REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4042-18

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de
2018, y posteriormente reformulado en fecha 21 de noviembre de 2018, por el ciudadano
LUIS ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-19.885.401, debidamente asistido por el Abogado Edgar
Rivero Zafra, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en
materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y
funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, mediante el cual interpuso recurso
contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y
subsidiariamente pago de prestaciones sociales, contra el CUERPO DE POLICÍA
NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 30 de octubre de 2018
correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Séptimo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando
registrado en este Juzgado bajo el número 4042-18 de la nomenclatura interna de este
Despacho Judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior Estadal dictó auto
ordenando Reformular el escrito libelar a los fines de que determine de manera clara y
precisa el acto contra el cual ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial y
asimismo consigne el acto administrativo cuya nulidad solicita.
En fecha 27 de noviembre del 2018, este Tribunal luego de observar la
reformulación presentada en fecha 21 de noviembre de ese año, admitió la presente causa y
declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, asimismo se ordenó emplazar al
ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma y
notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
y al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante que en fecha 1 de mayo de 2014, inició a prestar sus
labores en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), desempeñando el cargo de
Oficial.
Indica que en fecha 21 de abril de2015, suscribió y consignó comunicación al
Comisionado Agregado Valentín Hernández (CPNB), informando en la misma que tanto él
como su familia se encontraban asechados en su lugar de residencia, ubicada en el
Cementerio, Barrio los Sin Techo, calle 19 N° 086001, Caracas Distrito Capital, por
integrantes de bandas delictivas, los cuales se dedicaban constantemente a realizar
amenazas verbales, físicas y escritas, motivo por el cual se vieron obligados a mudarse.
Señala que “(…) Se [le] apertura [el] Procedimiento Disciplinario de Destitución,
signado con el número ID-RC-1538-17, del cual no fu[e] informado, y en fecha 18 de
Agosto de 2018, se [le] notifica única y exclusivamente mediante oficio CPNB-DN-N°
1666-2018, suscrito por Carlos Alfredo Pérez Ampueda, Director del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, de la Procedencia de la Medida de Destitución del Cargo de Oficial
que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso
en la comisión de las faltas previstas en el numeral 8° del artículo 99 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Arguye, que “(…) Posteriormente ejer[ció] Recurso de Reconsideración ante la
Dirección General de Supervisión Disciplinaria de Cuerpos de Policía (DIGESUDI), la
cual en fecha 13 de Agosto de 2018 [le] notifican de la Providencia Administrativa N°
1144, que dicha Dirección Convalida la Procedencia de la Aplicación de la Medida de
Destitución al Cargo como Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
impuesta a través de la Providencia Administrativa N° 0510, de fecha 18 de Mayo (sic) de
2018 (…)”, señalando que esta última no fue entregada de forma física a su persona.
Expresa en sus razones y fundamento, que en el momento de su destitución su
primogénito contaba con 11 meses de edad y que por ello estuvo protegido por el fuero
paternal y por ende goza de inamovilidad laboral, como lo establece el artículo 420 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Denunció la violación al debido proceso, ya que no fue notificado del inicio del
procedimiento disciplinario, solo se le notificó en fecha 08 de agosto de 2018, mediante
oficio CPNB-DN-N° 1666-2018, de la providencia administrativa 0510-18 de fecha 18 de
mayo de 2018, suscrito por Carlos Alfredo Pérez Ampueda Director del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, a su vez señaló que “(…) no existi[ó] Valoración y Determinación de
Cargos y Notificación del Procedimiento Disciplinario, [n]egando[le] (…) el acceso al
expediente, así como a la Designación (sic) de un Defensor, la realización de un Escrito de Descargo, así como la Promoción y Evacuación de Pruebas en su Defensa y finalmente
respecto a la presunta Tramitación y Sustanciación del Expediente (…)”.
También alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “(…) se
[le]destituy[ó] [basándose] en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en una
presunta falta administrativa (…)”.
