REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2020-000021 (9871)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.729.886.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS y MARIELYS CARRASCO y MERV ZABALA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.331, 117.258 y 152.046, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el primero de ellos, Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el último de ellos.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA MACIAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.302.319.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en forma oral el 4 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado en fecha 9 de diciembre de 2019.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 2 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS debidamente asistida por el defensor público JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de julio de 2008, se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ROSAURA MACIAS ALTUVE, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Agotados los trámites de la citación personal y cartelaria, en fecha 4 de abril de 2019, compareció la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS asistida por su defensor público y solicitó la designación de defensor ad litem, siendo proveído dicho pedimento mediante auto del 12 de abril de 2019 y designándose al abogado ROBERTO SALAZAR, a quien se ordenó notificar.
En fecha 14 de mayo de 2019, compareció la parte actora asistida por la abogada HEDIE ANGULO defensora pública auxiliar primera (1º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas y solicitó la designación de un defensor judicial diferente al no haber podido llegar a un acuerdo con el designado con anterioridad, por lo que en fecha 21 de mayo de 2019, el a quo designó como defensor judicial a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
Previa solicitud de la accionante y consignación de las copias necesarias, en fecha 25 de junio de 2019, el alguacil adscrito a dicho circuito de municipio, OMAR HERNÁNDEZ dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 2 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, resultando infructuosa la misma, por lo que se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley especial.
En fecha 15 de julio de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2019, el a quo realizó la fijación de los hechos así como los límites de la controversia y otorgó un lapso de ocho (8) días de despacho de promoción de pruebas.
En fechas 13 y 17 de agosto de 2019, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2019, el a quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.
En fecha 14 de octubre de 2019, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO DE LOS REMEDIOS GALARRAGA y VIRGINIA AMERICA LAYA PINEDA.
En fecha 21 de octubre de 2019, tuvo lugar la inspección promovida por la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferida la misma en fecha 4 de noviembre de 2019, para el mismo día a las doce del mediodía (12:00 p.m.), por coincidir con una inspección judicial pautada con anterioridad.
En fecha 4 de de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas testimoniales promovidas. En esa misma oportunidad el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y finalmente señaló a las partes que se reservaba el lapso de tres (3) días para publicar el extenso del fallo.
En fecha 9 de diciembre de 2019, el a quo, publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana LOURDES IDANIA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-3.729.886; contra la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-5.302.319, representado (sic) en este proceso por la Defensora Judicial designada ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 35, piso 3, que forma parte del edificio Residencias Pineca, Sector Casco Central de la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; libre de bienes y personas. TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso.”

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2019, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana LOURDES IDANIA LOPEZ CAMPOS debidamente asistida por la defensa pública, actuando en su condición de parte accionante, expuso:
Que habiéndose cumplido el procedimiento previo a la demanda el cual culminó con la providencia administrativa Nº MC-001556 de fecha 8 de noviembre de 2016, donde se habilitó la vía judicial es por lo que ocurre ante la autoridad competente para demandar el desalojo del inmueble ocupado por la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, numeral 2, 98, 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Manifiesta que en el año 2001, fue contacta telefónicamente por la demandada quien le indicó su necesidad de vivienda, informándole que tuvo conocimiento que el apartamento de la actora se encontraba desocupado por medio de un familiar que vivía en dicha residencia, señalándole incluso de manera ansiosa y desesperada que tenía una niña para ese entonces de tres (3) años y que donde vivía le estaban pidiendo la desocupación inmediata.
Arguye que ante su insistencia su esposo accedió al alquiler de la vivienda, haciéndoles saber que era por tiempo limitado, ya que para la fecha tenían seis (6) hijos y uno se encontraba en planes de boda y por ende la demandada debía solventar su situación en un tiempo prudencial.
Que se mudaron en diciembre de 2001 y en enero de 2002, se llevó a cabo la firma del contrato, haciendo énfasis en que el arrendamiento era temporal. Que con el pasar de los años, se mantuvieron conversaciones personales y telefónicas en donde se le indicaba tanto a la demandada como a su esposo, la necesidad de desocupación de la vivienda. Señala que dicho inmueble se encontraba desocupado en virtud a que el familiar que la habitaba la desocupo por motivos personales, aprovechándose ese momento para hacer las mejoras al inmueble, siendo suspendidas las mismas por la urgencia y necesidad de la familia de la demandada.
Indica que con el paso del tiempo y ante la falta de desocupación decidió pasarlo por escrito, en septiembre de 2010.
