SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 004/2020
FECHA 21/10/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2020
209º y 160º
Asunto Nº AP41-U-2015-000315
En fecha 26 de noviembre de 2015, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Daniel Betancourt Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355 y V-16.531.660, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 323, Tomo 1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006372-9; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0666 de fecha 31 de agosto de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 22 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en fecha 5 de octubre de 2012, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-243, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y por consiguiente se confirmaron los siguientes montos y conceptos: cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos catorce Bolívares sin céntimos (Bs 45.878.414,00), por concepto de impuesto sobre la renta, trescientos trece millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos ochenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 313.440.585), por concepto de multa, y ochenta y dos millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos treinta y cinco Bolívares si céntimos (Bs 82.873.835,00), por concepto de intereses moratorios, para un monto total de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 442.192.834,00), en materia de impuesto sobre la renta.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El 26 de noviembre de 2015, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000315, en fecha 3 de diciembre de 2015, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así, fueron notificados el Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la recurrente y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fechas 13/01/2016, 10/12/2015, 10/12/2015 y 16/12/2015, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 18/01/2016, 18/01/2016, 20/01/2016 y 07/03/2016, en el mismo orden.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 030/2016 de fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se recordó a las partes que la causa quedaría abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, así mismo se ordenó notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, siendo consignada en autos el 30 de junio de 2016.
En fecha 2 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de veinticinco (25) folios útiles. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 19 de septiembre de 2016, por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 039/2016, entre las cuales se admitió prueba de testigo experto evacuada en fecha en fecha 17 de octubre de 2016, y experticia contable evacuada según consta en informe pericial consignado en fecha 5 de abril de 2017, constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles.
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció el abogado Cesar David Aular Souffront, titular de la cedula de identidad Nº V-20.701.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.610, en su carácter de representante de la República, quien presentó escrito de informes constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. De igual modo lo realizaron los apoderados judiciales de la contribuyente, quienes consignaron sus conclusiones escritas constantes de setenta y un (71) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, la representación de la República, consignó expediente administrativo contentivo de una pieza de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles.
En fecha 6 de octubre de 2020, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito mediante el cual desisten del presente proceso, asimismo, solicitan se exima del pago de costas procesales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe referirse esta Juzgadora sobre el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2020, por los ciudadanos Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Daniel Betancourt Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, a través de la cual se expuso:
“…nuestra representada dio cumplimiento con la obligación tributaria determinada, a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0666, tal como se desprende de las siguientes planillas de pago, emitidas por la Administración Tributaria, y pagada por nuestra representada:
1. Marcado “B” Planilla Para Pagar N° F-N°: 1600059705, por concepto de diferencia de impuesto, por un monto de Bs. 458,78, pagado en fecha 18 de febrero de 2020.
2. Marcado “C”, Planilla Para Pagar N° F-N°: 1600000111, por concepto de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 828,73, pagado en fecha 18 de febrero de 2020.
3. Marcado “D”, Planilla Para Pagar N° F-N°: 1600597061, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 104.480.195,00, pagado en fecha 18 de febrero de 2020.
(…)
En conclusión, acepta nuestra representada la justa distribución de la carga pública que le corresponde de conformidad con su capacidad contributiva y, es por eso, que ha decidido mediante el presente escrito, desistir del Recurso Contencioso Tributario toda vez que considera que pagó debidamente y que dio por cumplida la obligación tributaria determinada por la Administración tributaria en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0666, siendo el fin principal de este desistimiento, evitar la sustanciación de un juicio que resultará totalmente innecesario.
(…)
“…considera nuestra representada que existen fundadas razones, y más aún porque se parte de su buena fe de no querer seguir entablando por completo este juicio, para que a esta le sea eximido el pago de las costas procesales que hasta ahora se hayan incurrido, razón por la cual, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, se le exima de la (sic) mismas en razón a los expuesto (sic) en este escrito.”
Es necesario, en primer lugar, verificar si los apoderados judiciales de la recurrente poseen la capacidad para desistir en el proceso judicial. En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.257, en su carácter de Director Principal de Cervecería Polar, C.A., confirió: “PODER JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, a los abogados en ejercicio, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RIDRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ Y GLORIA CEDEÑO RUIZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-18.088.449, respectivamente, a fin de que representen, sostengan y defiendan de manera conjunta o separada los derechos e intereses de CERVECERÍA POLAR, C.A, (…) Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remate y caucionarlas, recibir sumas de dinero y solicitar la decisión según la equidad, los referidos apoderados deberán obtener una autorización expresa y extendida por escrito del representante legal de CERVECERÍA POLAR, C.A.” (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, consta en los anexos del escrito de desistimiento, autorización suscrita por el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.959.205, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil a que se refiere el presente pronunciamiento, según consta en copia simple de documento poder otorgado en fecha 11 de agosto de 2015, por la ciudadana María Isabel Guinand de Patiño, titular de la cédula de identidad N° 4.821.049, Presidente de CERVECERÍA POLAR, C.A., del cual se desprende que “…queda plenamente facultado el referido apoderado para comparecer, en nombre de la compañía, por ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como ante cualesquiera autoridades civiles, políticas, administrativas y judiciales de la República, (…) con facultades tanto para lo principal como para lo accesorio, mediar, conciliar, convenir, desistir, transigir…”
Así, visto que la representación de la contribuyente procedió a desistir conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del recurso ejercido, cumpliendo con los requerimientos de Ley, observa este Tribunal que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-243, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la mencionada Gerencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir.
LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez
En el día de despacho de hoy veintiún (21 del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las once de la mañana (11.00 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez
Asunto Nº AP41-U-2015-000305
RIJS/IIMR/.-
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