Finalmente solicitó que fuese admitido y declarado con lugar la presente causa, así,
así como también solicitó el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir
desde el momento en que fue destituido, hasta la fecha de su reincorporación al cargo,
también solicitó el pago de salarios caídos, vacaciones y utilidades de ley, pago de
prestaciones sociales de ley, se oficie al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMEFC) y se ordene una evaluación médico psiquiátrica para determinar su estado
de salud mental, para que sea incorporado al expediente y así poder ser analizada por el
Tribunal, con el fin de una pensión por incapacidad laboral. Por último solicitó pensión por
incapacidad laboral para el ciudadano Darwin Enrique Quintero Hernández, titular de la
cédula de identidad N° V-18.932.158.
Subsidiariamente solicitó el pago de prestaciones sociales.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de julio de 2019, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no
compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en razón de
lo cual se declaró DESIERTO ese acto.


III
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de julio de 2019, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó
constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de
apoderado judicial y de la comparecencia de la abogada Carleth Lara, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.157, en su carácter de sustituta del
Procurador General de la República, parte querellada en la presente causa, declarando que
“(…)siendo que versa en el escrito de solicitud como objeto principal la nulidad del acto
administrativo de fecha 18 de mayo de 2018, es decir la providencia administrativa 0510, y
siendo que el mismo denunció la violación al debido proceso, esta representación trae a
colación que no se configura la violación del debido proceso, siendo que el mismo ejerció
el recurso de reconsideración ante la autoridad de mayor jerarquía, donde a través de otra
providencia administrativa bajo la nomenclatura 1141-18, de fecha 13 de agosto de 2018,
donde el mismo se dio por notificado en fecha 28 de agosto de 2018, se puede evidenciar
que el mismo siempre se encontró a derecho en dicho procedimiento disciplinario, no
ejerciendo este su derecho a la defensa al no presentar pruebas ni escrito de descargo, tal
como lo estipula la Ley quedando firme el acto de destitución. Por lo que solicito sea
desechado dicha denuncia. (…)” Asimismo señaló“(…) En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y derecho se
evidencia que la Administración se apegó al numeral 8 del artículo 99 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial, por haber incurrido este en falta injustificada a su lugar
del trabajo por 3 días consecutivos por un lapso de 30 días continuos, alegando este que
no asistió por temor a su integridad física y la de su familia, por un comunicado de
atentado a su residencia en fecha 21 de abril de 2015, por lo que solicito dicha denuncia
no sea tomada en consideración. En cuanto a los salarios y demás beneficios que la parte
querellante solicita, nada le debe el Estado al ciudadano Luís Torres por dicha solicitud.
Por último solicito sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por
ciudadano antes mencionado, y ratifico que nada le debe el Estado por su petición de
salario y demás beneficios dejados de percibir. (…)”
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar
su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa
que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia,
en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de
relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso
administrativo funcionarial, Tribunales éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar
donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano
de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la
competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales Contencioso
Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de
los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley
del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas
de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este
Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la
querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial
conjuntamente con amparo cautelar, se ejerce por solicitud de nulidad de la providencia N°
0510, de fecha 18 de mayo de 2018, notificada mediante oficio CPNB-DN-N° 1666-2018,
de fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por Carlos Alfredo Pérez Ampueda, Director del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por medio del cual destituyen al hoy querellante,
por estar incurso en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 99 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Este Juzgado pasa a verificar las actuaciones judiciales, y de las mismas, se
evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella
dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del
plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en
caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de
contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la
querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República
no puede quedar confesa, aun cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de
contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha
en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa
número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente
contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de
los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio
consignado en autos. Y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano LUÍS ALEXANDER
TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.885.401,
argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, i)Violación al
Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ii)Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de
Derecho en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente
recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar los
vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho
y de derecho: i) Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En relación con la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señala que
“(…) Se [le] apertura [el] Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el
número ID-RC-1538-17, del cual no fu[e] informado, y en fecha 18 de Agosto de 2018, se
[le] notifica única y exclusivamente mediante oficio CPNB-DN-N° 1666-2018, suscrito por
Carlos Alfredo Pérez Ampueda, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de
la Procedencia de la Medida de Destitución del Cargo de Oficial que venía desempeñando
dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las
faltas previstas en el numeral 8° del artículo 99del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Asimismo indicó que, “(…) no existi[ó] Valoración y Determinación de Cargos y
Notificación del Procedimiento Disciplinario, [n]egándo[sele] (…) el acceso al expediente,
así como a la Designación (sic) de un Defensor, la realización de un Escrito de Descargo,
así como la Promoción y Evacuación de Pruebas en su Defensa y finalmente respecto a la
presunta Tramitación y Sustanciación del Expediente (…)”.
