AP31-S-2019-002970

SOLICITANTE: GRUPO APILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 25 de enero de 2005, bajo el Nº. 31, Tomo 1032-A, y su reforma de estatutos en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 1684-A

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, LUIS MARTINEZ, GUSTAVO ALVAREZ y MONICA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.112 ,12.377, 16.556 y 274.964 respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud, suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.840, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.112, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO APILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 25 de enero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 1032-A, y su reforma de estatutos en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 1684-A, mediante el cual solicitó a este juzgado la entrega material del inmueble, constituido por una parcela de terreno con una superficie de Un mil Ochenta y Cinco Metros cuadrados con 13 centímetros cuadrados (1.085,13 mts2), ubicada en la Urbanización Charallavito, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el No. 25 y con el No. De Catastro 15-3-1-3C-1020-6-2-0-0-1-16, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (31,94mts) con terrenos que son o fueron del señor Eduardo Palacios Blanco; SUR: en veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) con la avenida Los Jabillos; ESTE: en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con terrenos que son o fueron del señor Eduardo Palacios Blanco; y OESTE: en cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco metros (45,65 mts) con la parcela No 26 de la misma urbanización; y la casa quinta sobre ella construida, constante de tres plantas, hoy denominada Quinta Panorama, con sótano, cuatro dormitorios, dos hall, dos comedores, cocina, biblioteca, cuatro baños, tres habitaciones de servicio, dos baños de servicio, garaje y demás dependencias generales de servicio. La referida casa quinta tiene un área total de construcción de Un mil metros cuadrados (1.000 mts2). Además, indicó en su escrito de solicitud que dicho inmueble le pertenece a su representada GRUPO APILA C.A., según consta de documento público debidamente protocolizado en fecha 28 de julio de 2009 por ante la oficina de registro publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1978, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2592 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, llevado por dicha oficina de Registro Público.
Alega el apoderado judicial de la solicitante, que por cuanto los ciudadanos ARCHA K GUERRINO BEDROSSIAN LIBERATOSCIOLI y NATHALY ELIZABETH GOMEZ OSORIO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.966.142 y V- 12.387.110, respectivamente, en su carácter de vendedores del inmueble objeto a entrega material han alegado diversas excusas para retrasar el cumplimiento voluntario de su obligación de hacerle la entrega material, real y efectiva a mi representada (la compradora, hoy propietaria), es por lo que procedió a intentar la solicitud de Entrega Material del Inmueble ante este Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, ordenándose la citación de los ciudadanos ARCHA K GUERRINO BEDROSSIAN LIBERATOSCIOLI y NATHALY ELIZABETH GOMEZ OSORIO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.966.142 y V- 12.387.110, respectivamente, librando las boletas de citación en esa misma fecha y consignando el alguacil encargado en fecha 18 de septiembre de 2019 las boletas sin firmar.
En fecha 26 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la solicitante, pidió la citación de los ciudadanos ARCHA K GUERRINO BEDROSSIAN LIBERATOSCIOLI y NATHALY ELIZABETH GOMEZ OSORIO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.966.142 y V- 12.387.110, respectivamente, por cartel publicado en prensa.
En fecha 08 de octubre de 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual negó lo peticionado y ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre el ultimo movimiento migratorio de los ciudadanos ARCHA K GUERRINO BEDROSSIAN LIBERATOSCIOLI y NATHALY ELIZABETH GOMEZ OSORIO, consignando el alguacil en fecha 28 de octubre de 2019, el oficio debidamente recibido.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del solicitante teniendo facultad para sustituir poder, sustituyó el mismo a los abogados en los abogados Luis Martinez, Gustavo Alvarez y Monica Fernandez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.377, 16.556 y 274.964, respectivamente y solicitó la reactivación de la presente solicitud.-
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el Abogado GUSTAVO AÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO APILA C.A, desistió del presente procedimiento, reservándose la acción. Igualmente solicitó a este Juzgado de por terminado el presente proceso, y la devolución del original del poder cursante al folio cinco al siete (05 al 07) y del contrato de compra venta del inmueble cursante en los folios ocho al doce (12).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial del solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y siete (47) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante, en la cual desiste del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así la cosa establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa del folio cinco (5) al siete (7) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen el Apoderado Judicial del solicitante, tiene expresas facultades para desistir y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del solicitante ha sido expresada.
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el solicitante no proseguirá con el impulso de la solicitud, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la misma, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el apoderado judicial del solicitante en fecha 18 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento planteado por el abogado GUSTAVO AÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO APILA C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el solicitante no podrá volver a proponer la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código ut-supra señalado, se ordena la devolución de los documentos solicitado que rielan a los folios cinco (05) al doce (12), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, previa su certificación en autos, una vez que la parte interesada suministre los fotostatos respectivos.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Grey.-