REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2020-000034

JUEZ INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, incoado por la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, contra la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS.

- I -
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 17 de noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 6).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2020, la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.066, contra la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.070, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2011-000008 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de febrero de mil veinte, siendo las 10:50 a.m comparece ante la Sala de este Tribunal la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expone: en fecha 28 de enero de 2020, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente contentivo al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.952.066, contra la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.957.070, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ahora bien, de autos se evidencia que este Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 28/11/2018, y en contra de esa decisión, la parte demandada perdidosa ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar. En consecuencia por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del presente asunto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa, ni aún en caso de allanamiento. Por lo tanto, solicito al juez superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia, la declare con lugar. De conformidad con el artículo 93 del código de procedimiento civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a un Tribunal a quien en definitiva conozca de la presente causa. De igual manera se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente acta, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que decida sobre la presente incidencia, una vez vencido el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

- III -
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 28 de noviembre de 2018 ejerciendo sus funciones de Juez, dicto fallo en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, contra la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS, mediante el cual declaro con lugar la demanda incoada por la citada ciudadana, siendo que, la aludida decisión objeto de apelación, correspondiendo en alzada el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa, razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Así las cosas, observa quien decide, que el único recaudo acompañado a la presente incidencia, es copia certificada del acta de inhibición de la juez inhibida, la cual cursa a los folios (01) al (03) del presente asunto, en la cual la funcionaria ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere que de autos se evidencia que ese Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre 2018, y en contra de esa decisión, la parte demandada perdidosa ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana De Caracas, por lo que considera que al haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente, oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

En este sentido, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida, consideró que al estar incursa en las causales que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15, referida a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito, era su deber inhibirse en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Magali Domínguez Torres, contra la ciudadana Anais Carlota Villalobos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, considera necesario traer a colación la norma en la cual la Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Siendo así, se observa de la declaración de la Juez ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia definitiva en el juicio tantas veces citado, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que la Juez inhibida posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada por la DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, en virtud de haber verificado este Juzgado que la juez inhibida, efectivamente emitió opinión sobre el fondo de la controversia, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Magali Domínguez Torres, contra la ciudadana Anais Carlota Villalobos, inhibición que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2020, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MAGALI DOMINGUEZ TORRES, contra la ciudadana ANAIS CARLOTA VILLALOBOS.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 067-2020 y 068-2020.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2020-000034
BDSJ/JV/Rm.