REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2020.-
210º y 161º
ASUNTO. AP21-N-2019-000011.-
PARTE RECURRENTE: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANK WILLIAM PAZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.578.
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN CMO: CAP-0111-2018, dictada en fecha 31 de julio de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT- Distrito Capital y Estado Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se encuentra incluida en el Expediente llevado por ante esa sede Administrativa bajo el Nro. DIC19-IA17-0613.
TERCERO INTERESADO: JORGE LUIS LUZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.422.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JHON ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.308.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.738.439, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.715, procediendo como Fiscal Provisorio 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2019, se recibió escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARLYN ALVARADO TIRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.398, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: CAP-0111-2018, dictada en fecha 31 de julio de2018, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT- Distrito Capital y Estado Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determinó la Discapacidad Parcial Permanente de un 41%, del ciudadano JORGE LUIS LUZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.422.
Mediante distribución realizada, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2019, quien lo admitió a través de sentencia del 14 de marzo de 2019, donde ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laboral (INPSASEL) y de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT-Distrito Capital y Estado Vargas), las cuales se librarían una vez la parte actora consignase los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En ocasión del aporte de las copias fotostáticas requeridas, el 1º de julio de 2019, se acordaron las notificaciones enunciadas, así como el exhorto a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de imponer del conocimiento de la acción intentada al Tercero Interesado.
Cumplidas las notificaciones mencionadas, en fecha 02 de agosto de 2019, se fijó el martes 01 día Martes 01 de octubre de 2019, a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto que debió ser diferido, por reposo médico de quien suscribe, para el día Lunes 14 de octubre a las 11:00 am.
Sin embargo, debido a solicitudes de suspensión de la causa propuestas por las partes, en esa misma fecha y el 20 de noviembre de 2019, dicho acto procesal fue diferido; consignando, la parte actora, la constancia del cumplimiento del cálculo de indemnización pericial, cursante al Oficio No. GCV-0061-2019, así como el depósito realizado al Tercero Beneficiario, en el Banco Bicentenario, cuenta No. 01750593920071430489, por la cantidad de Bs. 3.385,00.
Luego de ese estado, previa fijación expresa de la referida Audiencia, ésta se realizó el día 05 de febrero de 2020, compareciendo únicamente la parte recurrente quien trajo a los autos la solicitud elevada al Presidente de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, a los fines de desistir del presente recurso de nulidad.
Continuando el proceso, visto que la actora no promovió prueba alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, fijó el quinto (5º) día siguiente, para la presentación de los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicitase.
Actuación a la que concurrió el 12 de febrero de 2020, el abogado Frank Paz Hernández, ya identificado, dejando constancia el Tribunal desde el 13 de febrero de 2020, de la apertura del lapso para dictar sentencia.
Así, el 02 de marzo de 2020, la representación del Ministerio Público presentó escrito de informes.
Al efecto, este Tribunal Superior pasa a emitir su fallo y observa lo siguiente:
- II -
COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
De allí, estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores; en consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Después de la transcripción del contenido del acto administrativo sometido a nulidad; definir el concepto de “accidente de trabajo” y las circunstancias que lo rodean analizadas en el artículo 561 de la “Ley Orgánica del Trabajo” y criterios jurisprudenciales; la parte actora considera que la calificación como tal fue efectuada de manera errónea, por cuanto se trató de una acción violenta ocasionada por un tercero, siendo esto un eximente de responsabilidad, regulado en el Código Civil en su artículo 1193 y, por tanto, ajeno a la relación laboral, no teniendo el patrono responsabilidad del pago de indemnizaciones subjetivas ni objetivas previstas en la legislación.
Explica que, en este caso, el hecho acaecido no se trata de un accidente producto de trabajo, ni ocurrió con ocasión de aquél, sino que es un hecho resultado de una circunstancia ajena a la prestación del servicio, no existiendo un nexo causal directo que haga responsable al patrono de la causación del daño; por lo que al no ser un accidente de trabajo, sino producto de la agresión física, de los golpes propinados por un tercero a la relación laboral; no siendo clara la investigación efectuada e incluso, especula, que el beneficiario no evitó contribuyendo, por acción u omisión, a la generación de las lesiones originarias de su padecimiento actual.
