REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2020-000006

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ Y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números 2.943.381 y 2.456.528 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.704 y 2.528, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento, a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes.

Se recibieron en este Juzgado Superior, el presente expediente, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, identificados en el encabezado de la presente decisión, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por ellos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244 C.A., sustanciado en el expediente AH17-X-2016-000003 de la nomenclatura del juzgado accionado.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2020, este juzgado, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y la admitió, al mismo tiempo ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal el Ministerio Público, a los fines que comparecieren a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha 28 de febrero de 2020, la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostatos para la elaboración de las notificaciones ordenadas, librándose el 02 de marzo de 2020, las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2020, el abogado Víctor Rubio Muñoz, parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la continuación de este proceso y se procediera a practicar las notificaciones ordenadas en autos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, se resolvió proseguir el curso de esta causa, al mismo tiempo se ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes del proceso, a los fines de hacerles saber que este Juzgado una vez cumplida las formalidades referente a las notificaciones ordenadas, procedería a fijar la oportunidad para la audiencia constitucional, librándose al efecto las notificaciones ordenadas.
Consta en autos, al folio (39) resultas de notificación, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, con resultado positivo de todas las notificaciones ordenadas, fijándose por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020, se difirió la audiencia constitucional para el día viernes 27 de los corrientes.
Por auto de esta misma fecha, se agregó a las actas del proceso, oficio número 0059 de fecha 20 de noviembre de 2020, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió (1) juego de copias certificadas, del auto que emite pronunciamiento sobre las peticiones de los presuntos agraviados de fecha 11 de marzo de 2020, por lo que alega, la acción carece de fundamento afirmando a su vez, que la misma es temeraria.
-II-
De la acción de amparo constitucional.

En el escrito libelar, los presuntos agraviados alegaron los siguientes hechos con relevancia jurídica;
Que en virtud de la intimación de sus honorarios profesionales a quien fue su representada, INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244 C.A., en el juicio seguido contra la sociedad mercantil PROMOTORA TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., sustanciado en el expediente AP11-V-2015-000548 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia (presunto agraviante), en fecha 20 de febrero de 2017, se dictó sentencia declarando con lugar el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, sustanciado en el expediente número AH17-X-2016-03 (000003). Sentencia que afirman fue objeto de recurso de apelación, declarando en fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación ejercida, ratificando el derecho al cobro de sus honorarios profesionales.
Que contra esa sentencia no se ejerció recurso de casación.
Que el tribunal de la causa, por error material le dio entrada al expediente señalando al mes de abril como el de su recepción.
Que estando las partes notificadas del abocamiento de la juez que preside el tribunal de la causa, pidieron –los presuntos agraviados- en fechas 05 de agosto, 17 de septiembre, 26 de septiembre, 09 de octubre todas del 2019 y 20 de enero del 2020, diligenciaron solicitando la corrección monetaria, el decreto del lapso de cumplimiento voluntario y medidas de embargo ejecutivo, sin tener hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, repuesta a sus peticiones.
Que han acudido a las taquillas de atención secretarial, manifestando su preocupación por la tardanza en obtener oportuna repuesta a sus peticiones, obteniendo por parte del personal encargado por el tribunal de la causa, variedad de excusas. Que para la fecha de interposición de la acción, habían transcurrido más de siete (7) meses, sin que llegase a concretarse en autos repuesta alguna a sus requerimientos.
Fundamentan la presente acción de amparo, en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y consecuencialmente, se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de respuesta inmediata y adecuada a las peticiones que le han formulado los días 05 de agosto, 17 de septiembre, 26 de septiembre y 09 de octubre, todas del 2019 y del 20 de enero de 2020, y proceda a oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la corrección monetaria a aplicar.
-III-
De la audiencia constitucional.

