caso que estaban trabajando los funcionarios y se les ubico en el interior de su vehículo un arma de fuego tipo escopeta y que iban a realizar la aprehensión del sujeto para canalizar lo concerniente a lo que es la investigación de ellos por Caracas y solicitar así la orden de aprehensión por el caso que ellos están trabajando” (…) Diga usted, ¿Quién le informa todo lo referente al procedimiento? “Montilla, es el que me informa todo lo concerniente, que era el Jefe de Investigaciones” (…) Diga usted, ¿Llegó a supervisar las actas? “Si”, (…) Diga usted, ¿Nos podría indicar ante esta señalar si el día 24/04/2018 usted recibió una transferencia bancaria por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares fuertes de parte de la ciudadana Katherine Yánez Blanco? “Yo creo que si, por que el ciudadano Manuel Córdova yo le vendí una prenda de oro por que él compró y vende oro, y me la pago, pero no sé si es esa la transferencia no estoy seguro”. Diga usted, ¿Tiene como demostrar la existencia se esa prenda? “No, eso fue un regalo de mi mamá”. Acto seguido la representante de Inspectoría General Nacional solicita al Secretario de Audiencia poner de vista y manifiesto al Funcionario Investigado el folio 174 de la pieza numera tres, solicitándole una explicación acerca de la diligencia que riela en el expediente marras (se deja e expresa constancia que al funcionario Ut Supra le fue colocado de vista y manifiesto lo solicitado por el representante de la Inspectoría General Nacional) ¿Diga usted, ¿Podría indicar para la fecha 24/04/2018, como lo especifica la transferencia bancaria, si corresponde a la venta del anillo que menciona? “Si esta es la transferencia”. Diga usted ¿El motivo dice pago del tractor? “Si”. Diga usted ¿Qué quiere decir eso de pago de tractor? “No sé porque él lo coloco así”.Al interrogatorio de los Miembros del Consejo Disciplinario: (…) Diga usted, ¿Con 20 años de servicio, Comisario del CICPC, explique a esta sala, como tiene privado de libertad a una persona y decide retrasar la presentación de un detenido, sin tener elementos a su propia vista, porque se suponía que iban a tramitar una orden de aprehensión? “Eso está dentro de lo que es el apoyo que me pidieron que le prestara a los funcionarios, porque yo no lo retrase, lo retrasó el Ministerio Público, o sea, yo le pedí el favor, y lo concedieron, pero yo no retrase el proceso simplemente pedí al Ministerio Público que estaba dentro de sus posibilidades porque Contra Banda estaba tramitando una orden de aprehensión, pero yo no soy quien para mandar a retrasar una presentación, o sea eso lo hace es el Ministerio Público, solo trate de prestar el apoyo, fue lo que me ordenó desde un principio”. Diga usted, ¿Puede explicar en esta sala con palabra claras y concisas, en que consistió la colaboración que prestó al funcionario acreditado Manuel Córdova? “La colaboración consistía en que ellos no eran conocedores de la zona, por lo que acompañamos a realizar las investigaciones del caso, también las actuaciones que se hicieron por el Ministerio Público, mi colaboración fue hablar con el Ministerio Público para que se coordinara para que legara la orden de aprehensión”. (…) Diga usted, ¿Cuántas comisiones salieron a prestarle el apoyo al supuesto funcionario Manuel Córdova? “Ellos duraron desde el jueves hasta el miércoles que fueron”. Diga usted ¿Cuántas comisiones fueron o salieron aproximadamente? “En dos o tres oportunidades”. Diga usted ¿Hay constancia por novedad de todas esas salidas, regresos y resultas de las investigaciones? “No, hay una sola constancia por novedad” (…)”.

Por otro lado, observa este Tribunal la declaración del ciudadano JOSÉ BALBINO ANDRADE GUZMÁN, en su carácter de funcionario detective, el cual declaró en la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“(…) Preguntas de la Representante de la Inspectoría General Nacional: Diga usted, ¿Nos podría indicar si realizó actuaciones relacionadas con la aprehensión de res ciudadanos de nombres Rodolfo, Kevin y Roberto? “Si, por un porte ilícito, realice la InspecciónTécnica, cadena de custodia y reconocimiento simple”. (…). Diga usted ¿Esas actuaciones las realizó´por motivo, estuvo presente en el sitio? “No, estaba de guardia ese día por el área técnica y me correspondía esas actuaciones”. Diga usted ¿Se llegó a trasladar al sitio? “No”. Diga usted, ¿Cómo da Fe de ese decomiso del arma de fuego? “Porque para ese momento los encargados del despacho nos dieron la orden de practicar ese procedimiento y no dijeron que era lo que teníamos que hacer”. (…). Preguntan los Miembros del Consejo Disciplinario: Diga usted ¿Quién e solicita que haga esa actuación con respecto a ese procedimiento? “Los Jefes que estaban encargados del despacho, para ese momento estaban el Comisario Omar Castrillo y el Inspector Jefe Cesar Montilla”. (…) Diga usted ¿O sea antes de hacer la Inspección ya sabía que ahí involucrada un arma de fuego? “Si, ellos nos explicaron todo lo que íbamos hacer. Diga usted, ¿Quién les explicó todo lo que iban a hacer? “El comisario y el Inspector”. (…)”.

