REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000209
PARTE ACTORA: HUMBERTO ADOLFO BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.585.256
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RINCON MURILLO; venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA GODOY venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.680.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre admisión)

PRIMERO

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana , en fecha 09 de mayo de 2017, por el abogado ERNESTO RINCON MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.784, correspondiente a este Tribunal previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA contra la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY todos identificados anteriormente, este tribunal, a los fines de tramitar la misma observa:
Junto con la querella fue presentado poder que acredita al prenombrado abogado ERNESTO RINCON MURILLO, Inspección Judicial, tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Original la cual contiene Contrato de Arrendamiento, en copia simple, se evidencia en esta etapa el proceso, el despojo sufrido por el querellante, ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA del inmueble Local Comercial, Ubicado en la plata baja, del inmueble distinguido con el Nº 02 situado en la Avenida Los Samanes ente la avenida principal El Cementerio y primera Avenida, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el 14 de agosto de 2014, según consta en el contrato de arrendamiento consignado en copia simple anexo a la Inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio De Caracas; evidenciando lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 699 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento civil el interesado Al Juez la ocurrencia del despojo, y “y encontrando este suficiente la prueba promovida, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretada la restitución de la posesión dictado y practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreta, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, Si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gasto del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa.” Fin de la cita
De la citada norma, se deprende que, una vez que el querellante, haya demostrado la ocurrencia del despojo, el Juez exigirá al querellante, la constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicio que pidiera resultar de la restitución del inmueble.
Seguidamente la misma norma establece la posibilidad de practicar el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera a constituir la garantía a la cual está obligado, para responder a os daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medada lo dictara el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
Ahora bien, luego de un razonamiento al contenido de la Inspección Judicial promovida por la parte y evacuada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana De Caracas y los documentos contenidos en ella, traídos a los autos los mimos generan en esta etapa del proceso, la convicción de la ocurrencia del desalojo denunciado por lo que, este Tribunal Ordena la restitución del inmueble: Local comercial ubicado: en la planta baja distinguido con el Nº 02, situado en la avenida los Samanes, entre la Avenida, Principal el Cementerio y primera Avenida, parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador dl Distrito Capital, cuyo documento de propiedad consta ante la Oficina de Registro Público del tercer Circuito, del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 29 de septiembre del ñl 2011, número 2011-2048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2471, correspondiente el Libro de l folio real del año Nº 2011, previo la consignación de la caución que fija este tribunal en la ciudad de treinta millones de bolívares (BS.30.000.000,00)
LA JUEZ



DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC


ABG LIGIA ELENA ELIAS A
En esta misma fecha siendo la 1:30 pm; previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registro la anterior sentencia, bajo el asiento Nº-----------------, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

LA SECRETARIA ACC


ABG LIGIA ELENA ELIAS A