En esta misma fecha se celebró la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada y el Fiscal del Ministerio Público, y cuyo tenor es el siguiente:

“…En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo las diez, antes meridiem (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de amparo constitucional que se tramita en el expediente alfanumérico AP71-O-2020-000006, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de los accionantes en amparo, ciudadanos: Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números 2.943.381 y 2.456.528 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.704 y 2.528, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación de sus derechos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana, Elizabeth Suarez Rivas, en su condición de Fiscal Ochenta y Cinco (85º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte presuntamente agraviante, Abg. Yeczi Pastora Faría Durán, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado. Seguidamente se abrió la sesión presidida por la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, constituyéndose en la Sala del Despacho y se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada en esta acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz (anteriormente identificados) contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los accionantes contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244 C.A., sustanciado en el expediente alfanumérico AH17-X-2016-000003 (de la nomenclatura del juzgado accionado). En este estado, la Juez del despacho, comunicó a las partes el tiempo del cual disponen para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quienes exponen: “Pido de este juzgado, deseche la solicitud de temeridad realizada por la juez accionada, por cuanto la acción de amparo fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2020 y el juez de la causa, se pronunció en fecha 11 de marzo de 2020, varios meses después de nuestros requerimiento. Es todo”. Seguidamente la representación judicial del Ministerio Público, expone: “Solicito de este despacho, vista a las copias certificadas remitidas por el juzgado accionado, se sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, asimismo, solicito se desestime la temeridad solicitada por el tribunal de la causa. Es todo”. Ahora bien, vistas las exposiciones anteriores y de una revisión a las actas del expediente, observa quien aquí se pronuncia, que por auto de 26 del presente mes y año, se ordenó agregar a las actas del proceso, oficio número 0059, dirigido por el Juzgado presuntamente agraviante, remitiendo un (1) juego de copias certificadas de un auto interlocutorio dictado en fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual emite pronunciamiento sobre pedimentos realizados por el hoy accionante en amparo, afirmando a su vez, que las peticiones realizadas por los presuntos agraviados es temeraria, en virtud de que sus pedimentos ya habían sido proveídos en la referida fecha, evidenciándose en este acto, por quien suscribe, previa lectura de la referida copia certificada, que merecen valor probatorio de conformidad con los previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1.380 de la ley sustantiva civil, que el tribunal accionado, se pronunció sobre todas y cada una de las peticiones señaladas en la acción de amparo como omisión de pronunciamiento, vale decir, que se procederá a la experticia complementaria del fallo solicitada por la demandante en aquel proceso, en sus diligencias cursantes a los folios 114, 117, 119 y 131, una vez se haya tenga lugar el juicio de retasa; asimismo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces Retasadores, estableciendo además que la experticia complementaria del fallo, sería acordada por auto separado, una vez quedara determinada la suma definitiva por parte de los Jueces Retasadores. Así las cosas, siendo que el tribunal accionado, emitió un pronunciamiento expreso por auto de fecha 11 de marzo de 2020, sobre los pedimentos formulados en aquel juicio que originó esta acción, lo cual constituyó de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: LA INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA. Asimismo, se desecha el alegado de temeridad de la acción de amparo interpuesta, en este sentido, el extenso del fallo será publicado dentro de las (24) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia culmina siendo las 10:30 de la mañana. Es todo, se leyó y conformes, firman…”

-IV-
De la inadmisibilidad sobrevenida

De todo lo expuesto, observa este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que la pretensión de los accionantes en amparo, es que se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de respuesta a las peticiones formuladas por los presuntos agraviados en este asunto, en sus diligencias de fechas 05 de agosto, 17 de septiembre, 26 de septiembre, 09 de octubre, todas del 2019 y del 20 de enero de 2020, quienes también son parte intimante en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales sustanciado en el expediente número AH17-X-2016-000003, de la nomenclatura del citado juzgado, asimismo, solicitan se ordene al juzgado de instancia, oficiar al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración determine la corrección monetaria a aplicar en ese asunto.
Asimismo, se observa, que el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado Superior, oficio número 0059, contentivo de un (1) juego de copias certificadas de un auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2020, por el dictado, afirmando a su vez, que las peticiones realizadas por los presuntos agraviados son temerarias por cuanto ya se proveyeron en la referida fecha. A dichas copias certificadas, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que el tribunal accionado, se pronunció sobre todas y cada una de las peticiones señaladas en la acción de amparo como omisión de pronunciamiento, vale decir, que se procederá a la experticia complementaria del fallo solicitada por la demandante en aquel proceso, en sus diligencias cursantes a los folios 114, 117, 119 y 131, una vez se haya tenga lugar el juicio de retasa; asimismo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces Retasadores, estableciendo además que la experticia complementaria del fallo, sería acordada por auto separado, una vez quedara determinada la suma definitiva por parte de los Jueces Retasadores.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Juzgado Constitucional, traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1, el cual prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado de esta Alzada)

