REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2019-000300
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 62, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRIGUEZ MENDEZ, JACKELYN SOSA PINO, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, LAURA LUCIANI y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688, 26.825, 26.360 y 35.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS y STEPHANI CASTRO SAADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 15 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. (Oposición a Medida Cautelar Decretada)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2020, presentada por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2020, ratificado el mismo, en fecha 16 de noviembre de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 13 de febrero de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, siendo que, por auto dictado el 23 de octubre de 2020, se ordeno la notificación de las partes para la reanudación del juicio por cuanto la causa se encontraba paralizada por la pandemia denominada COVID-19, previo requerimiento de la parte interesada, en consecuencia de ello, en fecha 06 de noviembre de 2020, la secretaria de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 09 de noviembre de 2020, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Noviembre 2020: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20.
Por consiguiente, existe la convicción de que el recurso de casación anunciado inicialmente en fecha 21 de octubre de 2020, por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A., y ratificado el 16 de noviembre de 2020, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho a que se establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, se considera realizado de manera TEMPESTIVA. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, considera imperioso quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la norma legal citada, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; observando éste Tribunal, que en el caso de autos la sentencia proferida en esta instancia en fecha 13 de febrero de 2020, se dictó en el cuaderno separado que sustancia las medidas preventivas peticionadas por la parte actora, y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo contra el cual se realizó la oposición establecida en la ley, siendo declarado por el tribunal de instancia en fecha 15 de junio de 2017, sin lugar la oposición realizada por la empresa Agropecuaria La Macaguita, C.A., ejerciendo el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso de apelación el 25 de julio de 2019.
Así las cosas, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2019, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar nominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ese tribunal en fecha 09 de agosto de 2016.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
En este sentido, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar, que la sentencia señalada, es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación a los anuncios de recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, entre los cuales se puede traer a colación la decisión N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, en las cuales se estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en sentencia de reciente data, dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en el expediente N° AA20-C-2019-000577; caso resolución de contrato de opción de compra venta de acciones incoado por ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, contra los ciudadanos AMBRAN CHOCRON NAHON y ALAN SHLESINGER.
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, y acogiendo quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los criterios antes citados, que establecen que las sentencias que se pronuncien contra medidas preventivas, como la de autos, son decisiones recurribles en casación, dada su naturaleza de interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales de acuerdo al criterio expuesto, son asimilables a las sentencias definitivas, en lo que respecta a la autonomía de las medidas que se debate en la incidencia por cuaderno separado; y, evidenciado como se encuentra en autos, que la decisión dictada por esta alzada en fecha 13 de febrero de 2020, declaró entre otras cosas SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada en el caso de marras, considera este Juzgado, que la misma es recurrible en casación. Así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextó contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), tal como consta en el escrito libelar, específicamente en el folio doce (12) del presente cuaderno de medidas. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a la demanda presentada en fecha 06 de junio 2016, momento este, en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual para el año 2016, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.846 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de febrero de 2016, tenía un valor de ciento setenta y siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 177,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000, 00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento setenta y siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 177,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en ochocientas cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con sesenta y dos unidades tributarias (U.T. 847.457,62) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2016; es decir, Bs.150.000.000,00 divididos entre Bs. 177,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 847.457,62 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha16 de noviembre de 2020, por el abogado José Francisco Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2020, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2019, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar nominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el tribunal de instancia el 09 de agosto de 2016, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21 de octubre de 2020, ratificado el 16 de noviembre del mismo año, por el abogado José Francisco Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2020, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2019, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar nominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el tribunal de instancia en fecha 09 de agosto de 2016.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 069-2020, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AP71-R-2019-000300
BDSJ/JV/May
|