REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de 2020.
Año 210º y 161º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO PICHARDI ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.848.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALBIN OSWALDO GALICIA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.732.613, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 154.480.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000045 (1179)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 08 de mayo de 2017, en esa misma fecha se ordenó librar la compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes.
El 22 de junio de 2017, el Tribunal de instancia libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, quedando notificada la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, ciudadana Vilma Cifuentes Barrios.
Seguidamente, el 21 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación a la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, titular de la cedula de identidad Nro. 8.896.133.
En fecha 25 de enero de 2018, comparece el ciudadano Jairo Álvarez, quien funge como alguacil del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa, y al estar en el lugar le informaron que la persona por el solicitada se encontraba fuera del país.
Vista la declaración que anteceden, el Tribunal de instancia ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe el movimiento migratorio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA FEMAYOR TABARES.
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal de instancia ordeno agregar a los autos las resultas del oficio, las cuales corren insertas al folio 58 del presente expediente.
El Tribunal de instancia en fecha 16 de mayo de 2018 y previa solicitud Niega el Pedimento referido a la citación de conformidad con el Art. 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal de instancia y previa nueva solicitud, ordena librar cartel de citación de conformidad con el art. 224 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el referido cartel de citación.
El 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de instancia previa consignación de los ejemplares de los carteles, ordeno agregarlos a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
El Tribunal de instancia en fecha 11 de octubre de 2019, dicto auto mediante el cual ordeno abrir el lapso probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2019, la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de octubre de esa misma data.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el Tribunal de Instancia dicto sentencia interlocutoria mediante la cual anula las actuaciones practicadas a partir del 11 de octubre de 2019, de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se designó a la ciudadana Norka Cobis, como defensora judicial de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares.
En fecha 18 de diciembre de 2019, la parte solicitante apela de la sentencia interlocutoria. La cual fue oída en un solo efecto el 08 de enero del año 2020.

Actuaciones ante esta alzada
El 04 de febrero de 2020, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho a los fin de la consignación del informe respectivo.
Seguidamente, el 14 de febrero del año que discurre, el solicitante consigna escrito de informe.
El 06 de marzo de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte que dictara sentencia dentro de los 30 continuos a partir de esa fecha. Asimismo, en fecha 26 de octubre se difiere la misma para dentro de los 30 días siguientes a esa misma fecha.
Este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; recurso que fue ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 18 de diciembre de 2019, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de diciembre de ese mismo año.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados:
La parte solicitante, en su escrito de solicitud señala:
Arguye que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, titular de la cedula de identidad Nro. 8.896.133, ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1987, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San Martin, Urbanización Las Américas, Residencias Paraguay, apartamento 94, San Martin, Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente fijaron su residencia en la calle Torre Santomena Centro, piso 3, apartamento 3, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual invocan como su ultimo domicilio procesal.
Señala que durante el tiempo que permanecieron junto procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, según acta de nacimiento signada “B” y “C”
Arguye que desde hace más de seis años aunque viviendo juntos y pese a los esfuerzos que a su decir realizaron para mantenerse unidos en armonía y estabilidad del hogar, las misma quedaron rotas, por lo que, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, de ruptura prolongada de la vida en común, requisito este exigido por el articulo 185-A, del Código Civil Vigente, es por lo que solicita se decrete el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, ello basado en el Procedimiento establecido en el precitado artículo, previa la respectiva notificación del ciudadano fiscal.
En cuanto a los gananciales, el solicitante, señala que durante el matrimonio obtuvieron los siguientes bienes que a su decir forman parte del patrimonio conyugal.
Un bien inmueble constituido por un apartamento 3A, urbanización la Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda y Distrito Capital.
Una camioneta Marca Ford, Modelo Explore, Serial de Carroceria 8XDDU63E958A32783, serial del Motor 5ª32783, AÑO 2005, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Placa AA738Et, el cual se encuentra a su nombre de acuerdo a certificado de origen Nro. 2845441 de fecha 06 de agosto de 2009 y que consigna marcado “G”
Un vehículo marca Honda, Modelo Civic ex 1.6 4ª, Serial de Carrocería 8XHEK16B0YV3000597, serial del motor YV3000597, AÑO 2000, color verde, tipo sedan, placas AA740ET, el cual se encuentra a su nombre según certificado de origen Nro. 28454141 de fecha seis (06) de agosto de 2009 y que consigna marcado “H”
Con respecto a los referidos bienes de la comunidad conyugal solicita que su partición, liquidación y adjudican y la subrogación de los derechos y obligaciones de los mismos se decrete en partes iguales de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 768 del código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicita la notificación de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, identificada en autos.

Actuaciones Ante Esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal para presentar los informes, la representación judicial del solicitante, consigno informe, el cual es como sigue:
“ciudadano Juez Superior, de la citación por carteles aunque el procedimiento no es contencioso, los Tribunales de la República han adoptado de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, SIN EL NOMBRAMIENTO DEL ABOGADO AD LITEM, por ser un procedimiento de naturaleza no contenciosa. Es así que cuando se refiera al artículo 185-A y sea infructuosa la citación personal por distintitos motivos, inclusive cuando no se encuentre dentro del país. La aplicación de este tipo de procedimiento aplicado por analogía y de manera supletoria, de ninguna manera COMTEMPLA LA FIGURA DE ABOGADO AD LITEM, pues entraríamos en un plano contencioso que no existe. La función de la citación es notificar a la contraparte del procedimiento que se ventila y de la cual tiene cierto interés, quedando notificado en el lapso correspondiente y de no acudir por sí o por apoderados la consecuencia es el divorcio, al igual que si efectivamente fuese practicada la citación personal y esta asista o no a firmar o negar los hechos, igualmente la consecuencia es el divorcio…
En su escrito de informe señala una serie de sentencias emitidas por diversos Tribunales de la República, así como las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fechada 15 de mayo de 2014 Nro. 14094; y la sentencia 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Por lo cual solicita, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada por el Ad Quo en fecha 09 de diciembre de 2019. Por cuanto la misma hace nugatorio los Derechos de su representada consagrados en los artículos 20, 26 y 49 constitucionales y en consecuencia se haga la reposición de la causa al estado que estaba antes de la decisión recurrida y así mismo se ordene que se dicte la respectiva sentencia definitiva.
La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Omissis…
“…en ese orden de ideas, este Tribunal debe pronunciarse conforme a la irrita situación que se verifica a los autos del presente expediente, de la siguiente manera:
Como ya se dijo, en fecha 17 de octubre de 2018 el tribunal ordeno la citación por carteles de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.896.133 de conformidad con los dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quien debió comparecer al Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a las formalidades exigidas en la norma , con la advertencia que de no comparecer se le nombrar defensor judicial con quien se entenderá la citación ( subrayado del Tribunal)
A tales fines, se constata del escrito que encabezan las presentes actuaciones que las pretensión deducida por el solicitante, persigue obtener el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y como quiera que todo justiciable debe contar con un procedimiento que le dispense la posibilidad incuestionable de ser oído con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables establecidos en la ley, de manera que se le posibilite el ejercicio de sus derechos, dentro del marco del debido proceso, respondiéndose, así, a las exigencias contenidas en el ordinal tercero del art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que sin duda, se procura la adecuada igualdad entre las partes y para ello sea así resulta imprescindible considerar que :
“…los derechos al acceso a la justicia, la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero para que esa tutela se active, corresponde también y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en reguardó de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica ( sentencia No 272 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional)
En consecuencia, y en vista que en el presente procedimiento sin haberse providenciado la solicitud ya referida, se constata la violación del derecho a la defensa, de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, quien deberá comparecer por si o atreves de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que crea conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano José Antonio Pichardo Almarza, ambos plenamente identificados en autos, por lo que Tribunal considera que en tales casos no le es potestativo al juez ni aun con el consentimiento expreso de las partes subvertir las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios y solicitudes de jurisdicción voluntaria, como en el caso que nos ocupa, por ser materia en la que se encuentra interesada el orden público. En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector que alude al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se repone la causa al estado de que se dé cumplimiento a la consecuencia inmediata de la no comparecencia del cónyuge citada a través de prensa respectiva, con quien se entenderá la citación respectiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 Ejusdem. Se deja sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2019, inclusive. Provéase lo conducente por auto separado.”