Agrega que el artículo 69 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el “accidente de trabajo” como todo suceso que produzca, en el trabajador, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Y, a los efectos de la responsabilidad del patrono, en materia de “accidentes de trabajo”, ese mismo texto legal, en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de “accidente” o “enfermedad ocupacional”, atendiendo el incumpliendo de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte el empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a su derechohabientes en los términos establecidos en la Ley; siendo indispensable para que prospere esa consecuencia jurídica la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador. Respalda su alegato con la cita de la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, caso: Luis Alejandro Aponte Méndez vs. Bingo La Trinidad. C.A. y del 30 de octubre de 2009, caso, Raúl Tineo Alfonso vs. Pride Internacional, C.A.
En ese orden observa que el acto administrativo, objeto de impugnación, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, conforme a los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, lo cual implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pues en modo alguno se le permitió plantear sus alegatos y defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad del accidente de trabajo en comentario.
Denuncia la falsa aplicación de la norma jurídica, en violación al contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece las indemnizaciones debido a la ocurrencia de accidentes de trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte el empleador o empleadora.
En tal sentido señala: “Como se puede observar de las actas del expediente de investigación, el hecho que posteriormente se certificó como accidente de trabajo a favor del trabajador, fue una agresión generada por una actuación de un tercero, donde la ocurrencia de hechos no guarda relación con el trabajo. Por lo tanto, consideramos que falsamente se aplica una norma jurídica al caso de marras, que no guarda relación con la premisa que establece la norma, pues no se trata de hechos acaecidos como consecuencia de una acción omisión dolosa o culposa de un tercero”
Finalmente, sostiene la existencia en la Providencia de autos, del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la materialización de un accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 LOPCYMAT, y considerar “erróneamente” un hecho común incidente en la salud del trabajador, como consecuencia del accionar de un tercero, sin la participación del patrono.
- IV -
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Del Recurrente:
En esta oportunidad, a representación de la actora, en su escrito de informes, ratificó los mismos argumentos utilizados para fundamentar el presente recurso de nulidad, sin aportar ningún otro alegato distinto a los iniciales; dejando constancia que, en fecha 18 de octubre de 2019, procedió a la cancelación del pago de la indemnización establecido por INPSASEL –objeto de impugnación- a saber la cantidad de 3.385,64 bolívares soberanos, mencionado que solicitó la correspondiente actuación para desistir de esta causa, encontrándose a la espera de dicho mandato, para posteriormente traerlo a los autos y solicitar el cierre del expediente.
Del Ministerio Público:
En el escrito de informe presentado por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 575, de fecha 30 de Marzo de 2017, luego de hacer una narración de los hechos y fundamentos en base al derecho, consideró en su escrito de opinión lo siguiente:
Respecto a los vicios de ausencia del procedimiento y falso supuesto alegados, indicó que en los procesos ordinarios laborales no se le impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial, cuestión tal que según sus dichos no se evidenció en autos ni en el expediente administrativo, al haberse utilizado la vía judicial para debatir un acto administrativo, que desde un principio debió contar con los aportes de la entidad de trabajo en cuanto a los reportes de condiciones y medio ambiente de trabajo.
Igualmente el Representante Fiscal alegó, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como su reglamento establecen una serie de condiciones-obligaciones a cumplir por parte de la entidad de trabajo a los efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, basándose en la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada en la Constitución como en las normas laborales, por lo que la recurrente mal podría afirmar el desconocimiento del procedimiento. En ese orden, afirma que la entidad de trabajo tiene el deber de reportar la oportunidad de los eventos anteriormente mencionados (artículo 56, numeral 11), en los plazos y modos señalados en el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aparte de conformar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las normas contempladas en el Reglamento Parcial de dicha Ley, a objeto de permitírsele ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario encargado de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem.
Del mismo modo, menciona que el desconocimiento del accidente de trabajo por parte de la accionante a lo largo de su escrito recursivo trae como consecuencia la omisión de la investigación y la inexistencia de planes de salud y seguridad en el trabajo, tendientes a mejorar la salud de los trabajadores y trabajadoras, tal como prevé el numeral 5 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho observa, que en la Certificación objeto de impugnación se evidencia una fundamentación de los hechos ocurridos durante la jornada laboral del tercero beneficiario, en fecha 12 de mayo de 2005, a la 01:10 p.m., cuando éste fue objeto de unas lesiones al ejercer sus funciones como Guardia Patrimonial, sin que la procedencia de tales lesiones fuesen controvertidas por la accionante en nulidad. Considerando de esa manera, que la presente denuncia debe ser desechada al haber ocurrido efectivamente los hechos generadores de las lesiones, apreciados por el ente de salud y seguridad laborales.
Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho MARLYN ALVARADO TIRADO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de C.A. METRO DE CARACAS, contra el Acto Administrativo de fecha 31 de julio de 2018, distinguido con el N° CAP-0111-2018, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT- Distrito Capital y Estado Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASAEL), mediante el cual se certificó la discapacidad parcial permanente por accidente de trabajo al ciudadano JORGE LUIS LUZÓN.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien decide que la parte recurrente al inicio de la audiencia oral de juicio, no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, según se desprende del acta de audiencia de fecha 05 de Febrero de 2020, que corre inserta a los folios 137 y 138 del expediente, respectivamente; motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación de la empresa recurrente y la opinión emitida por el Ministerio Público, esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional No. CAP-0111-2018, a los fines de establecer la existencia o no de tres vicios a saber: 1.) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ausencia de procedimiento; 2.) Falso supuesto de derecho y 3) Falso supuesto de hecho.
1.) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ausencia de procedimiento.
Alude el recurrente, que el acto administrativo dictado por el ente administrativo laboral, no le garantizó su derecho al contradictorio, por cuanto debió permitírsele exponer las defensas y pruebas que considerase pertinentes.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, es importante señalar el criterio indicado mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013, en el cual la Sala de Casación Social sostuvo:
“…En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.
De acuerdo con la sentencia citada supra, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión haya sido dictado por la Administración “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando ésta lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o bien cuando haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1251 publicada en fecha 17 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
(…omissis…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’…”.
Asimismo, la Sentencia Nº 1316 publicada en fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…”.
De acuerdo con la Jurisprudencia, el derecho a la defensa consiste en la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, existiendo, la violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Mientras que el debido proceso comprende el derecho a defenderse de todo ciudadano ante los órganos competentes, bien sea ante los tribunales y los órganos administrativos, entendiéndose como ejemplos de la aplicación del debido proceso: la notificación adecuada de los hechos atribuidos, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, a ser oído, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.
En el sub iúdice esta Superioridad observa que la presunta infracción denunciada no puede ser constatada debido a la inexistencia del expediente administrativo, cuyo rol es fundamental en el contencioso de nulidad debido a esa concepción revisora que detenta la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, en ese orden, es tal la importancia del expediente administrativo que la jurisprudencia ha llegado a afirmar que bastará con el mismo para decidir, incluso sin que su aporte no se haya realizado durante el lapso probatorio.
Sin embargo y a pesar del principio general de la carga de la prueba que exige la demostración de las afirmaciones que se postulan, en la materia de autos, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria ha postulado que ésta corresponderá de acuerdo al contenido de la pretensión, por cuanto no es un criterio incuestionable la legalidad del acto administrativo.
Si es el caso de vicios de incompetencia y de procedimiento, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la Administración demostrar que el órgano era competente y que se tramitó el procedimiento en la forma adecuada. Es más, la falta de remisión de los antecedentes a llevado a los Tribunales contencioso administrativos a aplicar el principio in dubio pro recurrente, pues es la única manera de compensar con la existencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.
Bajo este contexto, es innegable que las autoridades administrativas emisoras del acto impugnado desestimaron su actuación en esta contienda procesal al omitir, flagrantemente, la obligación de traer a los autos los antecedentes administrativos contenidos en el respectivo expediente, que permitiesen verificar la incursión o no en el vicio denunciado, desvirtuando con ello las afirmaciones de la recurrente.
De manera tal que esta Juzgadora concluye, que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por evidenciarse en el presente caso, con meridiana claridad, la flagrante violación del derecho constitucional de la defensa a la parte recurrente al haberse emitido un acto sin su correspondiente intervención; por lo cual esta Alzada declara procedente el alegato del recurrente sobre este particular, considerando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios señalados. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: CAP-0111-2018, dictada en fecha 31 de julio de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT- Distrito Capital y Estado Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se encuentra incluida en el Expediente llevado por ante esa sede Administrativa bajo el Nro. DIC19-IA17-0613;y, en virtud de ello nula y sin efecto legal alguno dicha Providencia.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA CONTE.-
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 am., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA CONTE.-
|