Respecto a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, dispuso:

(...) no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

Criterios ratificados por la misma Sala Constitucional, mediante sentencias de fecha 27 de julio de 2015 y 12 de agosto de 2016.
De la norma y criterios, previamente citados, tenemos que una acción de amparo constitucional, debe declararse inadmisible si ha cesado la violación del derecho o garantía constitucional que se pretende amparar.
En el caso de autos, se pudo verificar de las copias certificadas remitidas por el presunto agraviante, que la violación del derecho a tener una respuesta por parte de la autoridad -articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cesó de manera sobrevenida con el pronunciamiento emitido en fecha 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue afirmado en el oficio número 0059 de fecha 20 de los corrientes, recibido por este Juzgado en Sede Constitucional.
En atención a lo anterior, a lo antes narrado, es oportuno traer al cuerpo de la presente decisión, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida en acción de amparo, entre ellas: sentencia número 57 de fecha 26 de enero de 2001: caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en múltiples sentencias número: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, número 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández y la número 03 de fecha 03 de febrero de 2012, caso: Álvarez Lewis en favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez:, las cuales dispusieron:

…omissis…
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.

(Subrayados propios de este Tribunal)


En tal sentido, siendo que la violación del derecho presuntamente lesionado, cesó sobrevenidamente con el pronunciamiento de fecha 11 de marzo de 2020, proferido por el juzgado de instancia, tal y como se estableció en acápites anteriores, dicho pronunciamiento constituyó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando obligatorio para este Tribunal Constitucional, conforme a las normas y criterios previamente citados, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
En cuanto a lo señalado por el juzgado presuntamente agraviante, con respecto a que la presente acción es temeraria, observa esta alzada, que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la actuación temeraria, es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida coma “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias.”. Siguiendo el mismo orden de ideas, la actuación temeraria, es cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela, es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, siendo así las cosas, advierte el tribunal que en el caso de autos, no se evidencia que la presente acción haya sido ejercida de manera temeraria, tal y como lo afirmó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, de autos se desprende, que la acción fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2020, es decir, 02 meses con anterioridad de la decisión proferida por el tribunal de instancia en fecha 11 de marzo de 2020, aunado al hecho cierto que, las diligencias realizadas por los hoy accionantes datan de fechas 05 de agosto, 17 de septiembre, 26 de septiembre, 09 de octubre, todas del 2019; y, del 20 de enero de 2020, no observándose de las actas, que los mismos accionantes en el presente asunto que se resuelve, hayan intentado por otras vías de manera simultánea, la misma acción de tutela aquí planteada, por lo que mal podría considerar quien suscribe, que la acción que hoy ocupa la atención de esta Alzada, es temeraria, cuando bien se observa de las actas que conforman el asunto, que las peticiones de los accionantes en amparo ante el juzgado accionado, fueron realizadas los días 05 de agosto, 17 de septiembre, 26 de septiembre, 09 de octubre, todas del 2019; y, del 20 de enero de 2020, y no fue, sino hasta varios meses después que el juzgado accionado se pronunció sobre los pedimentos realizados por los accionantes en diferentes oportunidades, es decir, la primera de las peticiones, fue proveído siete meses después de realizado el requerimiento, la segunda y tercera, seis meses después del pedimento, la cuarta diligencia, cinco meses después y la última de ellas dos meses después, por lo que se desecha el alegato de temeridad de la presente acción de amparo, y así expresamente será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-VI-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente acción de amparo, incoada por los abogados, Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, identificados en el encabezado de la presente decisión, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra presuntas omisiones de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se desecha el alegato de temeridad de la presente acción de amparo.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.





BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-O-2020-000006