AP31-S-2019-006390

SOLICITANTES: ciudadanos ANIBAL GUSTAVO GONZALEZ HERNANDEZ y NAHERIK CORINA HENRIQUEZ ARGUINZONES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-19.100.395 y V-17.855.199, respectivamente.

ABOGADOS: ciudadano ANTHONY JOSE ROMERO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.054 y JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.710.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante oficio N° 230-19 proveniente del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, de fecha 29 de noviembre de 2019, en virtud de la Declinatoria por la Materia. Este Juzgado luego de revisar la documentación consignada a tal efecto le dio entrada y ordeno anotarla en los Libros respectivos, así mismo se ordenó notificar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines que exponga lo que considere pertinente en la presente solicitud.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), según acta de matrimonio N° 164.

Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Valle, Calle 1 y 2, Residencias BRICEMONTT, Torre 1, Piso 129, Apartamento 19-3, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.

Manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el abogado ANTHONY ROMERO, mediante la cual solicito a este Tribunal en virtud de que se han cumplido con los requisitos de hecho y de derecho proceda a declarar con lugar la solicitud de Divorcio y declare disuelto el vinculo matrimonial.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada y anotar en los Libros respectivos, así mismo se ordeno notificar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotóstatos respectivos.


En fecha quince de (15) de enero de dos mil veinte (2020), compareció el abogado apoderado judicial de la parte interesada, ANTHONY ROMERO mediante la cual consigno los fotostatos requeridos por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.

En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial JESÚS YANEZ, mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público el día 05 de febrero de 2020, la cual fue debidamente firmada y sellada por un funcionario adscrito a dicho organismo.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual insto a practicar la notificación a la ciudadana NAHERIK CORINA HENRIQUEZ ARGUINZONES y una vez conste en autos lo solicitado nada tendría que objetar en la presente solicitud.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el abogado JAVIER VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHERIK HENRIQUEZ, según consta de poder apud acta otorgado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo, el seis (06) de agosto de 2019, (folio 56), mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento así como señaló que nada tiene que objetar con respecto a la disolución del matrimonial, asimismo solicitando que se dicte sentencia.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el abogado JAVIER VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHERIK HENRIQUEZ, mediante la cual solicito la reactivación de la presente solicitud, así como que se dicte sentencia en la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 19 de diciembre de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 5 de marzo de 2020, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares encargado de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señalo que una vez estuviese notificada la ciudadana notificó que emitirá la opinión correspondiente, una vez que conste en autos la NAHERIK CORINA HENRIQUEZ ARGUINZONES, no tendría nada que objetar en la presente solicitud, y como quiera que en fecha 11 de marzo de 2020, compareció el abogado JAVIER VILLAMIZAR, Inpreabogado No, 270.710, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHERIK CORINA HENRIQUEZ ARGUINZONES, según poder apuda acta que consta a las auton en el folio cincuenta y seis (56).-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos ANIBAL GUSTAVO GONZALEZ HERNANDEZ y NAHERIK CORINA HENRIQUEZ ARGUINZONES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-19.100.395 y V-17.855.199, respectivamente. y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), según acta de matrimonio N° 164. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las doce y dos (12:02 ) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO



CSR/MCP/Achury