Por otro parte, observa este Tribunal la declaración del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MELECIO GARCÍA, en su carácter de funcionario, el cual declaró en la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“(…) Diga usted ¿Me habla de una detención pero no estuvo en el lugar, entonces como los detuvo? “O sea lo Jefe naturales en ese momento me dijeron que practicara esas actuaciones, me explicaron como era y yo las transcribí”. Diga usted, ¿Quién le ordenó hacer esas actuaciones? “Los jefes que se encontraban en ese momento en la oficina, el Comisario Omar Castrillo”. Diga usted ¿Le ordenó realizar que diligencias? “Transcribir ese procedimiento, o sea él me explicó”.

Ahora bien, los numerales 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establecen:

“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”

Siguiendo este mismo orden de ideas, los numerales 7, 9 y 10 del artículo 79 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, prescriben lo siguiente:

“De las normas básicas de actuación
Artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualesquiera otros funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
…omissis…
7. Respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
9. Extremar las precauciones cuando su actuación esté dirigida hacia niños, niñas o adolescentes, los y las adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.”

Del mismo modo, los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresan:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”

Conforme a los normas legales ut supra citadas, este Juzgado evidencia de acuerdo con lo declarado por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, en la audiencia oral y pública, debía prestarle apoyo a la comisión comandada por el funcionario Manuel Córdova, sobre un presunto caso que era de su competencia. De modo que ordenó al Inspector Montilla y al Inspector Agregado Guzmán, respectivamente como conocedores de la zona, para que los guiara y les prestara la colaboración para que realizaran su trabajo, sin dejar por asentado en el libro de novedades sobre las comisiones en donde salían a prestarle el apoyo al funcionario Manuel Córdova. Asimismo, ordena a realizar una serie de actuaciones (actas) de manera desviada y arbitraria a los funcionarios JOSÉ BALBINO ANDRADE GUZMÁN y ASDRÚBAL JOSÉ MELECIO GARCÍA, respectivamente, donde el mismo las revisó, con relación a la aprehensión de tres ciudadanos, que uno de los ciudadanos era investigado por el caso que la comisión venía de la ciudad de Caracas, y se les ubico en el interior de su vehículo un arma de fuego tipo escopeta por lo que se retuvo al sujeto para canalizar lo concerniente a la investigación llevada en Caracas, y solicitar así la orden de aprehensión por el caso que ellos estaban trabajando. Además, le solicitó un “favor” al Fiscal del Ministerio Público, para que alargara la audiencia de presentación por un supuesto motivo que de que estaban canalizando las ordenes de aprehensión desde la ciudad de Caracas, las cuales nunca llegaron, de lo cual se concluye que sin lugar a dudas su adecuan al supuesto abstracto de los numerales 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con los numerales 7, 9 y 10 del artículo 79 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en afinidad con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se hace saber.-

Por otro lado, en cuanto a la aplicación del numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es indudable que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, valiéndose de su condición de funcionario policial, recibió una transferencia bancaria el día 24 de abril de 2018, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF 150.000.000), por parte de la ciudadana Katherine Yánez Blanco, por una supuesta venta de oro que le había hecho con Manuel Córdova, pero que en realidad era por el pago del vehículo de uso agrícola tipo tractor, marca FORD, modelo 6600, color azul, el cual fue despojado de manera arbitraria de las propiedades del ciudadano RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE, por lo cual se puede inferir que la aplicación del numeral in comenta, es conforme a derecho. Y así se hace saber.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad de carácter funcionarial, incoado por el abogado JOSÉ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 12.991.459, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad de carácter funcionarial.

3.-FIRME el el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 010 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION DE LOS LLANOS CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 19 de noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SVE/MJM
Exp. 7610