Por su parte la representación del organismo querellado señaló en la oportunidad de
la audiencia definitiva que “(…) siendo que versa en el escrito de solicitud como objeto
principal la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2018, es decir la
providencia administrativa 0510, y siendo que el mismo denunció la violación al debido
proceso, esta representación trae a colación que no se configura la violación del debido
proceso, siendo que el mismo ejerció el recurso de reconsideración ante la autoridad de
mayor jerarquía, donde a través de otra providencia administrativa bajo la nomenclatura
1141-18, de fecha 13 de agosto de 2018, donde el mismo se dio por notificado en fecha 28
de agosto de 2018, se puede evidenciar que el mismo siempre se encontró a derecho en
dicho procedimiento disciplinario, no ejerciendo este su derecho a la defensa al no
presentar pruebas ni escrito de descargo, tal como lo estipula la Ley quedando firme el
acto de destitución. Por lo que solicito sea desechado dicha denuncia. (…)”
Con relación a la denuncia formulada relativa al debido proceso, la exposición de
motivos de la Carta Magna, señala que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo
de actuaciones judiciales y administrativas”; ampliadas en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha
establecido sobre los derechos al debido proceso y a la defensa reiteradamente, lo siguiente:
“(...) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa
denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los
mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de
defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el
derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de
que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa
pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento
que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las
actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar
pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por
la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de
los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir
oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sent. SPA N° 00769 de fecha
1° de julio de 2004).
De igual manera, la referida Sala, ha dejado suficientemente claro en relación al
debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto
de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que
figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente
establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e
imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin
dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen
configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de
2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
En adición a ello, esencialmente se tiene que, el debido proceso es un derecho
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los
administrados y amparada en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el
principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las
partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener
igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de
las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta,
entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad
de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión
congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409
de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Órgano
Jurisdiccional, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el
objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la denuncia
referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el
artículo 49 de nuestra Carga Magna, y al respecto, observa del expediente disciplinario
consignado, lo siguiente:
Que en fecha 22 de diciembre de 2017, mediante oficio N° CPNB-DOP-1569-17,
suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) Director de Orden Público Lic. José Valentín
Hernández Rojas, y dirigido al Jefe de Sustanciación Región Capital de la Inspectoría de
Control de la Actuación Policial, se dio inicio a un proceso disciplinario al oficial Luis
Alexander Torres González, por inasistencias injustificadas al trabajo durante más de 03
días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos. (vid. folio 01 del expediente
disciplinario).

En fecha 07 de diciembre de 2017, la (CPNB) Comisionada Claudia Becerra, deja
constancia mediante Acta de diligencia policial por visita domiciliaria, de su traslado a la
residencia del oficial Luis Alexander Torres González, hoy querellante, a los fines de “(…)
saber su estado y situación debido a que viene incurriendo en varias inasistencias sin
justificar al trabajo, se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia expresa que
identifica la persona presente en el lugar, como: Jorge Parrado titular de la C.I.V-
13.608.463, la cual le informo (sic) que dice ser el hermano de dicho oficial, el mismo
realiz[ó] una llamada telefónica al oficial Torres Luis el cual respondió que se presentaría
el día lunes 11 de diciembre del 2017 a entregar las prendas policiales debido a que para
el momento no se encontraba en la ciudad de Caracas (…)”. (vid. folio 03 del expediente
disciplinario).
En fecha 22 de diciembre de 2017, el Comisionado Jefe (CPNB) Director de Orden
Público Lic. José Valentín Hernández Rojas, dejó constancia que el oficial Luis Alexander
Torres González, hoy querellante, adscrito a esa misma Dirección, se encontraba faltando al
servicio, sin justificar las faltas, correspondiéndole un horario comprendido de 48 x 48
horas. (vid. folio 09 del expediente disciplinario).
Riela al folio 10 del expediente disciplinario en copia certificada la Orden de
Servicio de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la
Inasistencia al servicio del personal de la 1era Compañía, registrándose ausente sin causa
justificada el hoy querellante, Oficial Agregado Luis Torres, titular de la cédula de
identidad N° 19.885.401, faltando así al servicio requerido.
