AP31-S-2019-006108
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES PONTE y MARIA CONSUELO GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.976.607 y V.-3.397.491, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos Olga Glenny Salas García inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES PONTE y Francisco Mujica Boza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.143, en su carácter de apoderado judicial de MARIA CONSUELO GONZALEZ LEON

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2019, por los ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES PONTE y MARIA CONSUELO GONZALEZ LEON, debidamente asistidos por los abogados Olga Glenny Salas García y Francisco Mujica Boza, (ya identificados up-supra), quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 133, Año 2011; esgrimiendo que se encuentran separados desde el 15 de julio de 2014 y que hasta la fecha no habido reconciliación entre ellos produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose la causal prevista en el articulo 185-A; igualmente señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle C-2, quinta “MACOM”, urbanización caurimare, Caracas Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 25 de noviembre de 2019, Se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES PONTE y MARIA CONSUELO GONZALEZ LEON, mediante el cual pretenden el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 13 de diciembre de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio publico, y en fecha dieciocho de febrero de 2020, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de de Fiscal Provisorio en la fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones familiares del área Metropolitana de Caracas, quien emitió opinión fiscal señalando que no constaba en autos la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folio 26), constatando este Tribunal que la copia certificada del acta corre inserta a los folios 8 y 9.-
En fecha doce (12) de marzo la abogada del cónyuges solicitó se dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, asimismo los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio del año 2014, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES PONTE y MARIA CONSUELO GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.976.607 y V.-3.397.491, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 10 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 133, Año 2011.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO