REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AC71-X-2020-000006.
Recusado: Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de nulidad de asamblea que planteara el Abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., contra el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que alguna de las partes compareciera a presentar escrito alguno.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2020, el apoderado judicial del recusante expuso lo siguiente:
“…Por violación a lo establecido en el artículo 82 del C PC, EN SU ORDINAL 15, al haber EL RECUSADO, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el RECUSADO sea el Juez de la causa, en el caso específico, al determinar y aceptar como representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., como lo demuestra y ratifica en todos sus actuaciones en el expediente el ciudadano ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, a través de su apoderada judicial Abogada Verónica Torres, Poder este otorgado en forma Temeraria, imprudente e irregular, por la falta de cualidad del Ciudadano Andrés Márquez Delgado ya que el mismo no representa a la Empresa Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A., ya de validarse este supuesto “Poder”, estaríamos en presencia grotesca y bufona figura jurídica de que el demandante y demandado serían la misma persona, y por lo tanto el juicio in-comento sería NULO de Nulidad Absoluta, por ser contrario al Derecho y a las normas de Orden público, además de establecerlo así nuestras leyes vigentes.
2) Por violaciones al DEBIDO PROCESO y a las Obligaciones del Juez, basadas en un Retardo Procesal, ya que no ha decidido en casi dos (2) años, desde el 23 de abril de 2018, fecha en que se aboco al conocimiento del expediente, expediente que se encontraba en el lapso de dictar sentencia referida a la apelación de la decisión de Primera Instancia, donde se había declarado el Fraude Procesal, y donde se determine que el representante legal de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., era y es JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, (ver numeral primero) de la ya mencionada sentencia, motivo de esta divergencia jurídica, y donde además según los numerales SEGUNDO Y TERCERO, de la ya mencionada decisión, se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas por el demandante ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO como representante de la empresa en cuestión, así mismo se declaró NULO e INEXISTENTE, el (sic) juicio que por (sic) Nulidad de Asamblea intento el nombrado Andrés Márquez Delgado contra JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE, y otros incluida mi representada ya tantas veces mencionada. Con su actuación al frente de este Tribunal el RECUSADO ALEXIS CABRERA ESPINOZA, en el expediente en cuestión, no cumpliendo con su obligación de impartir justicia, en los lapsos establecidos, viola el principio de La economía procesal y ha causado un daño irreparable a mi representada, olvidando el adagio que: JUSTICIA RETARDADA es JUSTICIA DENEGADA. Así mismo no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes hechas por mi poderdante, donde se le ha pedido que determine quienes son las partes en el juicio, y así evitar que elementos que no son parte del juicio po no tener cualidad me refiero a Verónica Torres, intervengan en el mismo, causando retardos innecesarios y avalados por el RECUSADO, que le da respuesta a casi todos sus pedimentos, con el agravante de conocer el modus operandi de ANDRES HERMOLEO MARQUEZ y sus abogados, les declare en este mismo caso SIN LUGAR, y TEMERARIA, imponiéndole la multa respectiva al abogado Daniel Buvat, el 26 de octubre de 2015, en Recusación interpuesta contra el Dr. CARLOS Alberto Rodríguez, ponente de la decisión hoy en APELACIÓN. Recuso al juez ALEXIS CABRERA ESPINOZA, EN VIRTUD DE ESTAR INCURSO, en ERRORES INEXCUSABLES, como, por ejemplo, No Entender que él está conociendo este expediente por una APELACIÓN sobre una decisión dictada por el A QUO, o sea el Tribunal Cuarto Civil de Primera instancia, donde se declaró un Fraude Procesal, y no del juicio ordinario de una Nulidad de Asamblea.
…omissis…
…dentro de las actuaciones motivo de esta (sic) recusación, por parte del Juez Alexis Cabrera, desconoce la sentencia emitida en Primera Instancia, y pretende tramitar el juicio de Nulidad de Asamblea, el cual no es de su competencia, por se materia de Primera Instancia. Así mismo el Recusado, ha demostrado una violación a los artículos 12 y 15 del CPC, al suplir las defensas de las partes, según todo lo expuesto, pero aparte de eso al convertirse en patrocinador del demandado Andrés Hermoleo Marquez, al estar tramitando por solicitud de sus apoderados, pruebas que se encontraban supuestamente en la fiscalía 45, en fecha 17 de junio de 2019, pero lo más grave es que la respuesta no fue del agrado de los promoventes, entonces le solicitaron que oficiara a la Fiscalía Superior, lo cual hizo el 19 de junio de 2019, contribuyendo con ello a una obstrucción de la justicia, porque comete error inexcusable de no saber que las Fiscalías, son Órganos investigativos y no paralizan juicios, a menos que haya una decisión judicial.
…omisiss…
…se demuestran al ver que todas sus solicitudes son atendidas en forma expedita (sic) y las nuestras ni una sola, resolvió, a pesar de ser determinantes y relevantes para el proceso, lo cual no puede ser otra cosa que una parcialidad del mencionado juez ALEXIS CABRERA, Por último, (…) el Recusado, desacata hasta la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictamino que el juicio debía reponerse al estado de notificar a la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., de fecha de junio de 2015 (…)”
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020, el Juez recusado entre otras cosas expresó:
“…1.- Rechazo en todas sus partes los hechos esgrimidos por la representación de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR,C.A., por encontrarse divorciados de la realidad y no haberse producido en autos adelanto de opinión de parte del juez sobre el fondo del asunto de marras.
2.- El asunto principal trata de un juicio de nulidad de asamblea intentado por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO contra los ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGÓN y JOSE IZAGUIRRE y la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A. En dicho proceso, convinieron los ciudadanos Pedro Rojas Obregón y José Izaguirre, como bien se señala en decisión de fecha 25-06-2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 200 al 214, Pieza II del Cuaderno de Incidencias), donde ordena la reposición de la causa al estado de que sea citada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., para que el juicio continuara respecto a esta. Posteriormente, el 14-08-2015 el ciudadano José Alejandro Izaguirre Araujo, manifestando el carácter de director principal y representante de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A. alegó la existencia de un fraude procesal; mientras que el ciudadano Andrés Márquez (el 05-08-2015), también manifestando representar a dicha empresa peticionó que se homologara el convenimiento presentado por su representada. Y a la postre en fecha 14-03-2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el fraude procesal y nulas todas las actuaciones. Luego conoció del asunto el Juzgado Superior Noveno homólogo, donde fue planteado un fraude procesal por el abogado Daniel Buvat, patrocinante del ciudadano Andrés Márquez Delgado, quien también dice representar CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., cuyo jurisdicente a la postre se inhibió.
3.- Actualmente el Juzgado a mi cargo está conociendo del juicio principal, además de dos denuncias de fraude procesal planteadas en segunda instancia: una, presentada por el abogado Daniel Buvat, en representación de Andrés Márquez; y la otra, formulada por la abogada Verónica Torres, quien manifiesta representar a CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A. y denuncia la falta de cualidad de José Izaguirre Araujo, la cual se encuentra en plena sustanciación (…) A lo anterior se aúna el hecho de que la parte apelante ha denunciado una presunta prejudicialidad por existir una denuncia por presunto forjamiento de la sentencia de fecha 14-03-2016 emitida por el finado juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En el presente juicio no se ha producido ninguna decisión que toque el fondo del asunto controvertido. Lo que ha ocurrido en autos es que en el juicio principal, la abogada Verónica Torres, quien dice representar a CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., ha pretendido promover pruebas de experticia, siendo denegada la misma por no encuadrar en los supuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (…) Mientras que, en la incidencia de fraude procesal, la experticia grafotécnica, la cual fue debidamente admitida (…) puesto que en este caso el tribunal a mi cargo actúa –respecto al fraude procesal- como si se tratara de un juzgado de primer grado de jurisdicción, no siendo aplicable para lo atinente al fraude (denunciado en la alzada) el artículo 520 eiusdem.
5.- De modo que en el presente caso, encontrándose la causa en pleno trámite y sustanciación de una denuncia de fraude procesal alegada en la alzada, la cual debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo al fondo, no existe ningún retardo procesal y, menos aun, puede imputarse adelanto de opinión sobre el juicio de mérito o parcialización alguna o infracción de norma legal, puesto que se ha actuado conforme a la ley y a la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. De ahí que, de acuerdo a lo antes señalado resulta improcedente la recusación formulada por el ciudadano Herbert Aristigueta, quien señala proceder como apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A. y así lo solicita al Juzgado Superior que ha de conocer de la presente recusación…”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece al hecho de que, presuntamente el Juez recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, señalando el recusante que se ha violado a su decir el debido proceso, y el Juez recusado ha incurrido – a su decir- en errores inexcusables y en retardo procesal, además de favorecer según sus alegatos, a la parte contraria al momento de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando sus alegatos en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Juez recusado rechazó los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte recusante, señalando que el Tribunal a su cargo conoce del juicio principal, además de dos denuncias de fraude procesal, una denuncia de falta de cualidad, y una denuncia por presunta prejudicialidad, las cuales se encuentran en fase de sustanciación, indicando que en el juicio no se ha producido ninguna decisión que toque el fondo del asunto controvertido, y que la denuncia de fraude procesal debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo al fondo, por lo que alega no existir ningún retardo procesal, ni ha adelantado opinión sobre el juicio de mérito, ni ha cometido infracción ni se ha imparcializado, aduciendo haber actuado conforme a la Ley y a la jurisprudencia, por lo que solicita se declare improcedente la recusación.
En tal sentido es necesario advertir que, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario que haya emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa siendo oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”. (Énfasis de quien juzga)
Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia citada ut supra, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida es imprescindible que, lo decidido por el jurisdicente sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues, el juez recusado conforme a las copias certificadas consignadas en autos y que se valoran de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a proveer unas pruebas promovidas en una incidencia de fraude procesal, no constatándose de las actas que conforman la presente incidencia, algún medio de prueba tendiente a demostrar que el juez recusado haya emitido alguna opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de lo cual no se sustenta la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante. Así se decide.
De tal manera que, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que en el lapso probatorio no aportó al proceso medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrado en autos las circunstancias fácticas que hagan prosperar la recusación propuesta al no evidenciarse conducta irregular alguna que haga si quiera presumir que se encuentre comprometida la imparcialidad del Juez recusado, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., en el juicio de nulidad de asamblea que incoara el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO en contra de los ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGON, JOSE IZAGUIRRE y la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., propuesta contra el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem se impone una multa recusante de dos mil bolívares al no ser criminosa la recusación.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga

RAC/Vp*
Asunto: AP71-X-2020-000006.