Consta al folio 12 del expediente disciplinario, copia certificada la Orden de Servicio
de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la Inasistencia al
servicio del personal de la 1era Compañía, registrándose ausente sin causa justificada el hoy
querellante, Oficial Agregado Luis Torres, titular de la cédula de identidad N° 19.885.401,
faltando así al servicio requerido.
Cursa al vuelto del folio 14 del expediente disciplinario, copia certificada de Orden
de Servicio de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la
Inasistencia al servicio del personal de la 1era Compañía, registrándose ausente sin causa
justificada el hoy querellante, Oficial Agregado Luis Torres, titular de la cédula de
identidad N° 19.885.401, faltando así al servicio requerido.
Riela al folio 22 del expediente disciplinario, copia certificada de la comunicación
suscrita por el Comisionado Jefe, Director de Orden Público del órgano policial hoy
querellado, en la que le hace saber al Jefe de Sustanciación de la Región Capital, el reporte
por falta al servicio del funcionario Luis Alexander Torres González, entre otros, en el cual
se mencionan los siguientes extractos de novedad: a.- Parte interno N° 332 de fecha 28 de
noviembre de 2017; b.-Parte interno N° 333 de fecha 29 de noviembre de 2017; c.- Parte
interno N° 334 de fecha 30 de noviembre de 2017; d.- Parte interno N° 356 de fecha 22 de diciembre de 2017; e.- Parte interno N° 357 de fecha 23 de diciembre de 2017; f.-Parte
interno N° 358 de fecha 24 de diciembre de 2017.
Cursa al folio 23 del expediente disciplinario, copia certificada de oficio N° CPNBDOP-
1260-17, de fecha 08 de diciembre de 2017, suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB)
Director de Orden Público Lic. José Valentín Hernández Rojas, al Director de la Oficina de
Recursos Humanos, mediante el cual solicita el cambio de modalidad de pago en nomina del
personal activo y de cesta ticket “(…) a los funcionarios que se mencionan en el Listado
anexo a la presente ya que los mismos se encuentran faltando al servicio (…)”, en el que se
identifica en el ítems 28 el hoy querellante.
En fecha 30 de diciembre de 2017, se dicta Auto de Inicio de Averiguación
Disciplinaria N° ID-RC-1538-17, suscrito por el Inspector General para el Control de la
Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (vid. folio 25 del expediente
disciplinario).
Cursa al folio 26 del expediente disciplinario Auto de Designación de Funcionario
Sustanciador, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Riela al folio 27 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 03 de enero
de 2018 realizada a la Supervisora Marilin Carolina Cordero Hernández, de la cual se
desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede identificar a que
servicio se encuentra adscrito el OFICIAL (CPNB) TORRES
GONZÁLEZ LUIS ALEXANDER titular de la cédula identidad V-
19.885.401?” CONTESTÓ: ‘adscrito a la Dirección de Orden Publico
Distrito Capital” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando
se encuentra faltando al servicio OFICIAL (CPNB) TORRES
GONZÁLEZ LUIS ALEXANDER titular de la cédula identidad V-
19.885.401?” CONTESTÓ:“Desde el día 28 de Noviembre de 2017,
hasta hoy 03 de Enero de 2018, sin causa Justificada”. CUARTA
PREGUNTA: ¿Diga Usted, el OFICIAL (CPNB) TORRES
GONZÁLEZ LUIS ALEXANDER titular de la cédula identidad V-
19.885.40, hizo de conocimiento en algún momento de algún problema
personal que se le haya presentado, que pueda guardar relación con las
faltas al servicio?. CONTESTÓ: ‘No’ (…)”. (Mayúsculas, negrilla y
subrayado del texto original)
Riela al folio 28 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 03 de enero
de 2018 realizada a la Comisionada Claudia Patricia Becerra Flores, observándose de su
deposición, lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede identificar a que
servicio se encuentra adscrito el OFICIAL (CPNB) TORRES
GONZÁLEZ LUIS ALEXANDER titular de la cédula identidad V-
19.885.401” CONTESTÓ: ‘Adscrito a la Dirección de Orden Publico
Distrito Capital’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando
se encuentra faltando al servicio OFICIAL (CPNB) TORRES
GONZÁLEZ LUIS ALEXANDER titular de la cédula identidad V-
19.885.401?’ CONTESTÓ: ‘Desde el día 28 de Noviembre de 2017, hasta hoy 03 de Enero de 2018, sin causa Justificada’. CUARTA
PREGUNTA: ¿Diga Usted, el OFICIAL (CPNB) TORRES
GONZÁLEZ LUIS ALEXANDER titular de la cédula identidad V-
19.885.40, hizo de conocimiento en algún momento de algún problema
personal que se le haya presentado, que pueda guardar relación con las
faltas al servicio? CONTESTÓ: ‘No’ (…)”. (Mayúsculas, negrilla y
subrayado del texto original)
Consta al folio 32 del expediente disciplinario, Providencia Administrativa N° 0510
de fecha 18 de mayo de 2019, suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía,
mediante la cual se decide la aplicación de la medida de destitución contemplada en el
artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función
Policial al funcionario LUIS ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, el cual se dio por
notificado2018, en fecha 18 de junio de 2018, a través del oficio N° CPNB-DN-N° 1666-
2018, de fecha 23 de mayo de ese mismo año, el cual riela al folio 34 del expediente
disciplinario.
