REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000148
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.443.949.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA GARCÍA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.014.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.296.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.370 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.395.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 29 de abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, debidamente asistido por la abogada ANA GABRIELA GARCÍA ALFONZO, contra la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante auto dictado en esa misma fecha, ordenándose la notificación del Ministerio Público y publicar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 13 de mayo de 2019, compareció la parte actora y otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho ANA GABRIELA GARCÍA ALFONZO y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, oficio y apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 del mismo mes y año, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 144-2019 dirigido al Ministerio Público y abierto cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH19-X-FALLAS-2019-000008.
En fecha 28 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para el traslado del funcionario de la Unidad de Alguacilazgo, a los efectos de practicar la citación. Asimismo, consignó publicación impresa de edicto ordenado a publicar en el diario VEA.
Consta al folio 134 del presente asunto que, en esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 144-2019, librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo, con vista a lo cual en fecha 30 de mayo de 2019, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 7 de junio de 2019, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, dándose por enterado del presente asunto y que se mantendría atento al mismo.
En fecha 1 de julio de 2019, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber resultado infructuoso la gestión realizada para citar a la parte demandada, consignado a tal efecto la compulsa de citación.
Durante el despacho del día 5 de agosto de 2019, compareció la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL y otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho RUBÉN DARIO PÉREZ GONZÁLEZ, quedando citada tácitamente.
En fecha 4 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, fijándose en consecuencia oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para la designación de expertos informáticos y se dejó constancia de haberse librado oficios Nos 302-2019, 303-2019, 304-2019 y 305-2019 dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Comunal Residencias El Paseo de Cúa, Hotel Golden Paradise y Consejo Comunal Unión de Poderes, respectivamente.
En fechas 19 y 20 de noviembre de 2019, tuvieron lugar la declaración de los testigos promovidos.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2019, se fijó nueva oportunidad para el acto de designación de expertos informáticos, la cual tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, siendo libradas en esa misma fecha boletas de notificación a los expertos designados en representación de la parte accionada y del Tribunal.
En fecha 3 de diciembre de 2019, los alguaciles WILLIAMS BENITEZ y DANNY VARGAS, alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron copia de los oficios Nos 302-2019 y 305-2019, librados al SENIAT y al Consejo Comunal Unión de Poderes, respectivamente, debidamente sellados y firmados en señal de recibidos; y boleta de notificación libradas al experto WILLIAM COVA.
Mediante actas levantadas en fecha 4 de diciembre de 2019, los expertos informáticos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y WILLIAM COVA, prestaron el juramento de ley.
En fechas 16 y 23 de enero de 2020, se dictaron autos mediante los cuales se agregaron resultas de prueba de informes provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Consejo Comunal Unión de Poderes.
Por auto fechado 22 de enero de 2020, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.
Así, en fecha 18 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes consignados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2020, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 20 de enero de 2013, inició una unión concubinaria con la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, la cual fue, en su decir, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 14 de abril de 2019, fecha en la cual se interrumpió la relación concubinaria.
Que fijaron su domicilio en el apartamento identificado con el N° 0002, PB, Bloque 16, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue adquirido y pagado por ambos, así como los vehículos automotores que identifica en su libelo y cuyos títulos de propiedad consignó igualmente a los autos, tal y como se evidencia de documentos que acompañó al escrito libelar.
Que una vez se establezca la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, el accionante es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de darse contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó la demanda por ser falso el hecho de que su representada haya iniciado una relación concubinaria con el hoy accionante, pues se encuentra legalmente casada con el ciudadano JULIAN JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ desde el año 1998, cuyo matrimonio se celebró por ante la primera autoridad civil de la parroquia 23 de Enero.
Que es cierto que conoce al accionante porque los vinculaba una relación laboral, que data del año 2013, siendo éste el conductor asignado a su representada, quien luego se convirtió en hombre de su confianza durante el ejercicio del cargo como Supervisora Jefe y Comandante de Personal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, además se convirtieron en vecinos cercanos, por lo que también conoce a los progenitores de éste, con quienes sostuvo una buena relación armoniosa hasta el 12 de abril de 2019.
Que los bienes indicados en el escrito de demanda, apartamento, vehículo y moto forman parte de la comunidad conyugal de su mandante, tal y como constan de los documentos originales que acompañó la parte accionante a su escrito libelar.
Finalmente alegó que, existe de hecho y derecho una relación matrimonial entre su mandante y el ciudadano JULIAN JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, es decir, una comunidad conyugal legalmente constituida, por tanto existe impedimentos dirimentes que impide se pueda constituir una comunidad establece de hecho, por lo que en su decir, resulta improcedente la pretensión deducida.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la existencia de la unión establece de hecho entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MUJARES GUERRA y LYS JESENIA ADAN VIDAL, cuya fecha de inicio, según indicó la parte accionante en su escrito libelar, fue el 20 de enero de 2013 y culminó el día 14 de abril de 2019, y como consecuencia de lo anterior, se establezca la referida relación concubinaria con todos los derechos y deberes que de ella derivan.
-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada de compraventa relacionada con el bien inmueble adquirido por la parte accionada, folios 7 al 13. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, no obstante, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Copia simple de documento privado, relativo a la adquisición de un inmueble destinado a vivienda y dos vehículos, folio 14. Al respecto se precisa que, al tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo original no fue traído a los autos, el mismo carece de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha del presente procedimiento.
• Certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el N° CF-021526, de fecha 29 de noviembre de 2016, de Motocicleta identificada con la placa AH4G08G, y factura original emitida con ocasión de la venta de dicha motocicleta, a nombre de la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, folios 15 y 16. Dichos documentos no fueron impugnados o en modo alguno atacados, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos.
• Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el N° 8ZNCE13C55V354766-4-1, N° de Autorización 0163ZG666333, de fecha 16 de diciembre de 2016, de camioneta identificada con la placa AB384GS, a nombre de la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, folio 17. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA y LYS JESENIA ADAN VIDAL, folio 18. Dicha copia guarda relación con la identificación de las partes en el presente procedimiento, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 195, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, folios 62 y 63, y reproducida en copia simple a los folios 77 y 78. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que los ciudadanos JULIAN JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ y LYS JESENIA ADAN VIDAL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.020.079 y V-6.296.427, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1988, por ante la mencionada Oficina de Registro, situación que imposibilita que cualquiera de los mentados ciudadanos tengan una relación concubinaria con otra persona, salvo que se alegue y pruebe el concubinato putativo.
• Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos JULIAN JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, LYS JESENIA ADAN VIDAL, BRAWNNI JULIAN CABRERA ADAN y BROWIN JOSÉ CABRERA ADAN, folio 64, y reproducida igualmente al folio 79. Dicha copia guarda relación con la identificación de una de las partes en el presente procedimiento, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Acta de nacimiento N° 1402 del ciudadano BROWIN JOSÉ CABRERA ADAN, y copia simple de acta de nacimiento N° 1493 del ciudadano BRAWNNI JULIAN CABRERA ADAN, folios 65 y 66. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unión de Poderes, de fecha 12 de septiembre de 2019, folio 67, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, reside en la Urbanización Kennedy, Bloque 16, PB, Apartamento 0002, Macarao, desde hace dos (2) años. Dicho documento administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio.
• Impresión de Plantillas del Personal de la Estación Policial Ciudad Caribia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, activo y de reposo, de fechas 18, 21 y 22 de mayo de 2018, folios 68 al 72. Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, sin embargo, advierte esta juzgadora que los mismos aparecen suscritos por la parte accionada, es decir, por la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL en su carácter de jefe de la estación policial, por tanto, tal proceder viola el principio de alteridad de prueba, el cual consiste en que ninguna de las partes puede fabricar sus propias pruebas, en razón de lo anterior, se desechan del presente procedimiento.
• Impresión de comprobante N° 201801M0000038033460, de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, N° V-18443949-9, folio 73. Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y siendo verificada su validez a través de la dirección www.seniat.gob.ve, sistema en línea mediante la opción Consulta Comprobante Digital RIF, y como quiera que no requiere de sello húmedo, dicho instrumento constituye un documento administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio, en particular, que el accionante tiene acreditado su domicilio fiscal en la “Calle Norte, Edificio Bloque 16, piso PB, apartamento 03, Urbanización Kennedy, Caracas, Distrito Capital, zona postal 1100”, cuya fecha de actualización fue el 6 de julio de 2018, y no en el apartamento N° 02 del mismo bloque y urbanización, como lo indicó en el escrito libelar.
• Impresión de Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, fechada 6 de mayo de 2011. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno por su adversario, sin embargo, siendo una impresión de una declaración unilateral que no consta de sello húmedo y adicionalmente data de una fecha anterior a la que se pretende probar como inicio de la presunta relación concubinaria entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA y LYS JESENIA ADAN VIDAL, nada aporta a los hechos controvertidos del presente asunto.
• Impresiones fotográficas e imágenes escaneadas, folios 91, 93 al 102. Al respecto se precisa que, conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, incluso, no previsto ni prohibido por Ley, para demostrar sus respectivas afirmaciones o alegatos, para lo cual se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, sin embargo, compartiendo, quien aquí decide, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo ser apoyado en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, ni fue ratificada con la prueba testimonial, aun cuando no fueron impugnados en modo alguno por su adversario, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por tanto se desechan del proceso.
• Impresión de supuesta conversación entre las partes del presente procedimiento, por medio de mensajes a través de messenger de la aplicación Facebook, folios 103 al 105. Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas, sin embargo, para que los mismos surtan efectos en el proceso se debe comprobar su autenticidad, integralidad e inalterabilidad de los mismos, así como que los mensajes presentan las características típicas y esenciales de los mensajes enviados desde y para cada una de las cuentas o usuarios registrados en los sistemas respectivos, así como la individualización de los datos, fecha y hora de recepción. En tal sentido, a los fines de complementar dicho medio probatorio, la parte accionante promovió experticia informática, la cual fue admitida y designados los expertos en su oportunidad, empero no fueron impulsados los trámites correspondientes para la evacuación de dicho medio, por lo que no habiéndose comprobado la autenticidad, integralidad e inalterabilidad de los mensajes de datos, forzosamente se deben desechar del presente procedimiento.
• Testimoniales de las ciudadanas GABRIELA SOTELDO, EDITA GUERRA y KATRINA SARAI BARRIOS RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.764.260, V-8.230.150 y V-18.405.711, respectivamente, folios 124, 125 y 130. En cuanto a las respuestas ofrecidas por las testigos, una vez le fueron formuladas las preguntas correspondientes, se observa como aspecto de interés al presente proceso que, conocen de vista, trato y comunicación a las partes del presente procedimiento desde hace siete (7) años, sin embargo, no precisan fecha exacta del inicio de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA y LYS JESENIA ADAN VIDAL, pues una de ellas indicó conocer a la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL desde “…hace como siete (7) años…” y la otra, la testigo KATRINA SARAI BARRIOS RICO, al responder la pregunta de qué si tiene conocimiento de que el ciudadano HUMBERTO MIJARES tiene una relación estable con la demandada, respondió “…si, es correcto, siete años…”, llamando poderosamente la atención de quien aquí juzga, que otra de las testigos, ciudadana EDITA GUERRA, quien indicó ser la progenitora de la parte accionante, manifestando en sus respuestas a las preguntas formuladas por la abogada promovente de la prueba, conocer a la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL por ser su nuera, que su hijo la conoció en la Policía Metropolitana de Caracas y que hacia vida con él en el apartamento que le compró a la señora María Emilia Peñalver, empero también indicó NO conocer el estado civil de la demandada ni manifestó tiempo alguno de duración de la supuesta relación entre su hijo y la mentada ciudadana LYS ADAN. Adicionalmente, una sola de las testigos indicó expresamente que las partes del presente procedimiento hacían vida en pareja como si estuviesen casados en el apartamento identificado con el N° 002 del bloque 16 de Kennedy, por lo que dichas declaraciones no llevan a la convicción de esta Juzgadora de elementos suficientes que sirvan para demostrar la relación concubinaria, en los términos en que fue alegado, entre los tantas veces mencionados ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA y LYS JESENIA ADAN VIDAL.
• Oficio N° 000034, de fecha 9 de enero de 2020, proveniente de la Dirección del Despacho de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio 153. Dichas resultas guardan relación con la prueba de informes promovida a la referida institución mediante oficio N° 302-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, y en el cual se solicitó información del último domicilio reflejado en sus archivos de los ciudadanos JULIAN JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ, BRAWNNI JULIAN CABRERA ADAN y BROWIN JOSÉ CABRERA ADAN. Al respecto se precisa que, las resultas de la prueba de informes nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desechan del presente procedimiento.
• Impresión de conversación entre la representación judicial de la parte accionante y el ciudadano Ender Torres, presunto vocero del Consejo Comunal Residencias El Paseo de Cúa, por medio de mensajes a través de teléfonos personales, folios 157. Al respecto se precisa que, el referido mensaje de dato no fue complementado con otro medio de prueba para verificar su autenticidad, integralidad e inalterabilidad del mismo, por lo que forzosamente se deben desechar del presente procedimiento.
• Oficio S/N, de fecha 3 de diciembre de 2019, proveniente del Consejo Comunal Unión de Poderes, folio 165. Dichas resultas guardan relación con la prueba de informes promovida al referido ente mediante oficio N° 305-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, y en el cual se solicitó información de dirección de residencia del accionante, según censo que conste en sus archivos, informando el referido Consejo Comunal que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.949, está censado como residente en el inmueble ubicado en el bloque 16, edificio 1, PB, Apartamento 0002, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, desde diciembre 2016 hasta el mes de abril de 2019. Al respecto, dicho documento tiene carácter de documento administrativo y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente fue promovida prueba de informes al Consejo Comunal Residencias El Paseo de Cúa y Hotel Golden Paradise, C.A., librándose en su oportunidad los oficios respectivos, no constando en autos las resultas de los mismos, por lo que no hay material probatorio que valorar.
-&&&-
Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la norma que constituye el desarrollo procedimiental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente trascritas se evidencia, en primer lugar, la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, valga decir, que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MUJARES GUERRA haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, en fecha 20 de enero de 2013 y culminó el día 14 de abril de 2019, así como tampoco que hayan fijado su domicilio común en el inmueble constituido por un apartamento identificado con N° 02 del bloque 16, edificio 1, PB, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador.
Adicionalmente, consta a las actas del presente asunto, copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual fue previamente analizada y valorada, de la cual se evidencia que los ciudadanos JULIAN JOSÉ CABRERA HERNÁNDEZ y LYS JESENIA ADAN VIDAL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.020.079 y V-6.296.427, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1988, situación que imposibilita que cualquiera de los mentados ciudadanos mantenga legalmente una relación concubinaria con otra persona, salvo que se alegue y demuestre el concubinato putativo, lo cual no sucedió en el caso de autos, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, contra la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes en atención a los principios garantistas establecidos en la Resolución Nº 05-2020, fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberán suministrarse los datos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com..
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000148
SENTENCIA DEFINITIVA