REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2020-000203

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.336 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 5-A-Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00092723-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 21 de octubre de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD incoara el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000010, que en fecha 6 de noviembre de 2020, el actor consignó en físico la diligencia presentada digitalmente desde la cuenta felixcarrasquel@hotmail.com, mediante la cual consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 9 de noviembre de 2020, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar haber recibido correo electrónico el 27 de abril de 2019, desde la cuenta noresponder@obelisco.com.ve, donde se le notificaba que el ciudadano Alessandro Cestari, presidente de la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A., era el nuevo administrador del condominio de las Residencias Vista Daymar I, en donde señala tiene su residencia principal.
Seguidamente procede a denunciar como primera irregularidad que a partir de mayo de 2019, hasta diciembre de 2019, el administrador reportó en los recibos-planillas de gastos del condominio, montos estimados de gastos identificados como “provisiones”, con un monto importante de gastos que representaba para diciembre de 2019, el 95% del monto del recibo-planilla. Que el administrador ha cobrado y mantenido en la contabilidad, gastos estimados importantes sin justificativo legal que lo sustente y al no estar causados, contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que pese a los reclamos efectuados, como propietario y entonces miembro principal de la Junta de Condominio, no obtuvo respuesta por parte del administrador, siendo que para agosto de 2020, existía un total acumulado que representaba el 104% del recibo-planilla de gastos de condominio del mes de agosto de 2020.
Que tal irregularidad hace que los recibos-planillas de gastos de condominio denunciados no sean confiables y transparentes por incluir transacciones que no constituyen gastos comunes causados, que al ser estimados, carecen de una factura formal, no representan una compra de un bien o servicio lo que hace que estén al margen de la ley.
Como segunda irregularidad señaló que el 15 de noviembre de 2019, con motivo de la celebración del cumpleaños de su hijo, al solicitar permiso a la Junta de Condominio para el uso del salón de fiestas, le fue informado que el alquiler correspondía a 20 dólares y posteriormente al momento de su pago, fue incrementado de manera arbitraria y sin explicaciones, a 40 dólares, que no le fue entregado recibo alguno y que el administrador no reportó dicho ingreso, constituyendo tal proceder un abuso de poder en perjuicio de su patrimonio, estando en consecuencia en presencia de una transgresión a los artículos 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, aspi como al artículo 58 del Reglamento del Condominio.
Como tercera irregularidad señaló que los recibos-planilla de gastos del condominio de los meses de enero a agosto de 2020, enviados por el administrador, muestran que entregaron a un grupo de ciudadanos responsables de la Junta de Condominio por concepto de caja chica un total de Bs. 12.000.000,00, a razón de Bs. 1.500.000,00 por cada mes, reportados a su decir, indebidamente como gastos comunes causados, cuando en realidad “caja chica” implica un activo y no un gasto, quebrantando así la ley especial que rige la materia.
Como cuarta irregularidad denunciada indicó que el recibo-planilla de gastos del condominio de enero de 2020, enviado por el administrador, muestra una cuenta de “reintegro préstamo de propietario” que se reporta incorrectamente como un gasto común causado por Bs. 2.350.000,00, siendo que en caso que algún propietario prestó dinero para sufragar un gasto común debió primero reportarse como entrada de dinero al banco de la entidad y simultáneamente registrar una deuda, por lo que debió reporte como un pasivo y no como un gasto común.
Como quinta irregularidad señaló que en los recibos-planillas de gastos del condominio de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enviados por el administrador se observan cargos con el nombre de “Provisiones gastos CANTV, por un monto de Bs. 900.000,00, para supuestamente reparar las líneas telefónicas de la comunidad de propietarios, indicando al efecto que al parecer sólo fueron reparadas algunas pertenecientes a un pequeño grupo de propietarios, que no hubo informe técnico previo ni posterior presentado a la comunidad de propietarios, tampoco, factura formal.
Como sexta irregularidad argumentó que a partir de enero de 2020, los recibos-planillas de gastos del condominio enviados por el administrador, contienen dos cargos y sus cobros por servicios administrativos prestados, uno denominado “Servicios de administración de condominio” y otro como “Provisiones servicio de administración condominio”, por lo que en un mes hay dos cargos por el mismo concepto y continúa hasta fecha. Que el administrador no tiene la facultad de ley ni contractual de cobrar por anticipado sus servicios del mes siguiente.