Riela al folio 35 del expediente disciplinario, comunicación dirigida al Comisario
General (CICPC) Director General de Supervisión Disciplina de los Cuerpos de Policía,
suscrita por el ciudadano Luis Alexander Torres González, antes identificado, en la cual
manifiesta que “(…) solici[ta] recurso de revisión a la causa disciplinaria signada con el
numero ID- RC-1538-17, Por cuanto fui amenazado con mi familia, por ser policía
nacional bolivariana, el 12 de abril de 2015 (…) Yo seguí laborando normal en la
dirección de orden público, hasta el 28/11/2017, que ya las amenazas con mi madre
estaban fuera de control (…) y buscaron de forzar la cerradura de la casa y mi mama
decidió salir del lugar y decidí irme con ella para donde su familia en Portuguesa-
Acarigua sector Turen (…)”
En sede judicial se evidencia de autos que el hoy querellante únicamente consignó
en autos original del oficio N° CPNB-DN-N° 1666-2018, de fecha 23 de mayo de 2018,
por medio del cual se dio por notificado de la Providencia Administrativa N° 0510 de
fecha 18 de mayo de 2018, en fecha 08 de agosto de 2018, el cual cursa en el folio cuarenta
y cinco (45) del expediente judicial y, copia simple de comunicación suscrita por el
querellante de fecha 20 de abril de 2015, dirigida al Comisionado Agregado (CPNB)
Valentín Hernández (Véase folio 21 del expediente judicial).
Ahora bien, de lo antes descrito queda claro para este Órgano Jurisdiccional que: (i)
al ciudadano Luís Alexander Torres González, titular de la cédula de identidad N°
19.885.401, se le inició un procedimiento disciplinario en razón de las faltas injustificadas
al servicio, verificadas a partir del día 28 de noviembre de 2017; (ii) que en fecha 07 de
diciembre de 2017, la (CPNB) Comisionada Claudia Becerra, deja constancia mediante
Acta de diligencia policial de la visita domiciliaria realizada a la vivienda del hoy
querellante, donde fue informada que el mismo no se encontraba en la ciudad de Caracas;
(iii) que el órgano querellado consideró que el actuar y proceder del hoy querellante encuadraba en las causales establecidas en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; (iv) que le fue impuesto la
medida de destitución como consecuencia de haberse ausentado los días 28, 29 y 30 de
noviembre de 2017, sin justificación alguna, mediante Providencia Administrativa N° 0510
de fecha 10 de mayo de 2019; (v) que dicho acto administrativo fue notificado al hoy
querellante mediante Oficio N°166-2018 de fecha 23 de mayo de 2018; (vi) que en sede
judicial únicamente promovió copia simple de comunicación suscrita el 20 de abril de
2015, dirigida al Comisionado Agregado Valentin Hernández, razón por la cual queda claro
que los hechos expuestos en el oficio de notificación de la providencia administrativa N°
0510 de fecha 18 de mayo de 2018, hoy recurrida en nulidad, son ciertos, máxime cuando
los mismos no fueron desvirtuados por el querellante en el devenir de este proceso judicial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, determina que al ciudadano LUÍS
ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, se le aplicó correctamente el procedimiento
disciplinario iniciado en su contra, respetando en el devenir del mismo el debido proceso y
el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima la denuncia relativa a la Violación
al Debido Proceso y a Derecho a la Defensa alegada por la parte querellante. Así se decide.
ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
De acuerdo al presente vicio, la parte querellante, alegó que “(…) se [le]destituy[ó]
[basándose] en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en una presunta falta
administrativa(…)”.
En rechazo por lo alegado por la parte actora, la representación de la parte
accionada, expuso en la audiencia definitiva que “(…) En cuanto al vicio de falso supuesto
de hecho y derecho se evidencia que la Administración se apegó al numeral 8del artículo
99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incurrido este en falta
injustificada a su lugar de trabajo por 3 días consecutivos por un lapso de 30 días
continuos, alegando este que no asistió por temor a su integridad física y la de su familia,
por un comunicado de atentado a su residencia en fecha 21 de abril de 2015, por lo que
solicito dicha denuncia no sea tomada en consideración. (…)”
En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la
Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el
órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso
supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión
administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la
Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el
denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2)
manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que al ciudadano LUÍS
ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-
19.885.401, se le notificó de su destitución, mediante oficio CPNB-DN-N°1666-2018, por
presuntamente estar incurso en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 99 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone:
“Faltas graves
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y
en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución,
las siguientes:
…omissis…
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de
un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”
Coligiéndose de la norma supra transcrita que se considera falta grave para un
funcionario policial la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles
dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, en tal sentido evidencia quien suscribe de
las actas que conforman el expediente disciplinario, lo siguiente:
Riela al folio 10 del expediente disciplinario en copia certificada de Orden de
Servicio de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la
Inasistencia al servicio del personal de la 1era Compañía, registrándose ausente sin causa
justificada el hoy querellante, Oficial Agregado Luis Torres, titular de la cédula de
identidad N° 19.885.401, faltando así al servicio requerido.
Consta al folio 12 del expediente disciplinario, copia certificada de Orden de
Servicio de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la
Inasistencia al servicio del personal de la 1era Compañía, registrándose ausente sin causa
justificada el hoy querellante, Oficial Agregado Luis Torres, titular de la cédula de
identidad N° 19.885.401, faltando así al servicio requerido.
Cursa al vuelto del folio 14 del expediente disciplinario, copia certificada de Orden
de Servicio de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la
Inasistencia al servicio del personal de la 1era Compañía, registrándose ausente sin causa
justificada el hoy querellante, Oficial Agregado Luis Torres, titular de la cédula de
identidad N° 19.885.401, faltando así al servicio requerido.
Igualmente, se observa que el hoy querellante promovió en sede judicial copia
simple de comunicación suscrita en fecha 20 de abril de 2015, al Comisionado Agregado
Valentín Hernández (CPNB), informando en la misma que tanto él como su familia se
encontraban asechados en su lugar de residencia, ubicada en el Cementerio, Barrio los Sin
Techo, calle 19 N° 086001, Caracas Distrito Capital, por integrantes de bandas delictivas,
los cuales se dedicaban –a su decir- constantemente a realizar amenazas verbales, físicas y escritas, motivo por el cual se vieron obligados a mudarse (vid folio 21 del expediente
judicial); destacando este Juzgado Superior que la comunicación a la que se refiere el hoy
querellante data de fecha 20 de abril de 2015, y la causal de destitución aplicada es
verificada por la inasistencia a su puesto de trabajo del año 2017.
