REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º


ASUNTO: AP31-S-2020-001349
SOLICITANTE: PAOLA VALENTINA ABDUL-HADI PRU, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.312.497.
ABOGADA ASISTENTE: NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.186.
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, presentada en fecha 13 de marzo de 2020, por la ciudadana PAOLA VALENTINA ABDUL-HADI PRU, debidamente asistida por la abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, anteriormente identificadas.
En fecha 28 de octubre de 2020, compareció la ciudadana PAOLA VALENTINA ABDUL-HADI PRU, debidamente asistida por la abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, consignando copias certificadas de las actas de nacimiento, para que la presente solicitud se admitida y sustanciada y fije oportunidad a los testigos.

II
MOTIVACIÓN

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente solicitud, riela a los folios tres (3) y su vuelto, del presente expediente, Acta de Defunción del ciudadano AZMY ALFONSO ABDUL-HADI LINARES, de la cual se evidenció que el referido ciudadano, dejó dos (2) hijos que para la presente fecha, son menores de edad, según copias certificadas de las actas de nacimiento cursantes, a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente expediente.
Así las cosas, encontrándose involucrado dos (2) menores, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:

Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según las actas de nacimiento cursantes a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, existen en actas, dos menores de edad involucrados y beneficiados en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.

En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las SALAS DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, una vez vencido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de regulación de la competencia, remítase el presente asunto al Tribunal que corresponda su conocimiento. CÚMPLASE.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve, de presente fallo y notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

AYERLIN BLANCO

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

AYERLIN BLANCO.

LARP/AB/NELLY