Como séptima irregularidad señaló que en el recibo-planilla de condominio de abril de 2020, el administrador cargó dos conceptos como gastos no comunes, a saber, uno que denominó “cuota compra de faja tubo de aguas blancas” por Bs. 185.637,00, de la cuál pese a su requerimiento de alguna explicación no obtuvo respuesta, ni informe técnico alguno. Que luego en mayo de 2020, al enviarle el recibo-planilla de gastos de condominio de dicho mes, le fue cargada la cantidad de Bs. 48.062 por concepto de gastos no comunes, correspondientes a unos supuestos intereses de mora y gestión de atraso de la deuda de condominio, de los cuales tampoco obtuvo respuesta.
Como octava irregularidad indicó que el 30 de mayo de 2020, la Junta de Condominio reportó vía correo electrónico a un grupo de propietarios, haber recibido a finales de 2019 e inicios de 2020, un aporte en efectivo de un grupo de ellos por US$ 2.771,07, para acometer ciertos proyectos dentro del inmueble, manifestando al efecto que consultarle al administrador de por qué no había reportado dicho ingreso en los recibos-planillas de gastos del condominio de la comunidad, tampoco obtuvo respuesta de su parte.
Como novena irregularidad denunció que el administrador ha otorgado ajustes salariales a los trabajadores residenciales más allá de los ordenados por el Ejecutivo Nacional, que este exceso de remuneración con su efecto sobre los pasivos sociales, no autorizado formalmente por una asamblea de propietarios, ha incrementado negativa y desproporcionalmente los recibos del condominio. Que en efecto el literal “d” del artículo 29 del Reglamento del Condominio señala que los pagos de salarios, servicios o trabajos ejecutados a favor del condominio pueden ser autorizados hasta un máximo equivalente al 50% del fondo de reserva mensual del mes anterior y cuando excede debe ser aprobado por la asamblea de propietarios, por lo que el administrador debe reembolsar aquellos ajustes no autorizados.
Que las irregularidades denunciadas no hacen confiables ni transparentes los recibos-planillas de gastos de condominio que le fueron enviados, estando al margen de la ley, por lo que procede a demandar su nulidad atendiendo la normativa especial que rige la materia y a la Constitución, entre otros.
Ahora bien, en el capítulo Octavo del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” indicó el accionante lo siguiente: “… Pedimos a su autoridad le orden al Administrador de las Residencias Vista Daymar I, representado por la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A., RIF-J-00092723-5, se abstenga de emitir nuevos recibos de planillas de gastos del condominio que contengan “Estimaciones de Gastos”, o “Provisiones”, o “Gastos No Comunes”, y, en general todos aquellos desembolsos estimados no avalados por facturas formales debidamente aprobadas por la Administración Tributaria, evitando con esta medida la reiterada violación de los derechos legales y constitucionales aquí enunciados…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional prohíba a la Asociación División 365 Seguridad A.C., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Número 43, Tomo 81-A-Qto., cuyo domicilio se encuentra en la Avenida Barcelona, Quinta Maholy, Urbanización La California Norte, Caracas, realizar cualquier gestión tendiente al pago de los beneficios laborales que hubiesen correspondido al ciudadano Joel Argenis Mendoza mientras dure el presente juicio.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”

Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcrita y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 12 al 38 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000203, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora que al momento de elevar su solicitud indicó lo que consideró constituye el periculum in damni, al indicar que con el decreto de la medida se evitaría la reiterada violación de los derechos legales y constitucionales enunciados a lo largo de su escrito libelar, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida cautelar innominada ordenando a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 5-A-Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00092723-5, se abstenga de emitir nuevos recibos-planillas de gastos del condominio de Residencias Vista Daymar I, Torre C, apartamento 112-C, calle Maturín, sector Parque Caiza, piso 11, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, que contengan “Estimaciones de Gastos”, o “Provisiones”, o “Gastos No Comunes”, y en general todos aquellos desembolsos estimados no avalados por facturas formales debidamente aprobadas por la Administración Tributaria, mientras dure el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 5-A-Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00092723-5, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la sede de dicha sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD incoara el ciudadano FÉLIX CARRASQUEL contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 5-A-Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00092723-5, se abstenga de emitir nuevos recibos-planillas de gastos del condominio de Residencias Vista Daymar I, Torre C, apartamento 112-C, calle Maturín, sector Parque Caiza, piso 11, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, que contengan “Estimaciones de Gastos”, o “Provisiones”, o “Gastos No Comunes”, y en general todos aquellos desembolsos estimados no avalados por facturas formales debidamente aprobadas por la Administración Tributaria, mientras dure el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2020.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 131/2020.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000010
INTERLOCUTORIA