REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2013-001102

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUÍS IVÁN ZABALA VIRLA y ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 26.311, 8.798, 64.595, 91.326 y 43.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT y LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 141.733, 15.798 y 15.801, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2020, suscrita por el abogado Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2020; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogado Emilio Martínez Lozada, anunció el respectivo Recurso de Casación en fecha 09 de noviembre de 2020, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dejando la secretaria de este juzgado constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de noviembre de 2020, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho, al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2020: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16.
Así las cosas, se puede constatar de lo expuesto, que el recurso de casación anunciado en fecha 09 de noviembre de 2020, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Dicha norma legal, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 11 de marzo de 2020, se dictó en el curso de un Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el fallo proferido el día 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 121), por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad.
Segundo: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.,
Cuarto: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró entre otras cosas SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora en el proceso, contra el fallo proferido el día 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SIN LUGAR la demanda, existiendo entonces, sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento de Cobro de Bolívares, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2020, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextó contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.006.475,32), tal como consta en el escrito libelar, específicamente en el folio nueve (09) de la primera pieza principal, del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a la demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2012, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2012, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.866 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de febrero de 2012, tenía un valor de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.006.475,32), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en once mil ciento ochenta y tres con cinco unidades tributarias (U.T. 11.183, 05) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs.1.006.475,32 divididos entre Bs. 90,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 11.183, 05 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2020, por el abogado Emilio Martínez Losada , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2020, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 09 de noviembre de 2020, por el abogado Emilio Martínez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2020, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 063-2020, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/May
ASUNTO: AP71-R-2013-001102