REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
210° y 161°

Sentencia Interlocutoria.
Exp. Nº 4085-20.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre
de dos mil veinte (2020), por la ciudadana ROMIRA VIOLETA RAMIREZ CONTRERAS
titular de la cédula de identidad N° V- 5.800.962 asistida por la abogada Marlene de Mata,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.523, ante la Coordinación
de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), mediante el cual interpone Demanda de
Abstención o Carencia contra la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE
REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de causas realizada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil
veinte (2020), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida
en esa misma fecha y quedando signada con el N° 4085-20, de la nomenclatura interna de este
Despacho Judicial.

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En el escrito consignado por la parte accionante la misma procede a exponer que: “(…)
El día 13 de octubre de 1993, suscribi[ó] contrato de opción de compra del apartamento
distinguido con el N° B-2, ubicado en la planta baja del bloque dos (2) de la Urbanización
Leoncio Martínez, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda con la ciudadana,
ZILIA YIMAIRI RODRIGUEZ HERNANDEZ, (…) portadora de la cédula identidad N°
6.515.442, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública
Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el No. 17 Tomo 78 de los libros de autenticaciones
llevados por esa notaria (…)”.
Que: “(…) la vendedora ZILIA YIMAIRI RODRIGUEZ HERNANDEZ (…) dio en
venta con pacto de retracto al Sr. VICTOR MANUELR[Í]OS RINC[ÓN] (…) portador de la
cédula identidad N° 2.141.163, el inmueble antes descrito, según se evidencia [en el ] documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre
del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el N°6, Protocolo Primero por la
cantidad que QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs.
585.000,00)(…)” Continuo manifestando que “(…) En fecha 19 de octubre de 2020, acudi[ó] por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de protocolizar dicho documento. Pero es el caso (…) que el Registrador se abstuvo de recibirlo indicando[le] de manera verbal y sin explicación alguna. Esta actitud [le]indujo acudir al Servicio Autónomo de Registros y NotaríasSaren, atendiendo a lo previsto en la Ley correspondiente. Encontrándose con que debido a la situación de la pandemia que nos azota, no se encuentran operativas, lo que [la] me ha obligado a acudir a su competente autoridad para denunciar formalmente el silencio administrativo del Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (…)”. Alegó que “(…) hasta la presente fecha han transcurrido veintisiete años (27) de la venta con pacto de retracto pagada, liberada y cumpliendo con la obligación según recibo privado anexo marcado letra “C”, solicit[a] se declare la venta con pacto de retracto y, en consecuencia el derecho de retracto del inmueble (…)”
En ese mismo orden de ideas solicita se ordene: “(…) el [r]egistro del antes mencionado documento con todos los pronunciamientos de Ley (…) [y se] expida copia certificada de su decisión (…)” II DE LA COMPETENCIA En este sentido este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su competencia en el presente caso, haciéndose necesario para el mismo citar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 28° La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En relación a lo anterior, debe esta Sentenciadora traer a colación el Principio Constitucional del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. Siguiendo este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008, estableció:
“(…) Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló: (…) „Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
(…) Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia‟. (Destacados de esta Sala Plena). También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció: „(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia. En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala: „Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...) Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...) Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)‟.” (Negrillas del texto citado; subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el conocimiento de los casos que conocen los órganos jurisdiccionales se distribuyen según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, las cuales contienen reglas que se consideran de orden público y son inderogables, lo que se traduce en la garantía a ser juzgado por el juez natural, mientras que hay otras que no lo son; ésta representa dentro de proceso un presupuesto esencial, por ende es el requisito o condición necesaria para que cualquier procedimiento sea considerado válido. Asimismo, estableció que en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia, como puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso judicial. Determinado lo anterior, en el thema decidendum, este Despacho Judicial observa que la pretensión de la ciudadana ROMIRA VIOLETA RAMIREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 5.800.962 asistida por la abogada Marlene de Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.523, es la protocolización del documento del contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana ZILIA YIMAIRI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.515.442, quien adquirió el apartamento N° B-2, ubicado en la planta baja del Bloque 2 de la Urbanización Leoncio Martínez, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, la Ley de Registro y Notarias, en su artículo 46 señala: “Articulo 46. El Registro Pública tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos y negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos ..omissis… 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructos” Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su numeral 2 que: “Articulo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer: …omissis… 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.” De acuerdo a la disposición legal ut supra, y por cuanto se evidencia que la demanda de abstención o carencia, va dirigida contra la falta de pronunciamiento de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que es un ente perteneciente a la Administración Pública, este Juzgado Superior determina que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer el presente asunto, es por lo que el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Sala Político Administrativa, es competente para conocer de las demandas por abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. Por su parte, el artículo 25 numeral 4 de la referida Ley Orgánica, establece que los Juzgados Superiores Estadales, son competentes para conocer de las demandas por abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. En ese mismo orden de ideas, el artículo 24 numeral 3 de la precitada Ley Orgánica, indica que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer las demandas de abstención o la negativa de las autoridades descritas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 ejusdem. En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso de una demanda de abstención o negativa contra la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y evidenciándose que no está dentro de las autoridades mencionadas en el numeral 3, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 de la referida norma, se evidencia que la competencia para conocer y decidir del presente asunto corresponde de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nros. 02695 y 62 de fechas 29 de noviembre de 2006 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional DECLINA su COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana ROMIRA VIOLETA RAMIREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 5.800.962, asistida por la abogada Marlene de Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.523 contra la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con el objeto, que el Juzgado Nacional correspondiente, previa distribución del mismo, conozca de la presente causa. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1-. INCOMPETENTE para conocer la demanda de abstención o carencia interpuesta por la ciudadana ROMIRA VIOLETA RAMIREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 5.800.962, asistida por la abogada Marlene de Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.523 contra la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. 2.-DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.1.- Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con el objeto, que el Juzgado Nacional correspondiente, previa distribución del mismo, conozca de la presente causa. Publíquese, regístrese y líbrense oficios correspondientes. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.- La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 0025/2020. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. Exp. N° 4085-20 DDBM/iv*/k.gc*.-