REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 162º

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2020

ASUNTO NO. AP21-N-2016-000284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.



Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0872/2020, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 08 de septiembre del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 05/12/2016, se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho NELSON OSÍO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.022, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.

En fecha 09/12/2016 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 14/12/2016, se insta a la parte a consignar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, otorgándole 3 días de despacho para hacerlo.
En fecha 20/12/2016, se declara INADMISIBLE el recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 11/01/2017, la parte recurrente Apela de la sentencia de fecha 20/12/2016.
En fecha 16/01/2017, es oída la apelación en un solo efecto y remitida la causa para ser distribuida a los Juzgados Superiores de este Circuito.
En fecha 06/02/2017, el Juzgado Sexto (6°) Superior dictó sentencia en donde declaro Con Lugar la apelación presentada por la parte recurrente, Revocó la sentencia proferida por este Juzgado y ordenó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 15/03/2017, se da por recibida la causa y ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remita expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.
En fecha 29/01/2018, la parte recurrente diligencia solicitando al Tribunal ratifique el Oficio a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 08/02/2018, este Tribunal Oficia a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remita expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.
En fecha 23/11/2018, la parte recurrente diligencia solicitando al Tribunal ratifique el Oficio a la Inspectoría del Trabajo
En fecha 28/11/2018, este Tribunal Oficia a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remita expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.
En fecha 19/03/2019, se recibe correspondencia proveniente de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual informan que el expediente Nº 079-2016-01-01411, se encuentra en fase de decisión por lo que no se puede procesar la copias certificadas solicitadas por este Despacho hasta que no haya pronunciamiento.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos la última actuación realizada por la parte fue en fecha 23/11/2018, la parte recurrente presenta diligencia mediante el cual la parte recurrente solicita al Tribunal ratifique el Oficio a la Inspectoría del Trabajo, por lo que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“... Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención....”.

De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 23/11/2018, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho NELSON OSÍO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.022, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Por ultimo se ordena la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Cipriani
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).
EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Cipriani

EXP. AP21-N-2016-000284
MF.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 162º

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2020

ASUNTO NO. AP21-N-2016-000284
OFICIO Nº: 1209/2020.-
CIUDADANO:
INSPECTOR DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR.
SU DESPACHO.-

Mediante el presente oficio me dirijo a usted, a objeto de notificarle que este Juzgado, en fecha: treinta (30) de noviembre de 2020, dicto sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho NELSON OSÍO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.022, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411”.

Así mismo, se le hace saber que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los efectos de ejercer el recurso que considere pertinente contra la referida sentencia.

Se remite copia certificada de las actuaciones conducentes.-

LA JUEZ

ABG. MAGJOHLY FARÍAS