REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2020.
210º y 161º.
ASUNTO: AP31-S-2019-005142
SOLICITANTE: LEIDA BEATRIZ FLORES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.140.959.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: AIMAR VALENCIA RIZO y JOHN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.970 y 91.979, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1070. dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2019, por la ciudadana LEIDA BEATRIZ FLORES DE PARRA, debidamente asistida por los abogados, AIMAR VALENCIA RIZO y JOHN MARTINEZ, ya identificados Up-Supra, en la cual Solicitó el DIVORCIO, fundamentado su acción en los artículos 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio...”

Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.341, en fecha 14 de agosto de 1984, ante el Registro Civil Los Salias, Estado Miranda, según consta en acta Nº 35, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Fonseca IV, piso 12, Apartamento 12-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 17 de octubre de 2019, se admitió la solicitud, se ordenó el emplazamiento del ciudadano RIXIO ERNESTIO PARRA BOSCAN y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN.
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Los Cortijos y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público mediante la cual fue firmada y sellada.
En fecha 16 de diciembre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, quien actúa en su carácter de FISCAL AUXILIAR NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN y una vez conste en auto se notifique al Fiscal para emitir la opinión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2019, compareció el CIUDADANO ANTHONY VILLAREAL, alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó los días 10/12/2019 y 12/12/2019, sin recibir ninguna respuesta mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN.
En fecha 02 de Marzo de 2020, compareció el abogado JOHN MARTINEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA FLORES, DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO de la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la homologación al desistimiento de la acción planteado por la solicitante, considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante -en este caso solicitantes-, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso, como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente: “[…] el desistimiento de la pretensión […] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Visto lo anterior, es necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, este Tribunal observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 02 de marzo de 2019 (Vid. Folio treinta y seis (36) del expediente judicial), por el apoderado judicial de la solicitante. En consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, y por cuanto el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y visto que dicha solicitud no es contraria a derecho ni al orden público, además que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de la parte, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento planteado por la ciudadana LEIDA BEATRIZ FLORES DE PARRA. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado en la solicitud de Divorcio intentada por la ciudadana LEIDA BEATRIZ FLORES DE PARRA, plenamente identificada. Asimismo, se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio, previa consignación de la misma en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve, de presente fallo y notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO
En esta misma fecha siendo las 10:20 A.M, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO
ASUNTO: AP31-S-2019-005142
LARP/AB/nelly