-Motiva-

Señalados como fueron los alegatos del solicitante y la sentencia interlocutoria recurrida, pasa quien suscribe a determinar el punto sobre el cual gravita la presente apelación, en este sentido se observa que la sentencia recurrida repone la causa al estado de citar al defensor judicial de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, identificada en autos, a los fines de que manifieste lo que considere conveniente en razón del divorcio 185-A solicitado por su cónyuge José Antonio Pichardo Almarza, cuya decisión fue apelada por la parte recurrente por cuanto a su decir, por ser esta materia no contenciosa no se hace necesario tal citación y solicita se disuelva el vínculo conyugal.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la presente solicitud fue interpuesta bajo la fundamentación legal establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que habiendo trascurrido más de Cinco (05) años, de ruptura prolongada de la vida en común cualquiera de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, no obstante, este haber sido el alegato inicial, pues es el señalado en el escrito inicial, es decir, en el escrito libelar, observa este sentenciador que en el escrito de informe presentado ante esta alzada, el recurrente, manifiesta expresamente que el hecho de haber estado separado de su cónyuge por más de 5 año engloba el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, puesto que para que haya una interrupción prolongada de la vida conyugal, tiene que haber en consecuencia desafecto y/o incompatibilidad de caracteres pues de lo contrario estarían haciendo una vida en común.
Al respecto y bajo este argumento, es propicio traer a colación los diversos señalamientos esgrimidos por el Máximo Tribunal de la República como por ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, que señaló lo siguiente:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Subrayado el nuestro)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
De manera que la propia sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, estableciendo además el procedimiento a seguir para su sustanciación, señalando que cuando se fundamenta la solicitud de divorcio en el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la citación del otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
De lo expresado precedentemente, se puede apreciar que la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia que precede es un procedimiento cuyo objetivo es de estricta jurisdicción voluntaria, no obstante a ello, la propia sentencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica, hace el señalamiento expreso que debe citarse al otro cónyuge y notificar al Ministerio Publico, lo que si quedo suprimido en la referida decisión y que de cierta forma reformo el procedimiento es el hecho de la no apertura del lapso probatorio puesto que la voluntad del cónyuge no puede estar sujeta a la valoración subjetiva que haga el juez respecto a la voluntad manifiesta de querer disolver el vínculo conyugal.
En este mismo orden de ideas, y en apreciación de quien aquí suscribe, ciertamente al uno de los cónyuges manifestar la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,ello en aras del libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad consagrado como precepto constitucional.
No obstante a ello, es clara la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que si bien se suprime la articulación probatoria y el procedimiento no quiere contradictorio, debe citarse al otro cónyuge y notificar al Ministerio Publico, luego de lo cual, inevitablemente el juez debe disolver el vínculo en razón de la voluntad del solicitante, toda vez ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO PICHARDI ALMARZA solicitó la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, ambos plenamente identificados en autos, cuyo vinculo fue contraído ante el Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el acta Nro. 155 Folio 155 Año 1987 del Libro de Registro de Matrimonio de la referida parroquia.
Consta en autos, que la referida ciudadana contra quien obra la parte solicitante se encuentra fuera del país tal como lo señalan los movimientos migratorios que corre a los autos, en razón de lo cual, la juez de instancia ordeno librar carteles de conformidad con la norma contenida en el art. 224 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Tribunal de instancia en fecha 11 de octubre de 2019, dicto auto mediante el cual ordeno abrir el lapso probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil. Y la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de octubre de esa misma data, como se puede observar de tales actuaciones el Tribunal de instancia erro al haber dado apertura al lapso probatorio, toda vez, que luego de las publicaciones de los carteles debió haber citado al defensor judicial con quien se entenderá la citación.
En este mismo hilo de ideas, cabe señalar que la citación en este procedimiento de naturaleza voluntaria no es para que haya contención toda vez que como ya se señaló up supra, solo basta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges para que el juez resuelva la disolución del vínculo conyugal puesto que no hay contradictorio, ni apertura del lapso probatorio, no obstante, cuando se prevé la citación del otro cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, dicha práctica es solo a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que reviste a todos los ciudadanos por igual. Y así se declara.
Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en virtud de las argumentaciones que preceden realizadas por esta Superioridad y de las actuaciones que se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, es claro que en el caso de marras, ciertamente la juez erro al haber abierto el lapso probatorio, no obstante, hizo uso efectivo del mecanismo contemplado en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, el cual la faculta para corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto del proceso, ello en procura de la estabilidad de los juicios que estén bajo su conocimiento.
En conclusión, la sentencia interlocutoria que repone la causa al estado de citación del defensor judicial se encuentra ajustada a derecho por cuanto corrige el error cometido en el iter procesal bajo el mecanismo del 206 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en la cual el juez de instancia anulo las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2019, de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, y designó a la ciudadana Norka Cobis, como defensora judicial de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares. Ello en la solicitud de DIVORCIO 185-A que incoara el ciudadano JOSE ANTONIO PICHARDI ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.848.588. Así se decide. CONFIRMANDOSE LA DECISION APELADA en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en el divorcio 185-A que incoara el ciudadano JOSE ANTONIO PICHARDI ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.848.588 contra SANDRA JOSEFINA FEMAYOR TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.896.133.
SEGUNDO: Se anulan las actuaciones practicadas a partir del 11 de octubre de 2019, de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la CITACION de la ciudadana Norka Cobis, como defensora judicial de la ciudadana Sandra Josefina Femayor Tabares, con quien se entenderá la citación. Y una vez conste en autos las citación de la referida defensora judicial se procederá a la disolución del vínculo conyugal objeto de la presente solicitud.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado el 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se dicta fuera del lapso de ley correspondiente, y como quiera que la parte contra quien obra la presente solicitud aun no se encuentra a derecho solo se ordena la notificación de la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.


El SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2020-000045 (1179).
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO