LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) noviembre de 2020
210º y 160º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIEMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: COVID-SUP7-2020-0001(1189)
I
Conoce esta alzada la acción de amparo Autónomo incoado por la ciudadana SALAZAR HERNANDEZ contra el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue recibida por este despacho con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2020.
Se inicia la presente acción de amparo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2020.
Mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2020, el referido juzgado declinó su competencia ante los Tribunales Superiores de esta misma circunscripción judicial, por tratarse de un amparo autónomo contra actuaciones u omisiones de un tribunal de primera instancia.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2020, se recibió el presente expediente dándole entrada y curso legal correspondiente, en el cual se ordenó igualmente a la querellante corrección del escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, la representación judicial de la parte querellante presenta su respectivo escrito de reforma.
En fecha 30 de julio de 2020, esta alzada dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente mediante oficio Nº 2020-A-0038.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2020, la representación judicial de la presunta parte agraviada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2020, la cual fue oída de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por auto de fecha 05 de agosto de 2020, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio número 2020-A-029.
En fecha 05 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la querellante, abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, presentó escrito en el cual desistió del procedimiento de apelación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de julio de 2020.
II
Visto el desistimiento del recurso de apelación formulado el 03 de agosto de 2020 por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Se observa que el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, dictada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Revisados los autos y el texto del mencionado escrito, se observa que quien desiste es el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, quien actúa como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y quien de acuerdo al poder otorgado por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, el mismo se encuentra facultado en forma explícita para desistir. (Folios 34 al 36).
Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que el apoderado que suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y siendo que la parte se encuentra a derecho, concede el desistimiento efectuado por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple, por tal motivo, esta Alzada debe acordar su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como corolario de lo que antecede la decisión dicta por este despacho en fecha 30 de julio de 2020, el cual fuere objeto del recurso desistido queda definitivamente firme y así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de fecha 05 de noviembre 2020, presentado por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, de la apelación que ejerciere contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2020, por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ contra EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: La decisión dicta por este despacho en fecha 30 de julio de 2020, el cual fuere objeto del recurso desistido queda definitivamente TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° COVID-SUP7-2020-0001(1189) como quedó ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Génesis