De lo antes referido se constata que efectivamente los días 28, 29 y 30 de noviembre
de 2017, el ciudadano Luis Alexander Torres González, titular de la cédula de identidad N°
19.885.401, se ausentó a su puesto de trabajo, faltando al servicio requerido, sin
justificación o probanza alguna que soporte y/o avale tales ausencias, tal y como se
evidencia de las actas procesales que contiene el expediente administrativo supra reseñadas,
máxime cuando la única documental aportada en sede judicial por el hoy querellante, no
guarda relación alguna con los hechos que se discuten en el acto administrativo hoy
impugnado, en razón de lo cual al no existir en autos ninguna otra prueba tendiente a
desvirtuar los hechos por los cuales se le inició el procedimiento disciplinario y que dieron
lugar a su destitución del órgano policial, queda evidenciado que la decisión proferida por
el órgano policial querellado fue sustanciada y fundamentada en el hecho cierto y
fehaciente de las ausencias injustificadas en las fechas indicadas, consideradas como una
falta grave, enmarcada en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se desecha el alegato relativo al vicio de
falso supuesto.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante respecto a que se ordene
su “(…) evaluación Medico Psiquiátrica (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS) para que se le [r]ealice una Evaluación Médico/Psiquiátrica con el objeto
de determinar el (sic) su Estado de Salud Mental (…) con el fin de la tramitación de la
[p]ensión por Incapacidad Laboral. (…)”; este Tribunal observa que del acerbo probatorio
que corre inserto en autos no existen elementos de convicción alguno tendiente a probar la
necesidad de una evaluación medico psiquiátrica del ciudadano LUÍS ALEXANDER
TORRES GONZÁLEZ, previamente identificado, razón por la cual se niega tal solicitud
y en consecuencia la solicitud de pensión de incapacidad laboral para el ciudadano
DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula identidad N° V-
18.932.158. Así se decide.
Solicitud subsidiaria del pago prestaciones sociales.
Por último, con relación a la solicitud del pago de prestaciones sociales, este
Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y
los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales
son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de este
Juzgado)
De acuerdo a la norma citada, el constituyente estableció que el pago de las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata para el trabajador o la
trabajadora, pues de no ser así la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen
deudas de valor y gozaran los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en ese
sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2011, indicó que “(…) en lo que respecta a la
parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o
sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo
que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera
el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale
decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.”.
Asimismo, en el referido criterio jurisprudencial, expresó que “[los] intereses no
deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la
prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al
trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le
deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se
adeudare.”. (Vid. Sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones
sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el
trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por
el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no
sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la
antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales
como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y
garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº
AP42-N-2009-000124 y sentencia Nº 969 del 16 de junio de 2008, de la Sala
Constitucional)
Así las cosas, de acuerdo con al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la
República, relativo a que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma
inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas
oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que
cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, en el caso de autos se evidencia de la
revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, que la relación de empleo
público mantenida por el hoy querellante con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue hasta el 08 de agosto de 2018, fecha en la cual fue notificado de su destitución, y al no
evidenciar quien suscribe comprobante de pago alguno por concepto de liquidación de las
prestaciones sociales, en apego a las disposiciones de rango constitucional acordar el pago
de la prestaciones sociales solicitadas, desde el inicio de la relación laboral hasta el 08 de
agosto de 2018, cantidad ésta que debe ser indexada conforme a los criterios
jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, asimismo, deberán
ser cancelados los interés moratorios generados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la
experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado
Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial
incoado por el ciudadano LUÍS ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, titular de la
cédula de identidad número V-19.885.401, contra el CUERPO DE POLICÍA
NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), en los términos expuestos en la motiva del
presente fallo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- La competencia para conocer y decidir la Querella Funcionarial conjuntamente
con Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano LUÍS ALEXANDER TORRES
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.885.401, debidamente asistido
por el Abogado Edgar Rivero Zafra, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo
con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las
funcionarias y funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, contra el CUERPO DE
POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.-Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial y
en consecuencia:
2.1.-Firme elacto administrativo distinguido con el N° 0510 de fecha 18 de
mayo de 2018, suscrito por el Vice- Ministro del Sistema Integrado de Policía
Edylberto José Molina Molina.
3.-Se ordena el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora de
conformidad con la motiva de la presente decisión.
3.1.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los
efectos de obtener con certeza el monto a pagar por diferencia del beneficio de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil.
4.-Se niega la evaluación médica psiquiátrica, ya que no existen elementos
probatorios que acrediten, avalen y/o certifiquen la necesidad de una evaluación medico
psiquiátrica al ciudadano LUÍS ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, titular de la
cédula de identidad N° V-19.885.401, y en consecuencia la pensión por incapacidad médica
laboral al ciudadano Darwin Enrique Quintero Hernández, titular de la cédula de identidad
número V- 18.932.158, de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente
decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la
Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación
Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de
Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias
Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este
Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal
Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
DorelysDayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m) se
publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0027/2020.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp: 4042-18
DDBM/iv*/k.gc*.-