REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2019.
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula Nro. 9.987.830, y VISINET SOLUCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 1718-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, MARIA DEL ROSARIO QUINTERO PEREZ, CARLOS BACHIRICH NAGY, JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA JARAMILLO MIRANDA, LORENA MINGARRELLI LOZZI, YASMINA ADAN y SHERLEY R. LONGA UBILLUZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.712,19.142, 32.606, 24.122,71.574, 19.275, 71.168, 62.181 y 220.894.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 6, Tomo 967-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES LINARES BENZO, LISETTE GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON, FERNANDO DELGADO RIVAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE, ANDRES ACOSTA LORA Y RICHARD RAMOS BENAVEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 31.491, 79.506, 106.595, 194.360, 216.506, 296.960, 296.920 y 289.301 respectivamente.
CAUSA: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000434 (1161).
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA (INTERLOCUTORIA)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley conoce este Tribunal en alzada de la presente causa con vista al Recurso de Regulación de Competencia ejercida por él abogado Carlos Bachrich, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 24.122, representante judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula Nro. 9.987.830, y VISINET SOLUCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 1718. En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre del año que discurre, esta Alzada declaró, SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula Nro. 9.987.830, y VISINET SOLUCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 1718-A, en consecuencia, SE CONFIRMO la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial fechada 28 de octubre del año que discurre.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre del presente año, el abogado Carlos Bachrich, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 24.122, solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta Superioridad.
-II-
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula Nro. 9.987.830, y VISINET SOLUCIONES, C.A, considera oportuno esta alzada realizar las siguientes observaciones:
Nos señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil nos establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Al efecto, observa que de acuerdo con el artículo antes citado, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, en el caso de marras se observa que la representación judicial solicito la aclaratoria el día siguiente de dictado el fallo, eso es el 10 de diciembre del año que discurre, por lo cual, la solicitud de ampliación se encuentra tempestivamente ejercida y así expresamente se declara.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de lo siguiente:
“solicito respetuosamente salvar omisión en la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2019, por cuanto uno de los principales alegatos de esta representación judicial en su escrito de solicitud de regulación de competencia consiste en el hecho cierto que en fecha 17 de julio de 2019 se dio voluntariamente por citada en la causa que en contra de mi representados sigue la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, alegatos que consta al reverso del folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, sin embargo, y pese a que el hecho de que mi representada se pusieron a derecho en fecha 17 de julio de 2019 de manera voluntaria, este hecho fue omitido en el texto de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 09 de diciembre de 2019, razón por la cual encontrándonos aun dentro de la oportunidad para solicitar una aclaratoria de la sentencia es por lo que solicito del tribunal se sirva aclarar la razón por la cual omitió en su sentencia de ayer 09 de diciembre de 2019 hacer mención del hecho que mi representados quedaron a derecho en fecha 17 de julio de 2019, parte fundamental de los alegatos de la solicitud de regulación de competencia, tal y como se alego en el texto del escrito de solicitud de regulación de competencia y hecho el cual no ha sido en ningún momento contradicho por la parte contraria y constituye el momento o a partir del cual empezaron a transcurrir todos los lapsos en el juicio que sigue Carroferta Media Group, C.A, en contra de mis representados. Es importante destacar en el capítulo de la sentencia correspondiente a la motiva, específicamente en el reverso del folio Doscientos cincuenta y dos (252), señala que en fecha 15 de julio de 2019 la representación judicial de Carroferta Media Group, C.A, ratifico oposición a la medida y consigna poder que acredita su representación quedando citados tácitamente y a continuación señala que en fecha 19/09/2019 este representación judicial interpuso escrito de cuestiones previas, pero sin señalar un hecho importante como lo es su actuación de fecha 17 de julio de 2019 en la que se puso voluntariamente a derecho para que iniciara ese computo del lapso para interponer cuestiones previas. Por último, solicito del Tribunal se sirva aclarar motivo por el cual previno primero el Tribunal Quinto de Primera Instancia a pesar de que los lapsos empezaron a transcurrir a partir del 17/07/2019 mientras que el otro juicio empezaron a partir del 15/07/2019, es decir, dos días antes y se sirva señalar en su aclaratoria el motivo por el cual se considero que un hecho incierto como lo es el conocimiento de la existencia de una demanda, prela sobre un hecho cierto como lo es el acto que pone a derecho al demandado y que produce un efecto jurídico como lo es el inicio de los lapsos procesales, mientras que el conocimiento de la existencia de una demanda podría no producir efecto jurídico procesal alguno. A este efecto, cumplo con señalar al tribunal que el acto de darse por citado para ponerse a derecho presupone necesariamente un conocimiento previo de la existencia de la demanda, lo que significa que CARROFERTA MEDIA GROUP. C.A, tenía conocimiento de la existencia de la demanda de mis representados con mucho anterioridad al 15/07/2019, fecha en la que se dieron por citados, lo cual nos demuestra que la existencia de ese hecho, cronológicamente hablando, es incierto y solo se vuelve cierto cuando la parte se da voluntariamente por citado. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”
Del escrito anterior, señala quien suscribe que la representación judicial de la parte actora, señala dos puntos referidos a la aclaratoria los cuales son a saber:
1- La omisión referida a que no se menciono en el texto de la sentencia que como apoderados judiciales del Ciudadano Luis Felipe González y la sociedad mercantil Visinet se dieron por citados voluntariamente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial en fecha 17 de julio de 2019.
2- Solicita a este Tribunal, se sirva aclarar el motivo por el cual previno primero el Tribunal Quinto de Primera Instancia a pesar de que los lapsos empezaron a transcurrir a partir del 17/07/2019 mientras que en el otro juicio empezaron a partir del 15/07/2019, es decir, dos días antes y se sirva señalar en su aclaratoria el motivo por el cual se considero que un hecho incierto como lo es el conocimiento de la existencia de una demanda, prela sobre un hecho cierto como lo es el acto que pone a derecho al demandado.
Ahora bien, conforme a los elementos aquí señalados procede esta Alzada a dar respuesta de la aclaratoria solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto a la omisión en el texto de la sentencia referida a que no se hizo mención que como apoderados judiciales del Ciudadano Luis Felipe González y la sociedad mercantil Visinet se dieron por citados voluntariamente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial en fecha 17 de julio de 2019, este Tribunal observa que en el texto de la sentencia fechada 09 de diciembre del año que discurre, ciertamente no se hace mención de cuando se hizo parte voluntariamente en el juicio el apoderado judicial de la parte demandada ante en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa constata quien suscribe que en fecha 17 de julio del año que discurre comparece ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada, tal como se desprende del folio 241 al 243 del presente recurso de regulación de competencia, por lo que, al haberse comparecido voluntariamente antes de haber sido notificado por el secretario de ese Tribunal a los fines de complementar la citación del alguacil, esta Alzada le señala que el lapso de comparecencia en ese juicio comenzó el primer día despacho siguiente a la referida actuación. Y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto al punto dos, referido a que se aclare el motivo por el cual previno primero el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, a pesar de que los lapsos empezaron a transcurrir a partir del 17/07/2019 mientras que en el otro juicio empezaron a partir del 15/07/2019, es decir, dos días antes y se sirva señalar en su aclaratoria el motivo por el cual se considero que un hecho incierto como lo es el conocimiento de la existencia de una demanda, prela sobre un hecho cierto como lo es el acto que pone a derecho al demandado, este Tribunal, ante ese señalamiento le hace saber a la parte solicitante de la presente aclaratoria que su petitorio referido al punto dos se encuentra suficientemente fundamentado doctrinal, jurídica y jurisprudencialmente en el texto de la sentencia de fecha 09/12/2019, toda vez que en la misma se abarco razonada y lógicamente el alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando el motivo por el cual se considera que quien previno primero fue el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, por lo cual y para quien suscribe el punto dos de la solicitud de aclaratoria se encuentra suficientemente tratado en el texto de la misma. Y así se declara.
De este modo queda rendida la aclaratoria solicitada formando esta aclaratoria parte integrante del texto del fallo dictado por esta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2019. y así se decide.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Asunto: AP71R-V-2019-000434 (1161)
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