Alega que en mayo de 2012, fallece su esposo y en julio del mismo año, le notifica a la demandada su situación familiar, que sus seis (6) hijos son beneficiados por legalidad sucesoral y en vista a que el apartamento donde vive debe ser vendido para cubrir dicho beneficio, es por lo que debe mudarse lo antes posible. Que han transcurrido treinta y dos (32) meses desde el fallecimiento de su esposo y que durante ese tiempo ha realizado llamadas telefónicas y visitas frecuentes a la familia de la demandada siendo su respuesta que no consigue vivienda. Que entiende que en la actualidad existe una escases de vivienda y que durante estos trece (13) años siempre fue consecuente con su palabra inicial y es que la vivienda es familiar por lo que deben seguir buscando y solventar su situación.
Que ante la poca atención a sus solicitudes, acudió ante el grupo de asesoría legal de la Universidad Católica Andrés Bello, y que en fecha 28 de octubre de 2014, se realizó una entrevista a las partes llegando al acuerdo de una pronta y favorable solución.
Que en el año 2015, la demandada se torno violenta cuando la llamaba telefónicamente y de hecho le manifestó que debía acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Destaca que el inmueble en cuestión nunca estuvo en avisos de alquiler como publicación en prensa, carteleras, ni personas encargadas de divulgar tal ofrecimiento, además que la referida vivienda el cual está ubicado en los dos caminos, Municipio Sucre es objeto de una sucesión y ésta requiere ser partida y liquidada como consecuencia del fallecimiento de su esposo.
Fundamentó su acción en los artículos 91 numeral 2, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Describió las pruebas promovidas, estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada y finalmente indicó la dirección donde practicar la citación y su domicilio procesal.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su condición de defensora ad litem de la demandada ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE, alegó lo siguiente:
Primeramente señaló que conforme a las funciones inherentes al cargo trato de ubicar a la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE por lo que en fecha 29 de junio de 2019, se traslado a la calle oeste 3, Residencias Pineca, piso 3, apartamento 35, esquina de Paraíso a Pineca, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador que luego de tocar el timbre por 10 minutos no fue atendida por persona alguna. Que posteriormente el día 13 de julio de 2019, se logró comunicar con la demandada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya tornado violenta, ya que su trato con la actora siempre ha sido respetuoso, al igual que con el hijo mayor del esposo de la demandada, quien le ha manifestado en diferentes ocasiones su deseo de que sea vendido el inmueble. Que su representada a tratado por todos los medios desocupar el inmueble que habita con su grupo familiar pero que hasta el momento ha sido imposible dada la situación que vive el país, que hay pocos inmuebles en alquiler y por eso su deseo de comprar.
Negó que la actora hubiese probado la necesidad de ocupar el inmueble. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de enero de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, sin embargo en fecha 20 de enero de 2020, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa a fin de que se hicieran las salvedades previstas en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplido con lo ordenado en fecha 3 de febrero de 2020, el a quo remitió nuevamente el expediente a esta alzada, quien lo dio por recibido el 13 de febrero de 2020, le dio entrada, y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó su notificación, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral.
En fecha 9 de marzo de 2020, compareció la ciudadana LOURDES IDANIA LOPEZ CAMPOS, en su condición de accionante debidamente asistida por el abogado MERV ZAVALA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2020, se dio por notificada la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada y finalmente, la secretaria de este tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la pandemia del Covid-19 y por la paralización de las causas, en fecha 22 de octubre de 2020, se ordenó la reanudación de la causa, por lo que se acordó la notificación de las partes, a fin de reagendar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral pautada para el presente juicio una vez cumplidas las formalidades de la notificación.
En fecha 3 de noviembre de 2020, la secretaria de este juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas para la notificación.
En fecha 6 de noviembre de 2020, tuvo lugar la audiencia oral a la que comparecieron la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS asistida por la defensora pública MARIELYS CARRASCO y la abogada NORKA COBIS RAMIREZ en su condición de defensora ad litem de la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE, quienes expusieron sus alegatos y defensas e hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica, asimismo una vez oídas las partes y conforme a los argumentos presentados, este tribunal dictó el dispositivo del fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 4 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 9 del mismo mes y año, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 12 y 31 al 117 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 030151806-016638, contentivo de las actuaciones efectuadas ante la oficina de Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), relacionado con el procedimiento incoado por la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS contra la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE y por cuanto dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora como documento público de carácter administrativo conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo al presente asunto y que al no haber acuerdo en la audiencia conciliatoria, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial para la resolución del conflicto. Y así se establece.
 Consta a los folios 13 al 21 del expediente, copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 1981, bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que la demandante adquirió el apartamento identificado con el Nº 35, piso 3 del Edificio Residencias Pineca, situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Paraíso y Pineda, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y por lo tanto es su propietaria. Y así se establece.
 Cursa al folio 22 del expediente, cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-041-029-000-003-035, emanada de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, la cual se adminicula con el certificado de solvencia que consta al folio 23 emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas y por cuanto dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora como documento público administrativo, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra inscrito en la referida dirección, a nombre de la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS y que se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales hasta el 31 de diciembre de 2016. Y así se establece.
 Consta al folio 24 del expediente, copia certificada del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se adminicula con la impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del mismo ente administrativo a nombre de la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS, que cursa al folio 25, y por cuanto dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora como documento público administrativo, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra registrado bajo el Nº 202010800-70-10-00154791 como vivienda principal de la actora. Y así se establece.
 Consta a los folios 26 al 29 del expediente, inspección extrajudicial practicada en fecha 2 de febrero de 2017, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el inmueble ubicado en la avenida Sucre de los Dos Caminos, Residencias Yutaje, torre A, piso 8, apartamento 83, la cual se adminicula con la inspección judicial practicada en fecha 21 de octubre de 2019, por el tribunal de la causa, constituido en la misma dirección así como las reproducciones fotográficas aportadas por la experta fotógrafa designada Ivedd Sandra Sosa González, que rielan a los folios 243 al 249 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 472, 475, 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambos organismos dejaron constancia de las personas que habitan el inmueble, su distribución, la constitución del mismo y el estado de conservación. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 En la oportunidad probatoria correspondiente, la defensora ad litem de la demandada así como la parte actora, promovieron el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad, este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y así se establece.
 Por su parte, la actora promovió la testimonial del ciudadano DAVID ALEJANDRO DE LOS REMEDIOS GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.590, la cual fue debidamente evacuada y quien debidamente juramentado manifestó conocer a la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS desde hace 20 años, que la misma vive en los dos caminos en el inmueble de una sucesión en estado de hacinamiento con 5 personas más, que tiene conocimiento que a la actora le han solicitado la desocupación o entrega del inmueble los pertenecientes a la sucesión y que está a su vez es la propietaria de un inmueble ubicado en las esquinas de Paraíso a Pineda, Parroquia Altagracia, Residencias Pineca, piso 3, apartamento 35 el cual constituye su vivienda principal; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Igualmente promovió la testimonial de la ciudadana VIRGINIA AMERICA LAYA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.406, la cual fue debidamente evacuada y quien debidamente juramentada manifestó conocer a la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS desde hace 40 años, que la misma vive en los dos caminos y que tiene entendido que el inmueble pertenece a una sucesión, que vive en una situación incómoda puesto que están en estado de hacinamiento, que tiene conocimiento que los miembros de la sucesión le han solicitado la desocupación o entrega del inmueble y que la misma es la propietaria de un inmueble ubicado en las esquinas de Paraíso a Pineda, Parroquia Altagracia, Residencias Pineca, piso 3, apartamento 35 el cual constituye su vivienda principal; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.

Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
De manera que la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Edificio Residencias Pineca, piso 3, apartamento Nº 35, situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Paraíso y Pineda, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento por la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS mediante contrato suscrito con la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE, todo ello con fundamento en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, al sostener la accionante que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto el sitio donde vive actualmente pertenece a una sucesión hereditaria surgida con motivo al fallecimiento de su esposo y por lo tanto debe desocuparlo y hacer entrega del mismo para su partición. Ante tales alegatos, la demandada a través de su defensora ad litem negó, rechazo y contradijo la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho alegado y manifestó que en el caso de marras no se probó la necesidad alegada.
El artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda, para tal fin.
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3º En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4º Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5º Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Desprendiéndose del artículo que precede las causales taxativas por las cuales se fundamentará la pretensión, en el caso de que el arrendatario pretenda el desalojo del inmueble, siendo destacable para el caso de autos, la contenida en el ordinal 2º que hace referencia a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble bien sea para sí mismo o para un pariente consanguíneo hasta segundo grado, siempre y cuando se hubiese cumplido previamente los trámites administrativos correspondientes ante el ente pertinente.
Tenemos entonces que la necesidad constituye un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, es la sensación de carencia que se encuentra estrechamente unida al deseo de satisfacción de la misma. A tal efecto, el legislador especial previó como causal de desalojo, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos (hasta segundo grado) del uso del inmueble, siendo imperativo destacar que para que dicha causal quede plenamente demostrada en juicio, se requiere a tenor de lo previsto en la norma, de un medio de prueba contundente, es decir, que no quede duda en la persona del juzgador sobre la necesidad alegada.
Ahora bien, a los efectos de procedencia de la citada causal, se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: en primer lugar, la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, así como los lazos de consanguinidad, en caso de que el mismo se necesite para un pariente, en segundo lugar el medio probatorio contundente que demuestre la necesidad de ocupación alegada y finalmente, el tercer requisito que consiste en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito, es decir a la condición de propietario de la demandante, este sentenciador observa que en el escrito de contestación de la demanda la defensora judicial manifestó que logró establecer comunicación con la demandada, sin que la misma en modo alguno objetara la propiedad que alega ostentar la accionante a lo largo del proceso, por lo que dicho argumento no constituye un elemento controvertido en el presente juicio, a pesar de ello, consta al expediente a los folios 13 al 21, copia certificada del documento de propiedad, previamente valorada y con la cual queda plenamente demostrado que la actora es la propietaria del inmueble identificado con el Nº 35, piso 3 del Edificio Residencias Pineca, situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Paraíso y Pineda, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), dado en arrendamiento, tendiéndose así por cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, a saber, la existencia de un medio probatorio contundente que demuestre la necesidad, se evidencia de la inspección judicial efectuada por el tribunal de la causa que la accionante vive en un inmueble ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Residencias Yutaje, torre A, piso 8, apartamento 83 del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el mismo se encuentra constituido por una sala comedor, una cocina lavadero, tres habitaciones y dos baños, que la accionante habita dicho apartamento junto con 3 personas más y que además comparte habitación con una persona de tercera edad, igualmente, se desprende de la experticia fotográfica realizada durante la inspección, que el referido apartamento contiene un cúmulo de objetos que disminuyen considerablemente su espacio útil, circunstancias estas que permiten a este sentenciador concluir que las personas que habitan dicho inmueble, se encuentran en estado de hacinamiento, por lo que vivir en la condición en la que describe la accionante, atenta contra su derecho a la vivienda e incluso contra su derecho a la intimidad, dada la falta de privacidad al tener que compartir habitación, adicionalmente, se debe destacar que dicho inmueble forma parte de una comunidad hereditaria, tal y como quedó demostrado de la declaración sucesoral realizada ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que consta en el expediente administrativo antes valorado y por lo tanto, emerge de las actas la necesidad de partir el mismo, motivo por el cual se tiene como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto de la pretensión y en consecuencia cumplido el segundo requisito. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se desprende de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito por las partes que en la cláusula quinta pactaron que la duración del mismo sería por un (1) año fijo contado a partir del 1 de enero de 2002, y que dicha contratación podría ser prorrogada por períodos iguales, siempre y cuando las partes no dieran aviso a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento su voluntad de no prorrogarlo, a pesar de ello, de los elementos probatorios que cursan en el expediente no se evidencia que el contrato de marras haya sido prorrogado en forma expresa o que se hubiese suscrito una nueva contratación, razón por la cual, se debe concluir que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado y por lo tanto se tiene como cumplido el citado requisito. Y así se decide.
Por consiguiente, en el caso de autos quedó plenamente demostrada la necesidad invocada por la accionante, ya que en el inmueble que habita, conforme a lo alegado y probado por ella, otras tres (3) personas generando un estado de hacinamiento en el mismo, aunado a ello, dicho bien forma parte de una comunidad hereditaria que será objeto de partición, por lo que la demandante al no tener otro sitio donde vivir, se ve en la imperiosa necesidad de ocupar su inmueble, el cual le fue dado en arrendamiento a la demandada, por lo que se puede concluir que la accionada debe hacer entrega del inmueble arrendado, siendo forzoso para quien aquí decide declarar que con base a las consideraciones explanadas, que en el caso de marras se configura el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia, la procedencia en derecho de la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.




-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en forma oral el 4 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 9 de diciembre de 2019. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana LOURDES IDANIA LÓPEZ CAMPOS contra la ciudadana ROSAURA MACIAS ALTUVE, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento identificado con el Nº 35, piso 3 del Edificio Residencias Pineca, situado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Paraíso y Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando así confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2020-000021 (9871)
WGMP/AMB/Iriana