AP31-S-2019-005964

SOLICITANTES: YEIMI RAMON PORTA CASTILLO y FIDELINA MARBELIS LEIBA DE PORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.799.071 y V-9.935.663, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ALESSANDRA CASTRO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.438.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, por los ciudadanos YEIMI RAMON PORTA CASTILLO y FIDELINA MARBELIS LEIBA DE PORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.799.071 y V-9.935.663, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALESSANDRA CASTRO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.438, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito que sus representados, contrajeron matrimonio civil el día 08 de Julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil), de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) según se evidencia en Acta Nº 228, Año 2001, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lomas de Urdaneta, bloque 10, piso 14, apartamento 149-D, Catia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que hoy fueran objeto de liquidación, y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YEIMI JOSE PORTA LEIBA, quien es mayor de edad.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha diez (10) de enero de 2020, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado el 16/12/2019, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado, la Abogada LUZ MERY BARRERA en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando su conformidad sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 08 de Julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil), de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) según se evidencia en Acta Nº 228, Año 2001, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada al folio 04 del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), es decir, desde hace más de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YEIMI RAMON PORTA CASTILLO y FIDELINA MARBELIS LEIBA DE PORTA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 08 de Julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil), de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) según se evidencia en Acta Nº 228, Año 2001, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad .
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO