REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2020-000918
SOLICITANTES: FRANCESCA BALBI DIAZ y REINALDO ANTONIO BELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-20.652.139 y V-20.115.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA LUIRGI PORLAN y VIRGINIA KANNEE DE PARRA, abogadas en ejercicio de este domicilio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.746 y 26.325.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, especialmente la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Docuemntos (URDD), en fecha 20 de febrero de 2020, comparecieron los ciudadanos FRANCESCA BALBI DIAZ y REINALDO ANTONIO BELLO PEREZ, representados por las abogadas ANA MARIA LUIRGI PORLAN y VIRGINIA KENNE DE PARRA, ya identificadas up-supra, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia la sentencia No. 1070 de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 284, libro 2, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en final de la Avenida El Parque. Calle La Serpentina, Quinta Ofeale, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 27 de febrero de 2020, se admitió la solicitud y en especial en la sentencia 1070 dictada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 05 de marzo de 2020, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2020, el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2020 compareció el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, e hizo entrega de la boleta de notificación mediante la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil especialmente la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, que establece la separación de cuerpos y el desafecto por razones de incompatibilidad de caracteres.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 27 de febrero de 2020 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 05 de marzo de 2020, que el representante del Ministerio Público fue notificado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 04 de noviembre de 2020, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien Este tribunal para decidir aprecia que en el presente caso se está ventilando un divorcio fundamentado en sentencia Nro.1070 la cual se fundamenta en la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, que en ningún caso se esta ventilando un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, que en este Tipo de solicitud no se requiere de un contradictorio siendo suprimida la articulación probatoria, aunado al hecho que dichas alegatos deben ser presentado en un eventual juicio de partición, en consecuencia y en base al Criterio jurisprudencial tantas veces aludido basado en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, y por cuanto a nadie lo pueden obligar a vivir unido a una persona que ya no ama, y siendo que en el presente caso solo basta la manifestación de una sola de las partes, y su deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en consecuencia se declarar con lugar la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia .- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-





III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCESCA BALBI DIAZ y REINALDO ANTONIO BELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.652.139 y V-20.115.028, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 07 de julio de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 284, libro 02, año 2017.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

AYERLIN BLANCO.
En esta misma fecha, a las 1:30 pm se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

AYERLIN BLANCO.
LARP/MEN/nelly